ATS, 20 de Mayo de 2010

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2010:8098A
Número de Recurso198/2009
ProcedimientoRECURSO DE QUEJA
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Yolanda Luna Sierra, en nombre y representación de D. Geronimo, se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 24 de julio de 2009, confirmado por el de 22 de septiembre siguiente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra el Auto de 30 de julio de 2009, por el que se desestimaba el recurso de súplica deducido contra el Auto de 29 de mayo anterior, dictados en ejecución de la Sentencia de 11 de enero de 2005, dictada en el recurso número 1256/2002, sobre cesión de uso de vivienda militar.

SEGUNDO

Mediante Providencia de 1 de marzo de 2010 se acordó oír al representante procesal del recurrente en queja acerca de la impugnabilidad en casación del Auto de 30 de julio de 2009, teniendo en cuenta que el mismo, aunque dictado en fase de ejecución de sentencia, no es susceptible de recurso de casación al no ser tampoco susceptible de dicho recurso la Sentencia de cuya ejecución se trata (artículo 87, párrafo primero, de la Ley Jurisdiccional y Auto de 20 de julio de 2006, -recuso de casación 1478/2005 -). Trámite que ha sido evacuado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sala de instancia, en su Auto de 24 de julio de 2009, deniega la remisión de los autos a este Tribunal y el emplazamiento de las partes, al no haberse efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2 de la ley 29/98, ya que "incluso con independencia de que la sentencia no fuese recurrible, en cuanto ahora importa, esos Autos se sujetan a lo previsto en el artículo 86.4 de la Ley 29/98, ocurriendo aquí que en el escrito presentado únicamente se señala lo siguiente: "... el precepto vulnerado es el Derecho Fundamental a la tutela judicial efectiva y artículos 103.2 y 104.1 de la Ley Jurisdiccional " . Añade, en su Auto de 22 de septiembre de 2009, que "con el ineludible punto de partida de que son susceptibles de recurso de casación aquellos autos recaídos en ejecución de sentencia cuando resuelven cuestiones no decididas ni siquiera indirectamente, ha de tenerse en cuenta que se daba aquí el caso de que el desalojo anudado al desahucio que la sentencia confirmó no se ha producido voluntariamente, de manera que, de ese modo, la efectividad de la sentencia se anuda al lanzamiento, con lo que éste no deja de ser cuestión ya decidida si no directamente, sí indirectamente".

Frente a esto, la representación procesal del recurrente alega, en síntesis, que "la Sala admite en su denegación que la materia no puede ser considerada como "de personal", al encontrarnos en un incidente de ejecución". Añade que "Esta parte alegó que el acto impugnado resolvía sobre cuestiones no comprendidas en el fallo de la sentencia, lo que vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, del artículo 24.1 de la CE . Tal razonamiento es suficiente, en el trámite de preparación del recurso, para tener por cumplido el requisito del artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional, en incidentes de ejecución de sentencia, no siendo necesaria mayor exposición, ya que la norma no señala que el razonamiento deba tener mayor extensión en este momento procesal".

Respecto al trámite de audiencia concedido por Providencia de 1 de marzo de 2010, alega que "Esta misma Sala Tercera resolvió que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, en casos idénticos al presente (materia de viviendas militares), no puede ser considerada cuestión de personal, pues el debate ha traspasado tales límites", añadiendo que "Es por ello que dictó sentencia en incidentes planteados por la Abogacía del Estado, en ejecución de sentencia, en materia de viviendas militares", citando algunos casos a título de ejemplo.

SEGUNDO

El artículo 87.1 de la Ley de esta Jurisdicción relaciona los autos que son susceptibles de recurso de casación - entre los que se encuentran los dictados en ejecución de sentencia-, siempre que hayan sido dictados en el seno de un recurso contencioso-administrativo de que conozca en única instancia la Audiencia Nacional o los Tribunales Superiores de Justicia (artículo 86.1 ) y que por razón de la materia o la cuantía litigiosa no se encuentren comprendidos en alguna de las excepciones a que se refiere el artículo

86.2 de la mencionada Ley .

