STS, 9 de Febrero de 2010

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2010:1184
Número de Recurso1208/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA (La Caixa) defendido por el Letrado Sr. Hernández Montuenga contra la Sentencia dictada el día 21 de Noviembre de 2008 (complementada por Auto de 10 de Febrero de 2009) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Recurso de suplicación 2792/07, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 19 de Diciembre de 2006 pronunció el Juzgado de lo Social número siete de Barcelona en el Proceso 817/02, que se siguió sobre derechos, a instancia de DOÑA Esperanza y otros contra la expresada recurrente.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido Esperanza defendido por el Letrado Sr. Senra Biedma.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Garcia Sanchez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 21 de Noviembre de 2008 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona dictó sentencia, (complementada por Auto de 10 de Febrero de 2009 ) en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona, en los autos nº 817/02, seguidos a instancia de DOÑA Esperanza y otros contra la CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA (La Caixa) sobre. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por CAIXA DESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA contra la Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2006,, dictada por el Juzgado de lo Social 7 de los de Barcelona, en el procedimiento número 817/2002, seguido en virtud de demanda formulada por Esperanza, Hugo, Fátima, Jon, Laureano, Manuel, Nazario, Paulino, Ramón, Rubén, Segismundo, Torcuato, Jose Carlos, Carlos Jesús, Luis Andrés, Juan María, Pedro Antonio y Adolfo, contra la recurrente, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes, imponiendo a la empresa recurrente el pago de los honorarios del letrado de la recurrida que la Sala establece en 400 euros. Se decreta la pérdida del deposito constituido para recurrir."

Por Auto de fecha 10 de Febrero de 2009 se complementó dicha Sentencia en el siguiente sentido: LA SALA ACUERDA: " Complementar la sentencia de 21 de noviembre de 2008 recaída en el presente rollo de suplicación, en el sentido de homologar judicialmente los dos acuerdos transaccionales de 20 de mayo de 2008 alcanzados entre la empresa demandada y los actores Laureano y Pedro Antonio, declarando terminado el proceso para estos dos demandantes y sustituyendo lo acordado en la sentencia de instancia respecto a los mismos por el contenido de tales acuerdos."

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 19 de Diciembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Esperanza, con DNI NUM000, trabajó en la entidad demandada con antigüedad de 4-6-90, categoría profesional de Oficial 2º y salario 371.1744 Ptas, hasta el 5-6-98 fecha en que fue despedida. En conciliación judicial la empresa ofreció

4.000.000 Ptas "por los conceptos de indemnización, saldo y finiquito" haciéndose constar que la actora causaba baja en el régimen de previsión del personal y que la empresa reconocía la improcedencia del despido, siendo la indemnización superior a 35 días de salario. El 10-9-98 firmó recibo por la cantidad referida (importe de la indemnización) y: "Con la entrega de la citada cantidad, me declaro saldada y finiquitada por todos los conceptos con la referida Institución, al haber causado baja definitiva en la misma así como del Régimen de Previsión del Personal de la Entidad, comprometiéndome a nada más pedir ni reclamar". ...2º.- Hugo trabajó en la entidad demandada con antigüedad de 18-5-1981, categoría profesional de Jefe de Quinta Nivel 3 y salario de 768.357 Ptas, hasta el 21- 12-98 fecha en que fue despedido. En conciliación administrativa la empresa reconoció la improcedencia del despido percibiendo la cantidad de

