ATS 1220/2010, 24 de Junio de 2010

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2010:8379A
Número de Recurso20102/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1220/2010
Fecha de Resolución24 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Palencia (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 217/2008

, dimanante de Expediente 451/2007 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 4, se dictó auto de fecha 15 de septiembre de 2009, en cuya parte dispositiva se acordó:

"DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Landelino, contra el Auto dictado por el Jdo. de Vigilancia Penitenciaria nº 4 de Palencia con fecha 6 de Junio de 2009, CONFIRMANDO mencionada resolución íntegramente." .

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de casación por Landelino, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Oterino Menéndez. El recurrente menciona como motivo susceptible de casación el siguiente: contradicción del Auto recurrido con los Autos de la Sección 1ª de la AP de Zaragoza de 27-5-03 y de la Sección 9ª de la AP de Barcelona de fecha 18-7-05 .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina con base en la contradicción que se produce en relación con lo resuelto en el Auto recurrido, dictado en apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palencia en fecha 15-9-08, y lo resuelto en los Autos que se invocan, el de fecha 27-5-03 dictado por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Primera, y el dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena el 18-7-05 .

El motivo del recurso denuncia que el Auto recurrido desestimó el recurso de apelación contra el Auto que confirmaba la denegación por la Junta de Tratamiento de un permiso penitenciario, en tanto que las resoluciones de contraste conceden los permisos denegados en principio.

  1. Dice el recurrente que en el Auto recurrido se confirma la denegación del permiso aduciendo que su concesión no opera de forma automática, y que concurren en el caso circunstancias subjetivas de carácter negativo, referidas en el FJ 2º del Auto; en los Autos de contraste se considera que la concurrencia de los requisitos no supone la concesión inmediata del permiso pero las Audiencias interpretan el art. 154 del Reglamento Penitenciario de forma distinta, pues la Audiencia de Zaragoza "sin entrar en ninguna consideración de los elementos subjetivos del interno dice lo que se expone en el FJ 2º del Auto de 27-5-03

    , y más claramente -dice el motivo- el Auto de Barcelona de 18-7-05 establece lo que se expone en el FJ 2º sobre el caso contemplado, existiendo identidad en el supuesto de hecho, identidad en la norma aplicada y contradicción en la interpretación de la misma, relevante para la decisión pues el Auto recurrido confirmó la denegación del permiso y los Autos de contraste estimaron la apelación concediendo el permiso.

  2. Con fecha 22 de julio de 2004 la Sala Segunda del Tribunal Supremo, reunida en Pleno adopta la siguiente resolución:

    Puede interponerse este recurso contra los autos de las Audiencias Provinciales o de la Audiencia Nacional en materia penitenciaria, en los que se resuelvan recursos de apelación que no sean susceptibles de recurso de casación ordinario. Los pronunciamientos del Tribunal Supremo al resolver estos recursos en ningún caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas por resoluciones precedentes a la impugnada.

    Son requisitos de este recurso:

    1. La identidad del supuesto legal de hecho.

    2. La identidad de la norma jurídica aplicada.

    3. La contradicción entre las diversas interpretaciones de dicha norma. Y

    4. La relevancia de la contradicción para la decisión de la resolución recurrida.

      El recurso de casación para la unificación de la doctrina en el ámbito penitenciario:

    5. No es una tercera instancia.

    6. Han de respetarse siempre los presupuestos fácticos fijados por el Tribunal "a quo". Y,

    7. No cabe apreciar contradicción en la aplicación de la norma: a) cuando ello dependa de comportamientos individualizados, informes o diagnósticos personales y b) cuando las decisiones judiciales respeten el margen de discrecionalidad que la propia norma establezca o permita.

      Deberán alegarse en consecuencia dos resoluciones judiciales: una, la impugnada, que podrá ser objeto de corrección por este Tribunal Supremo, y otra, la de contraste (una o varias), que evidencie, a juicio del recurrente, que el derecho penitenciario se aplicó de forma diferente ante otro supuesto sustancialmente idéntico al que resuelve la sentencia impugnada (STS 30-9-04 ).

  3. La cuestión que trae causa en este recurso es, ciertamente, la denegación de un permiso ordinario de salida del centro penitenciario. A tal efecto, el art. 154 del Reglamento Penitenciario establece la posibilidad de su concesión, previo informe del Equipo Técnico, a los condenados que se encuentren en segundo o tercer grado penitenciario, siempre y cuando hayan extinguido la cuarta parte de su condena y no observen mala conducta.

    El Auto recurrido mantiene que aun concurriendo en el recurrente los requisitos mínimos de índole objetiva legalmente exigidos para la concesión de permisos de salida, han de apreciarse los requisitos de índole subjetiva que derivan del art. 156.1 del Reglamento y para ello se expone que en el caso de autos ha de tenerse en cuenta no sólo el tiempo que resta al interno para el cumplimiento de condena impuesta en relación con la reiteración y gravedad de algunos de los delitos por los que fue condenado (más de 9 años por robos con violencia, lesiones, coacciones y quebrantamiento de condena, de entre otros) sino también la perpetración de otra infracción criminal durante el disfrute de un permiso anterior como su irregular conducta en el Centro, lo que en su conjunto determina la denegación del permiso a la espera y confianza de que consolide factores positivos. Existen, dice el Auto, circunstancias subjetivas de carácter negativo.

    Confrontando tal doctrina interpretativa con los Autos de contraste, y su contenido a tenor de lo que de los mismos se relata en el recurso, se observa que mantienen idéntico razonamiento discursivo, en el de la AP de Zaragoza del que el recurrente afirma que resuelve "sin entrar en ninguna consideración de los elementos subjetivos del interno", se exponen -precisamente- los factores atinentes al solicitante (inexistencia de sanciones actuales, haber disfrutado ya de un permiso) en tanto que en el de la AP de Barcelona tal exposición aparece aún más detallada, así se refiere la participación del interno en tres salidas programadas sin incidencias negativas, el interno se ha implicado en el planteamiento de trayectoria a seguir, ha cumplido con destinos y actividades que ha llevado a término, manteniéndose sin incidencias disciplinarias, ha realizado el programa de toxicomanías y el de preparación de permisos de forma favorable, etc...; es decir, como en el caso de la AP de Zaragoza y a diferencia del recurrente, la resolución considera la evolución del interno positiva. Es decir, en todos los Autos se atiende a los factores o circunstancias contemplados por el reglamento penitenciario para resolver sobre el permiso, haciendo especial hincapié en las circunstancias concurrentes en su conjunto en los internos afectados por las decisiones.

    La norma del art. 156 del Reglamento Penitenciario pone de manifiesto que el art. 154 del mismo se debe aplicar mediante una ponderación de las circunstancias personales del interno. La interpretación del art. 154 del Reglamento que se percibe en las resoluciones contrastadas refleja este criterio hermenéutico sin diferenciarse una de otra. La discrepancia en las decisiones adoptadas no lo es por consecuencia de la aplicación de doctrinas diversas, sino fruto de unos márgenes de discrecionalidad que la propia norma prevé. Por lo tanto, en la medida en la que el objeto del presente recurso es el mantenimiento de la unidad interpretativa de las normas de ejecución penal el recurso debe ser inadmitido, dado que sólo se alegan cuestiones de hecho ajenas al objeto del mismo.

    Por las razones expuestas, procede la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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