STS 113/2010, 16 de Marzo de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Marzo 2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución113/2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil diez.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la compañía mercantil demandada TÉCNICAS DE HIDRÁULICA Y NEUMÁTICA S.L., representada ante esta Sala por la Procuradora Dª Elvira Encinas Llorente, contra la sentencia dictada con fecha 8 de febrero de 2005 por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa en el recurso de apelación nº 2212/04 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 77/03 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Sebastián, sobre impugnación de acuerdos sociales. Ha sido parte recurrida el demandante D. Gines, representado por el Procurador D. Federico Pinilla Romeo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de enero de 2003 se presentó demanda interpuesta por D. Gines contra la compañía mercantil TÉCNICAS DE HIDRÁULICA Y NEUMÁTICA S.L. solicitando se dictara sentencia por la que se declarase: "A) La NULIDAD de los acuerdos sociales adoptados por la sociedad TECNICAS DE HIDRAULICA Y NEUMATICA, SOCIEDAD LIMITADA en Junta General Universal de fecha 30 de Diciembre de 2.002 por ser esta radicalmente NULA: 1º Al haberse adoptado sin la asistencia de la totalidad del capital social y falta de representación de Dña. Estibaliz . 2º Por la intervención y designación de D. Victoriano como Presidente de la Junta General cuya nulidad se demanda.

  1. La inscripción registral de la Sentencia que declare la nulidad de dichos acuerdos y la cancelación de las inscripciones registrales efectuadas en sus méritos en el Registro Mercantil de Guipúzcoa y, todo ello con expresa imposición de costas a la demandada."

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Sebastián, dando lugar a los autos nº 77/03 de juicio ordinario, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda solicitando su desestimación con imposición de costas al demandante.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 13 de febrero de 2004 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que, con estimación íntegra de la demanda interpuesta por D. Gines contra TÉCNICAS DE HIDRAÚLICA Y NEUMÁTICA, SOCIEDAD LIMITADA:

- debo declarar y DECLARO la NULIDAD de los acuerdos sociales adoptados por la entidad mercantil demandada en Junta General Extraordinaria de fecha 30 de Diciembre de 2002 por ser esta radicalmente NULA.

- debo acordar y acuerdo la procedencia de la inscripción registral de la presente resolución y la cancelación de las inscripciones registrales efectuadas en virtud de los acuerdos adoptados en la Junta precitada en el Registro Mercantil de Guipúzcoa".

Y ello con imposición a la demandada de las costas procesales causadas".

CUARTO

Interpuesto por la demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 2212/04 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, dicho tribunal dictó sentencia en fecha 8 de febrero de 2005 con el siguiente fallo: "Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la entidad TECNICAS DE HIDRAÚLICA Y NEUMATICA, S.L. contra la sentencia de fecha 13 de Febrero de 2.004, dictada por el Juzgado de Primera instancia nº 2 de San Sebastián, debemos revocar y revocamos parcialmente la mencionada resolución en el sentido de señalar que no procede la imposición de las costas devengadas en el curso del procedimiento a ninguna de las partes en él intervinientes, debiendo abonar cada una las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad, manteniendo, por el contrario, el resto de los pronunciamientos en ella contenidos y no verificando consideración alguna con respecto del importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia, las cuales igualmente deberán ser hechas efectivas por cada parte las por ella ocasionadas y las comunes por mitad"

QUINTO

Por auto de 3 de mayo siguiente se denegó la aclaración y complemento de dicha sentencia interesados por la parte demandada-apelante.

SEXTO

Anunciados por la parte demandada-apelante recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de apelación, el tribunal de instancia los tuvo por preparados y, a continuación, dicha parte los interpuso ante el propio tribunal articulando el primer recurso en un solo motivo, amparado en el art. 471 LEC y fundado en infracción de los arts. 208 y 209 de la misma ley, 248 LOPJ y 120.3 CE, y el recurso de casación en un motivo asimismo único fundado en infracción de los arts. 108 LSA y 49 LSRL y de la jurisprudencia de esta Sala.

SÉPTIMO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de los Procuradores mencionados en el encabezamiento, los recursos fueron admitidos por auto de 24 de junio de 2008, pese a lo cual el demandante-recurrido no presentó escrito de oposición, dejando precluir el trámite.

OCTAVO

Por providencia de 28 de diciembre de 2009 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 18 de febrero siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La compañía mercantil demandada, una sociedad de responsabilidad limitada, interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de apelación que confirmó, salvo en materia de costas procesales, la sentencia de primera instancia y con ella la declaración de nulidad de los acuerdos sociales adoptados por dicha sociedad en su Junta de 30 de diciembre de 2002.