15.000.000 Ptas en concepto de indemnización y salarios de tramitación haciéndose constar que el interesado causaba baja en el Régimen de Previsión del personal de la entidad y que ambas partes se consideraban recíprocamente saldadas y finiquitas por toda clase de conceptos, salvo las deudas y préstamos contraídas con la entidad. El 21-12-98 firmó recibo "por el importe de la cantitat convinguda", y "En rebre l' esmentada quantitat en concepte de quitança, manifiesto que no tinc cap liquidació pendent amb la referida Institució, en haver causat baixa definitiva de l' Entitat així como del seu Règim de Previsió del Personal, comprometent-me a no demanar ni reclamar res mes". ...3º.- Fátima, Jon trabajó por cuenta de la entidad demandada desde18-4-1983, ostentando la categoría profesional de Oficial Segunda 6 años y por 586.647 Ptas mensuales, hasta el 24-10-2000 fecha en que fue despedida. Reconociendo la empresa la improcedencia en conciliación administrativa, percibió 15.000.000 Ptas en concepto de indemnización y salarios de tramitación, haciéndose constar que la interesada causaba baja en el Régimen de Previsión del personal de la entidad y que ambas partes se consideraban recíprocamente saldadas y finiquitadas por toda clase de conceptos, salvo las deudas y préstamos contraídas con la entidad. En la misma fecha (24-10-2000) la actora firmó documento del siguiente tenor: "Con el percibo de dicha cantidad, declaro expresamente no tener reclamación alguna pendiente ni crédito a mi favor que pueda derivarse de mi relación laboral con la Caja ..., al haber causado baja definitiva de la Entidad así como de su condición de partícipe del Régimen de Provisión del Personal, o sistema de provisión social que lo sustituya, sin derecho a percibir ningún importe ni a que se constituya a mi favor ningún fondo derivado de cualquier compromiso de pensiones que pueda mantener la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona con sus empleados, comprometiéndome a nada más pedir y reclamar, de manera que en la cantidad recibida queda comprendida cualquier compensación a que pudiera tener derechos por las bajas mencionadas". ... 4º.- Jon trabajó por cuenta de la entidad demandada desde 18-10-1976, ostentando la categoría profesional de Oficial Superior y por 502.660 Ptas mensuales, hasta el 30-6-2003 fecha en que fue despedido. Reconociendo la empresa la improcedencia en conciliación administrativa, percibió 8.500.000 Ptas en concepto de indemnización y liquidación de partes proporcionales, haciéndose constar que el interesado causaba baja en el Régimen de Previsión del personal de la entidad y que ambas partes se consideraban recíprocamente saldadas y finiquitadas por toda clase de conceptos, salvo las deudas y préstamos contraídos con la entidad, en su caso. En la misma fecha suscribió documento del siguiente tenor: "... Con el percibo de la citada cantidad me declaro saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida institución, al haber causado baja definitiva de la misma, así como del Régimen de Previsión del Personal, comprometiéndome a nada más pedir ni reclamar". ... 5º.- Laureano trabajó por cuenta de la entidad demandada desde 1-3-1997, ostentando la categoría profesional de Oficial Primero y por 604.252 Ptas mensuales, hasta el 8-4-1994 fecha en que fue despedido. Reconociendo la empresa la improcedencia en conciliación administrativa, percibió 14.446.386 Ptas en concepto de indemnización, haciéndose constar que el interesado causaba baja en el Régimen de Previsión del personal de la entidad y que ambas partes se consideraban recíprocamente saldadas y finiquitadas por toda clase de conceptos, salvo las deudas y préstamos contraídas con la entidad. El 9-5-94 firmó recibo por la cantidad referida ("importe de la indemnización") y: "Con la percibo de la citada cantidad, me declaro saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida Institución, al haber causado baja definitiva en la misma, así como del Régimen de Previsión del Personal de la Entidad, comprometiéndome a nada más pedir ni reclamar". ...6º.- Manuel trabajó por cuenta de la entidad demandada desde 11-7-1971, ostentando la categoría profesional de Delegado Oficina "E" Nivel 1 y por 482.928 Ptas mensuales, hasta el 31-7-1990 fecha en que fue despedido. Reconociendo la empresa la improcedencia en conciliación administrativa, percibió 13.500.000 Ptas en concepto de indemnización, haciéndose constar que el interesado causaba baja en el Régimen de Previsión del personal de la entidad y que ambas partes se consideraban recíprocamente saldadas y finiquitadas por toda clase de conceptos, salvo liquidación partes proporcionales. El 1-8-1990 suscribió documento el siguiente tenor "...con la entrega de la citada cantidad, me declaro saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida institución, al haber causado baja definitiva en la misma, así como del Régimen de Previsión del Personal, comprometiéndome a nada más pedir ni reclamar". ...7º.- Nazario trabajó por cuenta de la entidad demandada desde 6-3-1961, ostentando la categoría profesional de Titulado Superior A y por 1.019.235 Ptas mensuales, hasta el 31-1-1991 fecha en que causó baja voluntaria. El 31-1-91 suscribió recibo de la cantidad de 13.000.000 Ptas "en concepto de indemnización con motivo de mi baja de la plantilla de la mencionada Entidad, de conformidad con lo manifestado en mi escrito de fecha 26 de enero de 1991". ...8º.- Paulino trabajó por cuenta de la entidad demandada desde 18-2-1974, ostentando la categoría profesional de Jefe de Cuarta Nivel 5 y salario 718,676 Ptas mensuales, hasta el 14-1-1993 fecha en que fue despedido. Reconociendo la empresa la improcedencia en conciliación administrativa, percibió 25.000.000 Ptas en concepto de indemnización y liquidación de partes proporcionales, haciéndose constar que ambas partes se consideraban recíprocamente saldadas y finiquitadas por toda clase de conceptos, salvo préstamos reflejados. ....9º.- Ramón, trabajó por cuenta de

