ATS, 19 de Enero de 2010

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2010:887A
Número de Recurso342/2009
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 4 de noviembre de 2008 se interpuso ante el Juzgado Decano de Benidorm

demanda de juicio ordinario por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 NUM000 " contra "NOVAINDES DESARROLLO INMOBILIARIO, S.A.", designando como domicilio social del demandado la Avenida San Francisco Javier nº 24, Edificio Sevilla I de Sevilla, en reclamación de 597.478,62 euros, importe de la indemnización solicitada por unas deficiencias constructivas en la reparación de una urbanización.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Benidorm, que lo registró con el nº 1901/2008, su titular acordó oír por diez días a la parte demandante y al Ministerio Fiscal sobre la posible incompetencia territorial de dicho Juzgado para conocer del asunto por corresponder la competencia a los Juzgados de Sevilla.

TERCERO

Evacuado dicho trámite, la parte actora alegó que la competencia territorial correspondía al Juzgado de Benidorm ya que si bien el domicilio social del demandado se encuentra en Sevilla, la relación jurídica nació en Benidorm teniendo establecimiento abierto al público en esta última ciudad y si bien, posteriormente, tal establecimiento fue cerrado al público, lo procedente será emplazar mediante exhorto a la demandada en el domicilio social de Sevilla para que alegue lo que a su derecho convenga en materia de competencia. Y el Ministerio Fiscal dictaminó que, conforme al art. 50.1 de la LEC, la competencia territorial correspondía a los Juzgados de Sevilla por ser en esta ciudad donde la demandada tenía su domicilio.

CUARTO

Con fecha 22 de junio de 2009 el titular del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Benidorm dictó Auto declarando la incompetencia territorial de este Juzgado para conocer del asunto, conforme al art. 58 de la LEC, por corresponder la competencia a los Juzgados de Sevilla por ser el domicilio de la demandada.

QUINTO

Remitidas las actuaciones al Decanato de los Juzgados de Sevilla, repartidas al de Primera Instancia nº 25 de este partido, que las registró con el nº 1437/2009, su titular dictó Auto con fecha 29 de julio de 2009 declarando también su falta de competencia territorial con base en los arts. 54, 56,59 y 60 de la LEC y acordando remitir las actuaciones al Tribunal Supremo por considerar planteado un conflicto negativo de competencia territorial.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, que las registró con el nº 342/2009, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que, conforme al art. 59.1 de la LEC y a la doctrina de esta Sala la competencia territorial le corresponde al Juzgado de Benidorm. HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO .- Como dictamina el Ministerio Fiscal y resulta, entre otros, de los autos de esta Sala de 27

de marzo de 2006 (asunto 13/05), 6 de julio de 2006 (asunto 94/06), 8 de febrero de 2007 (asunto 6/07), 13 de marzo de 2008 (asunto 230/08), 17 de abril y 30 de junio de 2009 (asuntos 11/2009 y 133/2009) el presente conflicto negativo de competencia territorial debe resolverse declarando competente al Juzgado de Benidorm porque, al no tener carácter imperativo el fuero general de las personas jurídicas establecido en el art. 51.1 LEC, ya que no aparece como tal en las excepciones que contempla el apdo. 1 del art. 54 de la misma ley, el art. 59 de ésta, en relación con su art. 58, impide apreciar la falta de competencia territorial si no es en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio, considerándose a su vez en el art. 56.1 como sumisión tácita del demandante el mero hecho de acudir a los tribunales de una determinada circunscripción interponiendo la demanda. A todo ello debe añadirse que, según autos de esta Sala de 14 de junio de 2007, 9 de enero de 2008, 13 de marzo de 2008 y 17 de abril de 2009, el apdo. 2 del art. 60 LEC, en cuanto parece impedir que el Juez que reciba las actuaciones declare también su falta de competencia territorial a falta de regla imperativa al respecto, sólo puede interpretarse coordinándolo con el apdo. 1 del mismo artículo y por tanto permitiendo al Juez receptor examinar de oficio su propia competencia si la inhibición del Juez remitente hubiera sido prematura, ya que no puede regir para el Juez receptor de las actuaciones lo que en su momento no tuvo en cuenta el Juez inhibido.

LA SALA ACUERDA

  1. - DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE BENIDORM.

  2. - Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. - Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia número 25 de Sevilla.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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