Fundamentos que integran la razón causal del fallo recurrido son, en esencia, los siguientes: 1) No se ha probado que una de las socias, Dª Estibaliz, estuviera debidamente representada en la Junta General Extraordinaria y Universal que tuvo lugar en fecha 30 de diciembre de 1992 en el domicilio social de la mercantil demandada; 2) por lo tanto no estaban presentes ni representados en debida forma todos los socios; 3) el acta correspondiente acredita que el representante del socio demandante se opuso a la constitución de la Junta como universal alegando que D. Demetrio no ostentaba la representación de Dª Estibaliz, y pese a ello no se le exhibió ningún documento acreditativo de tal representación ni se formuló observación alguna; 4) se infringieron por tanto el art. 48 LSRL, el art. 12 de los estatutos sociales y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pues no sólo dejó de acreditarse dicha representación sino que, además, el propio socio luego demandante se opuso expresamente a la constitución de la Junta; 5) tampoco cabe la validez de los acuerdos como adoptados en Junta General Extraordinaria, es decir no universal, pues lo cierto es que la Junta se constituyó como universal y por ello "era nula de inicio" ; 6) tampoco habría podido celebrarse Junta General Extraordinaria porque el demandante, socio administrador, solicitó la presencia de un Notario, conforme al art. 55 LSRL, y éste alegó su imposibilidad de comparecer en el día y hora señalados para la celebración de la Junta; y 7) la demanda no vulneraba la doctrina de los actos propios ni entrañaba abuso de derecho, porque no se había probado que el representante del socio demandante mostrara su conformidad con la celebración de la Junta Universal ni el ejercicio legítimo del derecho a impugnar los acuerdos sociales puede considerarse abusivo cuando concurre una causa tan manifiesta de nulidad.

Tanto el recurso extraordinario por infracción procesal como el recurso de casación constan de un solo motivo.

SEGUNDO

El motivo único del recurso extraordinario por infracción procesal se ampara en el art. 471 LEC y se funda en infracción de los arts. 208 y 209 de la misma ley, 248 LOPJ y 120.3 de la Constitución por falta de motivación de la sentencia impugnada al no haber respondido expresamente a las razones del recurso de apelación interpuesto en su día por la sociedad demandada, ahora recurrente ante esta Sala, consistentes en que debía aplicarse analógicamente el art. 108 LSA y la jurisprudencia de esta Sala sobre la posibilidad de representación verbal en las sociedades pequeñas y familiares, máxime cuando éste había sido el sistema seguido en todas las Juntas anteriores, incluso por el propio demandante y su esposa. Se añade que tampoco responde expresamente la sentencia recurrida al fundamento de la apelación consistente en el abuso de derecho del demandante, quien antes había acudido a otras Juntas con la representación puramente verbal de su esposa; que se denegó el complemento de la sentencia solicitado por la hoy recurrente para que se incluyeran las debidas respuestas expresas a esos fundamentos de su apelación; y en fin, que con todo ello se infringió el art. 24.1 de la Constitución.

Así planteado, el motivo debe ser desestimado porque, aparte de no ser cierto que la sentencia impugnada no respondiera expresamente a la alegación de abuso de derecho, según resulta de la síntesis de su motivación contenida en el fundamento jurídico precedente, es doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia de esta Sala, tan reiterada y conocida que huelga la cita de sentencias concretas, que el deber de motivación de las sentencias se cumple cuando expresen o exterioricen suficientemente la razón causal de su fallo, sin que por tanto sea exigible una respuesta exhaustiva o agotadora a todos los argumentos de las partes, que no deben confundirse con las pretensiones sí necesitadas de respuesta. En el caso examinado basta con remitirse a aquella misma síntesis de los fundamentos de la sentencia recurrida para comprobar que está más que suficientemente motivada, hasta el punto de que la denunciada falta de respuesta no es tal porque para el tribunal sentenciador la causa de nulidad era tan patente, por las razones fácticas y jurídicas por él mismo expresadas, que en realidad los argumentos en torno al art. 108 LSA y a la jurisprudencia sobre la posibilidad de representación verbal deben entenderse implícitamente rechazados.