la entidad demandada desde 15-8-1985, ostentando la categoría profesional de Jefe de Sexta Nivel 1 y salario 575.818 Pts, hasta el 3-5-1994 fecha en que fue despedido. Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante de 22-7-1994 declaró la procedencia del despido. ...10º.- Luis Manuel trabajó por cuenta de la entidad demandada desde 7-5-1988, ostentando la categoría profesional de Jefe de Sexta Nivel 2 y por 618.574 Ptas mensuales, hasta el 23-2-1998 fecha en que fue despedido. Reconociendo la empresa la improcedencia en conciliación administrativa, percibió 6.000.000 Ptas en concepto de indemnización y liquidación de partes proporcionales, haciéndose constar que el interesado causaba baja en el Régimen de Previsión del personal de la entidad y que ambas partes se consideraban recíprocamente saldadas y finiquitadas por toda clase de conceptos, préstamos. El 4-2-1998 suscribió documento por el que: "...amb quina percepció el Sr. Luis Manuel es considerarà totalment saldat per tots el conceptes amb "La Caixa", causant baixa definitiva de la Institució així com el seu Règim de Previsió del Personal, comprometent-se a no demnar ni reclamar res més". ...11º.- Segismundo trabajó por cuenta de la entidad demandada desde 1-7-1974, ostentando la categoría profesional de Oficial Superior y por 857.168 Ptas mensuales, hasta el 16-6-1996 fecha en que fue despedido. Reconociendo la empresa la improcedencia en conciliación administrativa, percibió 6.482.259 Ptas en concepto de indemnización, haciéndose constar que el interesado causaba baja en el Régimen de Previsión del personal de la entidad y que ambas partes se consideraban recíprocamente saldadas y finiquitadas por toda clase de conceptos, préstamos. El 7-5-1996 suscribió recibo por la referida cantidad "import de la suma convinguda", "En rebre l' esmentada quantitat en concepte de quintança, manifiesto que no tinc liquidació pendent amb la referida Institució, en haver causat baixa definitiva de l' Entitat així com el seu Règim de Previsió del Personal, comprometent- me a no demanar ni reclamar res més". ...12º.- Torcuato trabajó por cuenta de la entidad demandada desde 1-12-1989, ostentando la categoría profesional de Jefe de Quinta Nivel 5 y por 629.448 Pts mensuales, hasta el 20-6-1996 fecha en que fue despedido. Reconociendo la empresa la improcedencia en conciliación administrativa, percibió 17.498.408 Ptas en concepto de indemnización, haciéndose constar que con el percibo de lo convenido no quedaba nada más que reclamar entre las partes. El 4-6-1996 el interesado había suscrito documento que, en lo que interesaba, era del tenor: "Con el percibo de la antes citada cantidad me declaro saldado y finiquitado por todos los conceptos con la Caja ..., causando baja definitiva de la misma, así como del Régimen de Previsión del Personal de la citada Institución, comprometiéndome a nada más pedir ni reclamar". ...13º.- Jose Carlos, trabajó por cuenta de la entidad demandada desde 1-3-1976, ostentando la categoría profesional de Oficial Superior y por 488.988 Ptas mensuales, hasta el 9-4-1992 fecha en que fue despedido. Reconociendo la empresa la improcedencia en conciliación administrativa, percibió 7.000.000 Ptas en concepto de indemnización, haciéndose constar que el interesado causaba baja en el Régimen de Previsión del personal de la entidad y que ambas partes se consideraban recíprocamente saldadas y finiquitadas por toda clase de conceptos. El 9-4-1991 suscribió documento del tenor: "Con el percibo de la antes citada cantidad quedaré saldado y finiquitado por todos los conceptos con la Caja ..., causando en la fecha indicada, baja definitiva de la Institución así como del Régimen de Previsión del Personal de la misma, comprometiéndome a nada más pedir ni reclamar". El 30-4-92 suscribió recibo por la referida cantidad "importe de la indemnización debida" y "on la percibo de la citada cantidad, me declaro saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida Institución, al haber causado baja definitiva en la misma, así como del Régimen de Previsión del Personal de la Entidad, comprometiéndome a nada más pedir ni reclamar". ...14º.- Carlos Jesús trabajó por cuenta de la entidad demandada desde 16-2-1981, ostentando la categoría profesional de Oficial Primero y por 555.766 Ptas mensuales, hasta el 13- 5-1998 fecha en que fue despedido. Reconociendo la empresa la improcedencia en conciliación judicial percibió 14.756.503 Ptas en concepto de indemnización, haciéndose constar que el interesado causaba baja en el Régimen de Previsión del personal de la entidad y que ambas partes se consideraban recíprocamente saldadas y finiquitadas por toda clase de conceptos. El actor suscribió documento del tenor: "Con la entrega de la citada cantidad, me declaro saldada y finiquitada por todos los conceptos con la referida Institución, al haber causado baja definitiva en la misma así como del Régimen de Previsión del Personal de la misma, comprometiéndome a nada más pedir ni reclamar". ...15º.- Luis Andrés trabajó por cuenta de la entidad demandada desde 6-6-1974, ostentando la categoría profesional de Oficial Primero y por 690.577 Ptas mensuales, hasta el 30- 11-1999 fecha en que fue despedido. Reconociendo la empresa la improcedencia en conciliación administrativa percibió 16.500.000 Ptas en concepto de indemnización y salarios de tramitación, haciéndose constar que el interesado causaba baja en el Régimen de Previsión del personal de la entidad y que ambas partes se consideraban recíprocamente saldadas y finiquitadas por toda clase de conceptos. El 9-4-91 suscribió recibo de la "suma convenida" y "Con la entrega de la citada cantidad, me declaro saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida Institución, causando baja definitiva de la misma, así como del Régimen de Previsión del Personal de la citada Institución, comprometiéndome a nada más pedir ni reclamar". ...16º.- Juan María trabajó por cuenta de la entidad demandada desde 14-3-1956, ostentando la categoría profesional de Jefe de Segunda Nivel 2 y por 1.514.563 Ptas mensuales, hasta el 9-4-1991 fecha en que fue despedido. Reconociendo la empresa la improcedencia en conciliación administrativa percibió 65.606.296 Ptas en concepto de indemnización y liquidación de partes proporcionales, haciéndose constar que el interesado causaba baja en el Régimen de Previsión del personal de la entidad y que ambas partes se consideraban recíprocamente saldadas y finiquitadas por toda clase de conceptos. El actor suscribió documento del tenor, entre otros extremos: "Con el percibo de la antes citada cantidad quedaré saldado y fimniquitado por todos los conceptos con la Caja

