ATS, 28 de Enero de 2010

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2010:966A
Número de Recurso2425/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por Auto de 13 de julio de 200 9 se acordó, entre otros extremos, declarar desierto el recurso de casación preparado por la Comunidad de Propietarios CALLE000 NUM000 contra la sentencia de 26 de febrero 2009 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativ o (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 428/0 6.

SEGUNDO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª Cristina Méndez Rocasolano, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios CALLE000 NUM000, se ha presentado escrito el 1 de septiembre de 2009 interponiendo el recurso de casación, invocando al efecto el artículo 128 de la LRJC A, y con igual fecha ha interpuesto recurso de súplica contra el Auto de 13 de julio de 200 9, dándose traslado al Letrado de la Comunidad de Madrid, que lo ha impugnado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Alega en síntesis la representación procesal de la Comunidad de Propietarios recurrente, con invocación del derecho a la tutela judicial efectiva, que la Sala de instancia únicamente les emplazó para comparecer ante esta Sala del Tribunal Supremo, sin especificar que dentro del plazo concedido se debería proceder a la interposición del recurso de casación. Además, y con invocación del Auto de esta Sala de 14 de septiembre de 200 6, alega que si la ausencia de determinación del plazo para la interposición del recurso de casación no puede suponer la declaración de extemporaneidad del recurso, es evidente que igual suerte debe alcanzarse en aquellos supuestos en que en la providencia que admite la preparación del recurso de casación sólo se emplaza para la comparecencia y no para la interposición.

SEGUNDO

Como ha dicho reiteradamente esta Sala, dentro del término del emplazamiento establecido en el artículo 90.1 de la LRJC A la parte recurrente debe personarse y formular el escrito de interposición del recurso -ex artículo 92.1 LRJC A- con expresión razonada del motivo o motivos en que ampara el recurso y cita de las normas o jurisprudencia que considere infringidas, preceptuando el número 2 del indicado artículo que transcurrido dicho plazo sin presentar el escrito de interposición, el recurso se declarará desierto.

Que la Sala de instancia, al tiempo de tener por preparado el recurso de casación, se limitara a emplazar a las partes para su comparecencia ante este Tribunal, sin hacer explícito que el término del emplazamiento -por lo que respecta a la parte recurrente- es para personarse e interponer el recurso de casación, como expresamente dispone el artículo 90.1 de la vigente Le y, no supone que el recurrente quedara liberado de la carga de formular dentro de plazo el escrito de interposición del recurso. El artículo

92.1 de la nueva Le y no puede ser más claro y rotundo, "dentro del término del emplazamiento, el recurrente habrá de personarse y formular ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el escrito de interposición del recurso", lo que revela que se está en presencia de una carga "ex lege", cuya justificación se encuentra en la asistencia técnica de los profesionales del Derecho -Abogado y Procurador- de que debe disponer -y disponía en este caso- la Comunidad de Propietarios recurrente, que justamente por ello no puede quedar enervada por la circunstancia de que el órgano jurisdiccional "a quo" no hiciera expresa mención a la interposición del recurso cuando dispuso el emplazamiento de las partes -por todos, Auto de 15 de abril de 200 2-.

TERCERO

Por otra parte, habiéndose limitado la recurrente a personarse en las presentes actuaciones, dejando transcurrir el plazo legal para interponer el recurso de casación sin formalizarlo, inexorablemente tuvo que ser declarado desierto, como ha quedado dicho, sin que obste a esta conclusión la invocación del Auto de esta Sala de 14 de septiembre de 200 6, pues el mismo contempla un supuesto distinto, como es que la Sala de instancia, al tener por preparado el recurso de casación y emplazar a las partes para que comparezcan ante esta Sala del Tribunal Supremo, no indicó el plazo dentro del cual se debía de realizar dicha comparecencia.

A lo anterior debe añadirse que el plazo fijado en el artículo 90.1 de la LRJC A es de caducidad y por ello no susceptible de interrupción ni de rehabilitación, sin que sea aplicable al caso el artículo 128.1 de la LRJC A, pues en su inciso final expresamente excluye de la rehabilitación de trámites, el plazo para interponer recursos, sin excepción alguna, por lo que también está excluido el plazo para interponer el recurso de casación -entre otros, Autos de 26 de junio de 2003, 9 de septiembre de 2004 y 27 de octubre de 200 5-, sin que pueda olvidarse que la interpretación favorable a la admisión de un recurso tiene el límite de que sea legalmente posible su utilización, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no de una de ellas (STC 109/1987, de 29 de juni o), por lo que la Sala no puede forzar la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador. Y, por otro lado, como ha dicho reiteradamente esta Sala, no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 2 4 de la Constitución porque -en esta jurisdicción- un proceso quede resuelto definitivamente en única instancia.

CUARTO

Respecto al pago de las costas no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la LRJC A.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios CALLE000 NUM000 contra el Auto de 13 de julio de 200 9, que se confirma; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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