TERCERO

El motivo único del recurso de casación, en principio formulado por interés casacional, se funda en interpretación errónea del art. 108 LSA, del art. 49 LSRL y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de esta Sala de 8 de mayo de 1961, 5 de julio de 1986, 20 de abril de 1987 y 22 de mayo de 2002 en cuanto a la improcedencia de declarar nula una Junta por falta de representación escrita cuando en Juntas anteriores se hubiera aceptado esa representación. Se citan también el art. 56 LSRL en cuanto se remite a las normas de la LSA sobre impugnaciones de las Juntas, lo que demostraría la aplicabilidad del art. 108 de esta última; la sentencia de esta Sala de 31 de mayo de 1999 sobre el cariz liberalizador de dicho art. 108 ; el art. 13.5 de los estatutos de la sociedad recurrente en cuanto sólo exigían representación escrita para terceras personas que no fueran socios o cónyuges, ascendientes o descendientes de un socio; la doctrina del mandato en cuanto la socia Dª Estibaliz habría ratificado el mandato conferido a su marido en el acto del juicio de este mismo litigio; y en fin, los actos propios del demandante al participar en la Junta.

Semejante amalgama de cuestiones en un mismo motivo expresamente formulado por interés casacional, en su modalidad de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, no es admisible, ya que todas ellas se entremezclan a su vez con cuestiones probatorias en relación con el documento constituido por el acta de la Junta e, incluso, en relación con declaraciones de testigos.

En cualquier caso lo que la sociedad recurrente silencia por completo es el orden del día de la Junta General convocada en principio como extraordinaria, el cual comprendía el cese del demandante como administrador y el ejercicio de acción de responsabilidad contra él; como igualmente silencia que el socio luego demandante requirió a los dos administradores convocantes de la Junta para que a su vez requirieran la presencia de un Notario, conforme al art. 55 LSRL, o que sobre la marcha se decidió celebrar "por unanimidad" la Junta, como extraordinaria y universal, por encontrarse reunido el 100% del capital social, pese a la muy expresa oposición del representante del luego demandante recogida en acta.

Así las cosas, invocar la doctrina de los actos propios en contra del demandante porque intervino en la Junta raya en el sarcasmo, pues su intervención fue para oponerse a la celebración de la Junta como universal, por falta de quórum, y luego para votar en contra de los acuerdos finalmente adoptados, de suerte que todos sus actos propios no apuntaban sino a la posterior impugnación tanto de la Junta, por haberse constituido como universal, como de tales acuerdos.

De otro lado, en el motivo se hace supuesto de la cuestión al dar por sentado sin más que el art. 13.5 de los estatutos sólo exigía representación por escrito cuando el representante no fuera otro socio o un cónyuge, ascendiente o descendiente del socio representado, sin detenerse la recurrente en si ello era o no compatible con el art. 49 LSRL ; y se eluden los razonamientos de la sentencia recurrida sobre la falta de expresión en el acta de la desestimación de la oposición de luego demandante a la celebración de la Junta.

Por todo ello, dada la situación de grave conflicto en que se encontraba la sociedad recurrente, dados los asuntos a tratar y que efectivamente se trataron y, en fin, dado el requerimiento previo de presencia notarial por el luego demandante y su expresa oposición a la constitución de la Junta como universal, carece verdaderamente de sentido plantearse siquiera la posible validez de los acuerdos adoptados la posible ratificación de lo acordado por la declaración de una de las socias ausentes nada menos que en el propio acto del juicio del presente litigio. Y es que, en realidad, como con acierto razona la sentencia recurrida, bastó la constitución de la Junta como universal contra la manifiesta oposición del luego demandante para viciar de raíz todo su desarrollo, pues el art. 48 LSRL exige inequívocamente unanimidad y es doctrina reiterada de esta Sala que tal unanimidad es requisito imprescindible para la válida constitución de la Junta (SSTS 29-12-99 y 31-5-99 entre otras).

Además, en cualquier caso tampoco sería aplicable la doctrina flexibilizadora del art. 108 LSA, ciertamente contenida en las SSTS 22-5-02 y 31-5-99, porque ni hubo respuesta explicativa del presidente a las objeciones del socio luego demandante, como en el caso de la sentencia de 2002, ni el demandante se había aquietado con que la Junta se constituyera en universal, como en el caso de la sentencia de 1999.

CUARTO

Conforme a los arts. 476.3, 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1, todos de la LEC, procede confirmar la sentencia recurrida e imponer a la parte recurrente las costas causadas por su recurso extraordinario por infracción procesal y su recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la compañía mercantil demandada TÉCNICAS DE HIDRÁULICA Y NEUMÁTICA S.L., representada ante esta Sala por la Procuradora Dª Elvira Encinas Llorente, contra la sentencia dictada con fecha 8 de febrero de 2005 por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa en el recurso de apelación nº 2212/04.

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - E imponer las costas a la parte recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.-Francisco Marin Castan.- Encarnacion Roca Trias.-FIRMADA Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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