..., causando en la fecha indicada, baja definitiva de la Institución así como del Régimen de Previsión del Personal de la misma, comprometiéndome a nada más pedir ni reclamar" ...17º.- Pedro Antonio trabajó por cuenta de la entidad demandada desde 19-9-1977, ostentando la categoría profesional de Jefe de Quinta Nivel 1 y por 972.333 Ptas mensuales, hasta el 3-4-1998 fecha en que fue despedido. Reconociendo la empresa la improcedencia en conciliación administrativa percibió 15.000.000 Ptas en concepto de indemnización, haciéndose constar que el interesado causaba baja en el Régimen de Previsión del personal de la entidad y que ambas partes se consideraban recíprocamente saldadas y finiquitadas por toda clase de conceptos. El actor suscribió documento del tenor en lo que interesa: "...amb quina percepció el Sr. Carlos Francisco es considerarà totalment saldat per tots els conceptes amb "La Caixa", causant baixa definitiva de la institució així com al seu Règim de Previsió del Personal, comprometent-se a no demanar y reclamar res més". ...18º.- Adolfo trabajó por cuenta de la entidad demandada desde 1-12-1979, ostentando la categoría profesional de Jefe de Quinta Nivel 2 y por 654.392 Ptas mensuales, hasta 23-11-1999 fecha en que fue despedido. Reconociendo la empresa la improcedencia en conciliación judicial, percibió 10.600.000 Ptas en concepto de indemnización y salarios de tramitación, haciéndose constar que el interesado causaba baja en el Régimen de Previsión del personal de la entidad y que ambas partes se consideraban recíprocamente saldadas y finiquitadas por toda clase de conceptos. El actor suscribió documento del tenor en lo que interesa: "...amb quina percepció el Sr. Carlos Francisco es considerarà totalment saldat per tots els conceptes amb "La Caixa", causant baixa definitiva de la institució així com al seu Règim de Previsió del Personal, comprometent-se a no demanar y reclamar res més". ...19º.- La CAIXA tenía constituido a favor de sus empleados, en virtud de lo convenido en los sucesivos convenios colectivos del sector de Entidades de Ahorro, un fondo interno de previsión, denominado Régimen de Provisión del Personal, cuyo objeto era la generación de prestaciones económicas para los beneficiarios cuando sobrevinieran las contingencias previstas en el mismo, dotado con aportaciones a cargo de dicha entidad, a favor de sus empleados. ...20º.- El 21 de marzo de 1997 se sustituyó el Reglamento creado por el Consejo Directivo de la CPVA de 16 de febrero de 1968, reformado en diversas ocasiones. El.- núm. 1,3) dispone que el objeto del Plan es la generación de prestaciones económicas para los beneficiarios que el propio Plan prevé, su núm. 1,5) que el patrimonio generado por el Plan es objeto de contabilización separada dentro del Balance del Promotor, explicitando el correspondiente a cada subplan, su núm. 2,2) que los partícipes del Plan son las personas con contrato de trabajo indefinido con el Promotor, su núm. 2,5) que el partícipe deja de serlo por causar una prestación o terminar su relación laboral con el promotor y su núm. 4,1) que el Plan se financia con las aportaciones del Promotor, las cuales, una vez efectuadas, no podrán revocarse. ...21º.- El Acuerdo de 16-2-1989 establecía en su Punto 4º: "El signants d' aquest pacte declaren la seva voluntat de constituir el Plan de Previsión del Personal de la Caixa de Pensions per a la Vellesa i d' Estalvis de Catalunya i Balears, en Pla de Pensions del sistema d' ocupació dels regulats en la Llei 8/87 de 8 juny ( RCL 1987, 1381) ."

...22º.- En fecha 15 de marzo de 1999, "LA CAIXA" interpuso ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional demanda de Conflicto Colectivo contra los órganos de representación sindical de sus empleados, en la que solicitaba la reclamación de que en los supuestos de extinción de la relación laboral entre la Entidad demandante y los partícipes del Régimen de Previsión del Personal por causas distintas de la jubilación, muerte o invalidez permanente (total, absoluta o gran invalidez) del trabajador, éste no tiene ningún derecho de rescate, trasferencia o movilización del fondo constituido para la cobertura de tales contingencias", tramitándose al efecto el procedimiento n° 59/99, en el que recayó Sentencia en fecha 22 de junio de 1999 ( AS 1999, 2977 ) estimatoria de la demanda. Contra dicha sentencia formularon los órganos de representación sindical demandadas varios recursos de Casación ante el Tribunal Supremo, que se tramitaron bajo el núm. 3939/1999, siendo resueltos por Sentencia de 31 de enero de 2001 ( RJ 2001, 2137 ) por la que se estimaran los mismos y se desestimó la demanda interpuesta por "LA CAIXA". ...23º.- En fecha 31 de julio de 2000, "LA CAIXA" y las secciones sindicales con representación en los Comités de la Empresa, suscribieron un Acuerdo sobre el Sistema de Previsión Social en la Caixa en el que básicamente se estableció la extinción y liquidación del sistema de Previsión Social a fecha 31 de diciembre de 1999 y su sustitución por un nuevo sistema a través de un Plan de Pensiones. ...24º.- RENTCAIXA certificó el importe de la provisión matemática en los siguientes términos: 1º.- Esperanza, : 8.324,68 # - 31-5-98. 2º.- Hugo :

68.578,27 # -30-11-98., 3º. Fátima,: 44.760,16 # -30-9-2000 4º.- Jon : 49.162,32 # - 31-12-1992. 5º.- Laureano : 40.596,57 #, en fecha 31-3-1994. 6º.- Manuel,: 106.679,29 # - 31-12-1989. 7º.- Nazario : 251.249,37 # - 31-12-1990. 8º.- Paulino : 81.479,18 # - 31-12-1992. 9º.- Ramón : 7.500,10 # - 30-4- 1994. 10º.- Rubén : 22.854,26 # - 31-12-1997.11º.- Segismundo : 145.418,58 # - 31-3-1996. 12º.- Torcuato :

15.946,40 # - 31-5-1996. 13º.- Jose Carlos : 51.838,22 # - 31-12- 1991. 14º.- Carlos Jesús : 23.310,59 # 28-2-1998. 15º.- Luis Andrés,: 86.402.24 # - 30-9-1999. 16º.- Juan María : 135.219,13 # - 31-12-1990. 17º.-Pedro Antonio : 64.045,28 # - 31-3-98. 18º.- Adolfo : 38.191,75 # - 31-8-1999." ...3º.- En fecha10 de enero de 2007 se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Dispongo aclarar los Hechos Probados siguientes de la Sentencia nº 480 de fecha 19-12-06 dictada en los presentes autos: "1º.- Esperanza, con DNI NUM000, trabajó en la entidad demandada con antigüedad de 4-6-90, categoría profesional de Oficial 2º y salario 371.1744 Ptas..." " con DNI NUM000, trabajó en la entidad demandada con antigüedad de 4-6-90, categoría profesional de Oficial 2º y salario 371.174 Ptas..." "5º.- Laureano trabajó por cuenta de la entidad demandada desde 1-3-1977,..." "6º.- Manuel trabajó por cuenta de la entidad demandada desde 11-6-1971,..." "11º.- Segismundo trabajó por cuenta de la entidad demandada desde 1-7-1974, ostentando la categoría profesional de Oficial Superior y por 857.168 Ptas mensuales, hasta el 16-5-0996..."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda planteada por los actores, debo declarar su derecho a movilizar sus derechos consolidados o provisiones matemáticas existentes en el momento de la extinción de sus contratos de trabajo, por las siguientes cantidades: 1º Esperanza : 8.324,68 #. 2º.- Hugo : 68.578,27 #. 3º. Fátima,: 44.760,16 #. 4º.- Jon : 49.162,32 #. 5º.-Laureano : 40.596,57 #. 6º.- Manuel : 106.679,29 # . 7º.- Nazario : 251.249,37 #. 8º.- Paulino : 81.479,18 #. 9º.- Ramón : 7.500,10 #. 10º.- Rubén : 22.854,26 #. 11º.- Segismundo : 145.418,58 #. 12º.- Torcuato :

15.946,40 #. 13º.- Jose Carlos : 51.838,22 #. 14º.- Carlos Jesús : 23.310,59 #. 15º.- Luis Andrés,: 86.402.24 #. 16º.- Juan María : 135.219,13 #. 17º.- Pedro Antonio : 64.045,28 #. 18º.- Adolfo : 38.191,75 #

TERCERO

El Letrado Sr. Hernández Montuenga, mediante escrito de 7 de abril de 2009, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 9 de Julio de 2007. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 1809 y 1815 del Código Civil, en relación con los arts. 1281 a 1289 del mismo, así como el art. 3.5 del Estatuto de los Trabajadores (ET).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 21 de mayo de 2009 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 3 de Febrero de 2010, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha interpuesto la "Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona" (La Caixa) contra la Sentencia dictada el día 21 de Noviembre de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, tal como quedó complementada por Auto de 10 de Febrero de 2009, en el que se recoge la transacción a la que llegó en trámite de suplicación la demandada con dos de los actores.

El relato fáctico de la Sentencia del Juzgado fue íntegramente aceptado por la de suplicación, y ha quedado literalmente transcrito en el lugar oportuno de la presente. A él nos remitimos, si bien interesa destacar aquí, a modo de resumen, lo siguiente:

Dieciocho trabajadores que habían prestado servicios para la expresada recurrente, con la antigüedad, salario y categorías que constan en el hecho probado 1º, fueron despedidos en las fechas que respectivamente también allí se consignan. La empleadora reconoció la improcedencia de los despidos (excepto con respecto a don Ramón -actor número 9-, cuyo despido fue declarado procedente por sentencia judicial, que cobró firmeza).

  1. A todos aquellos cuyos despidos habían sido reconocido como improcedentes, la empresa les abonó las cantidades "por todos los conceptos" que asimismo se reflejan en la resultancia fáctica. Los trabajadores don Nazario y don Paulino -actores números 7 y 8- firmaron un recibo por el importe cobrado, señalando el primero de ellos que obedecía a "mi baja en la plantilla" y el segundo que correspondía a "indemnización y liquidación de partes proporcionales", y que nada más tenía que reclamar. Pero ninguno de ellos declaró que causaba baja en el Régimen de Previsión del personal. 3. El resto de los despedidos firmaron sendos documento del tenor literal siguiente (o con igual significado): "con la entrega de la citada cantidad me declaro saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida institución, al haber causado baja definitiva en la misma, así como del Régimen de Previsión del Personal, comprometiéndome a nada más pedir ni reclamar".

  2. Los dieciocho despedidos formularon demanda, en petición de que se declarara su derecho a rescatar o a movilizar los derechos consolidados o provisiones matemáticas existentes en el Fondo interno de previsión a la fecha de sus respectivos ceses. La demanda fue íntegramente estimada por el correspondiente Juzgado de lo Social, y la decisión de éste confirmada en sede de suplicación por la Sentencia que al principio hemos dejado reseñada.

  3. Los trabajadores don Laureano y don Pedro Antonio -actores números 5 y 17- llegaron a una transacción con la empresa durante el curso del proceso, transacción que fue homologada por la Sala de suplicación, lo que motivó que la misma dictara el ya referido Auto de 10 de Febrero de 2009, en el que se recoge la expresada transacción.

SEGUNDO

Contra la reseñada sentencia de suplicación ha interpuesto La Caixa el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se debate el valor liberatorio que puedan tener los finiquitos firmados, a los que ha quedado hecha alusión. Denuncia la recurrente como infringidos los arts. 1809 y 1815 del Código Civil, en relación con los arts. 1281 a 1289 del mismo, así como el art. 3.5 del Estatuto de los Trabajadores (ET), y eligió para el contraste nuestra Sentencia de 9 de Julio de 2007, recaída en el recurso 512/03 .

Enjuició esta resolución referencial el supuesto de un trabajador de La Caixa que había sido despedido. El 6 de marzo de 1996, en acta de conciliación, las partes llegaron a un acuerdo reconociéndose la improcedencia del despido y abonando al demandante la suma de 51.863.600 pesetas. Se extendió un recibo del siguiente tenor literal: "He recibido de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona la cantidad de pesetas cincuenta y un millones ochocientas sesenta y tres mil seiscientas (51.863.600), importe de la suma convenida en el acto de conciliación celebrado el día 6 de marzo de 1996 en el Juzgado de lo Social de Ibiza. Con la recepción de la mencionada cantidad, me declaro totalmente liquidado y saldado por todos los conceptos con la referida Institución, al haber causado baja definitiva de la misma así como del Régimen de Previsión del personal de la Entidad, comprometiéndome a no pedir ni reclamar nada más". Más de cinco años después, el 14 de agosto de 2001, el trabajador aludido interpuso la demanda de origen, en la que postulaba se le reconociera el derecho a obtener de la demandada el rescate o, en su caso, la movilización de la aportación constituida a su favor en el Fondo del Régimen de Previsión del Personal de La Caixa para su integración en el Fondo o Plan de Pensiones que el demandante considere conveniente, por un importe que ha quedado fijado en la suma de 42.371.384 pesetas, provisión matemática a la fecha de 31 de diciembre de 1994.

En este caso, la Sala casó la sentencia recurrida -que había confirmado la decisión del Juzgado, estimatoria de la demanda-, y acordó desestimar la pretensión. Se basaba para ello, en esencia, en las siguientes circunstancias: A) En el supuesto enjuiciado (a diferencia de lo que sucedía en nuestras anteriores Sentencias de 11 de Noviembre de 2003 -rec. 3842/02- y 19 de Febrero de 2007 -rec.804/04 -), en el texto del acta de conciliación se hizo mención expresa a la baja en el Régimen de Previsión de la entidad. B) El recibo de finiquito se suscribió en el año 1996, cuando estaba aún en litigio la posibilidad de rescatar los valores consolidados del fondo, sin que hasta cinco años más tarde (cuando ya nuestra Sentencia de 31 de Enero de 2001 había clarificado la cuestión) se interpusiera la demanda en la que se reclamó el importe de tales valores consolidados. C) El importe de los mencionados derechos en el momento del cese (42.371.384 pesetas) era menos que los 51.863.600 pesetas por los que se suscribió el finiquito, de donde dedujo la Sala que la diferencia entre ambas sumas era la que realmente correspondía a la indemnización por el despido y liquidación de partes proporcionales, coligiendo de todo ello que en la suma total recibida quedaban comprendidos los valores consolidados del fondo.

TERCERO

La parte recurrida sostiene, en su escrito de impugnación del recurso, que las dos resoluciones en contraste no ostentan la condición legal de contradictorias, por lo que habremos de atender, con carácter prioritario, al tratamiento de esta cuestión.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial, que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (rec. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (recs. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (rec. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (rec. 430/2004), 25 de abril de 2005 (rec. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (rec. 2082/2004 ).

El atento examen comparativo de ambas resoluciones en presencia revela, en primer lugar, que existen notables coincidencias entre ambas, pues en los dos supuestos se ha consignado en el acta de conciliación una mención expresa a que los respectivos trabajadores (excepto dos de ellos) causaban baja en el Régimen de Previsión de la entidad, siendo también sustancialmente idéntica la redacción de cada una de las declaraciones de finiquito; y también concurre en los dos casos la circunstancia de que entre las fechas de firma del aludido finiquito y la interposición de la demanda en reclamación del importe de los derechos consolidados ha transcurrido un importante lapso de tiempo: un promedio de cuatro años en el caso de la resolución combatida, y más de cinco en el de la referencial, habiéndose planteado las demandas en los dos supuestos cuando ya se conocía la Sentencia de esta Sala de 31 de Enero de 2001 (rec. 3939/99 ), que puso de manifiesto el derecho de los trabajadores de La Caixa al rescate o a la movilización de los derechos que aquí nos ocupan. De todo lo cual se desprende que también en el supuesto que aquí y ahora está siendo objeto de nuestro enjuiciamiento concurren las circunstancias que antes hemos señalado con las letras A) y B) en las que se basó la decisión de la resolución referencial, esto es, nuestra Sentencia de 9 de Julio de 2007 (rec. 512/03 ).

Sin embargo, la identidad sustancial de ambos supuestos no es completa, toda vez que existe en nuestro caso una diferencia relevante en cuanto a la situación de hecho que es objeto de contemplación en la resolución de contraste, y que hemos dejado expuesta bajo la letra C) en el fundamento anterior, a saber: el hecho del que esta Sala dedujo en la Sentencia de 9-VII-2007 (rec. 512/03 ) que en la suma total recibida por el actor en aquel caso quedaban comprendidos los valores consolidados del fondo y, consiguientemente, que el finiquito firmado comprendía también la transacción relativa a tales valores o derechos consolidados, consistió en que dichos derechos consolidados ascendían, en la fecha del cese, a

42.371.384 pesetas, y que la indemnización total percibida fue de 51.863.600 pesetas, por lo que la diferencia entre ambas sumas era la que realmente correspondía a la indemnización por el despido y liquidación de partes proporcionales, coligiendo de todo ello que en la suma total recibida quedaban comprendidos los valores consolidados del fondo.

Pero, en el presente caso, no aparece esa sensible diferencia entre ambas cantidades. Y no es ésta la primera vez que esta Sala tiene ocasión de poner de manifiesto que el supuesto contemplado por nuestra Sentencia de 9-VII-2007 (rec. 512/03 ) - elegida como referencial- no resulta equiparable a todos los demás en los que los trabajadores despedidos por La Caixa hayan firmado una declaración de finiquito similar a la que aquí nos ocupa y, por consiguiente, la decisión que en dicha resolución se adoptó no puede ser extensible a situaciones de hecho que no coincidan sustancialmente con la aludida. Hemos de referirnos a este respecto a nuestra Sentencia de 24 de Septiembre de 2009 (rec. 3416/08 ), relativa a un trabajador de la propia empresa que, tras su despido reconocido por la empresa como improcedente, firmó una declaración de finiquito similar a la que aquí contemplamos, y posteriormente formuló demanda en reclamación del rescate o movilización de los derechos consolidados en el Fondo interno de previsión. La resolución recurrida había estimado su demanda y La Caixa interpuso contra ella recurso de casación unificadora, eligiendo para el contraste precisamente la misma resolución que en esta ocasión ha escogido: nuestra reseñada Sentencia de 9-VII-2007 (rec. 512/03 ). Pues bien: en el supuesto al que nos estamos refiriendo entendimos que no concurría el requisito de la contradicción entre las dos resoluciones en presencia, porque de la comparación entre la cantidad recibida por el trabajador por el despido (habida cuenta de la que le podía corresponder, dada la improcedencia de la medida) y aquélla otra a la que ascendían sus derechos consolidados, no podía deducirse -a diferencia de lo que en el caso de la referencial acaeció- que los tan repetidos derechos consolidados estuvieran comprendidos dentro de la indemnización total recibida.

Esto mismo sucede en el caso que ahora estamos enjuiciando, porque la comparación de las cantidades indemnizatorias percibidas por aquellos trabajadores que, en su declaración de finiquito reconocieron asimismo causar baja en el Plan de previsión -teniendo en cuenta las que les podían corresponder por el despido improcedente, liquidación de partes proporcionales de gratificaciones extraordinarias, salarios de tramitación, etc.- con aquéllas otras a las que ascendían sus respectivos derechos consolidados, no puede inferirse con la suficiente seguridad que los tan repetidos derechos consolidados estuvieran comprendidos dentro de la indemnización total recibida. Y así, a título de mero ejemplo -siguiendo en este punto las alegaciones formuladas por los recurridos en su escrito de impugnación- se comprueba: a) Que a la actora número 1 se le abonaron 4 millones de pesetas (24.040'48 euros) en concepto de indemnización por el despido y liquidación de partes proporcionales; correspondiéndole como indemnización por un despido improcedente (45 días de salario por año de servicio) 4.500.000 pesetas (27.045'55 euros), y sus derechos consolidados en el plan ascendían a 8.324'68 euros, que sumados a lo anterior ascenderían a más de 35.000 euros, mientas que sólo percibió 24.040'84 #. b) Al actor número 2 se le abonaron 15 millones de pesetas (90.151'81 #), correspondiéndole por despido improcedente 20.322.516 pesetas, (122.140,78 #) y sus derechos consolidados en el Fondo ascendían a

68.578'27 #, sumado ambas cantidades más de 190.000 #, suma superior a la percibida. c) Al actor número 4 se le abonaron 8.500.000 pesetas (51.086'03 #) como indemnización por el despido, correspondiéndole una indemnización por despido improcedente de 12.598.863 pts. (75.720'69 #), correspondiéndole

49.162'32 # por los derechos consolidados, que, sumados a lo anterior, ascenderían a más de 124.000 #, suma mayor que la percibida.

Y por lo que se refiere a los actores números 7 (que no reconoció haber causado baja en el Fondo), 8 (en igual situación que el anterior) y 9 (cuyo despido fue declarado procedente por sentencia judicial), la falta de contradicción es aún más clara, toda vez que ninguno de ellos reconoció haber causado dicha baja. Finalmente, nada hay que decir acerca de los actores números 5 y 17, a los que ya no afecta este recurso, dado que en su día habían llevado a cabo una transacción con la hoy recurrente.

CUARTO

Así pues, de lo antes razonado se desprende que las dos sentencias comparadas no pueden considerarse contradictorias en sentido legal, por lo que el recurso pudo haberse inadmitido en el trámite previsto en el art. 223.2 de la LPL ; y como así no se hiciera, aquéllo que entonces constituyera motivo de inadmisión de dicho recurso, se ha convertido en causa de su desestimación en el actual momento procesal, procediendo declararlo así, con las demás consecuencias a ello inherentes, cuales son: la pérdida del depósito y la condena en costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA (La Caixa) contra la Sentencia dictada el día 21 de Noviembre de 2008 (complementada por Auto de 10 de Febrero de 2009 ) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Recurso de suplicación 2792/07, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 19 de Diciembre de 2006 pronunció el Juzgado de lo Social número siete de Barcelona en el Proceso 817/02, que se siguió sobre derechos, a instancia de DOÑA Sandra y otros contra la expresada recurrente. Declaramos la firmeza de la Sentencia recurrida y su Auto complementario, imponiendo las costas a la parte recurrente. Y acordamos la pérdida del depósito constituído para accionar en casación, al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. º

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco Garcia Sanchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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