En este caso, el recurso de queja debe ser desestimado, y ello por cuanto el Auto que se pretende recurrir en casación no se encuentra comprendido en ninguno de los supuestos que se relacionan en el artículo 87 de la Ley de esta Jurisdicción, aunque los razonamientos empleados por la Sala de instancia para llegar a esta misma conclusión no sean correctos.

En efecto, el artículo 86.4 invocado por la Sala de instancia es aplicable a las sentencias, pero no cuando el recurso de casación tiene por objeto la impugnación de autos a que se refiere, según la parte recurrente, el artículo 87.1 de la vigente Ley de esta Jurisdicción. Esta Sala ha reiterado que el apartado 4 del artículo 86, a diferencia de los que le preceden, no delimita el ámbito del recurso de casación. Se trata, en lo que atañe al mismo, de una norma "neutra", pues solo contempla las sentencias -de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia- que sean "susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes". Distinto es que condicione la impugnabilidad de las mismas a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido -siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora- y que, como consecuencia de tal condicionamiento, el artículo 89.2 exija justificar en el escrito de preparación del recurso que la infracción de esas normas, que en su día podrá hacerse valer al formular el recurso de casación, ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO

En el presente asunto, esta Sala ya se ha pronunciado, mediante Auto de 20 de julio de 2006, dictado en el recurso de casación número 1478/2005, sobre la irrecurribilidad en casación de la sentencia de la que trae causa la presente ejecución, razonando al efecto lo siguiente:

"PRIMERO.- La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto por el hoy recurrente en casación contra la Resolución del Director General Gerente del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas de 30 de julio de 2002, por la que se declaraba resuelto el contrato de cesión de uso de la vivienda de que era titular el recurrente, sita en Palma de Mallorca, CALLE000, número NUM000 - NUM001, NUM002 NUM003, así como el lanzamiento de sus ocupantes. SEGUNDO.- La sentencia que se pretende impugnar no es susceptible de recurso de casación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 86.2.a) de la LRJCA, al tratarse de una cuestión de personal al servicio de la Administración que no afecta al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, al versar el objeto del litigio sobre la impugnación de la Resolución del Director General Gerente del Instituto para la Vivienda de la Fuerzas Armadas por la que se declaraba resuelto el contrato de cesión de uso de vivienda militar. Lo debatido, es pues, si el interesado tiene o no derecho al uso de la citada vivienda que tenía atribuida y que le fue adjudicada en su día por su condición de militar, de ahí que las cuestiones relativas al uso y disfrute de viviendas asignadas por la Administración a funcionarios en atención a esta condición, merezcan la consideración de cuestión de personal (por todos, Autos de 3 y 23 de febrero de 1997 y 29 de enero de 1998 Autos de 15 de diciembre de 1997, 27 de noviembre de 1998, 22 de noviembre de 1999 y 20 de octubre de 2000 ), sin que sea de aplicación la excepción recogida en el propio artículo 86.2.a) de la LRJCA pues no afecta al nacimiento ni a la extinción de la relación de servicio de funcionario de carrera, siendo revelador el silencio de la parte recurrente en el trámite de audiencia concedido al efecto. La concurrencia de esta causa de inadmisión hace innecesario el examen de la segunda puesta de manifiesto en la providencia de 28 de marzo de 2006." En consecuencia con lo anterior, procede desestimar el recurso de queja al no ser el Auto que se pretende impugnar susceptible de recurso de casación con arreglo a lo previsto en el artículo 87.1 .c), en relación con el artículo 86.2.a), de la Ley de esta Jurisdicción, pues, como ya se ha dicho, no cabe desconocer que el artículo 87 de la Ley Jurisdiccional condiciona la recurribilidad de los autos a los casos en que lo fueran las sentencias -"en los mismos supuestos previstos en el artículo anterior", afirma-, por lo que sólo en el supuesto de que la sentencia que se dicte sea susceptible de casación, lo que aquí no acontece, lo podrán ser también, en su caso, los autos que en el artículo 87 .1 se enumeran. Téngase en cuenta que, de no ser así, se llegaría a la consecuencia absurda de que tuvieran acceso al recurso de casación los autos dictados en ejecución de una sentencia que, por el contrario, tendría vedado el acceso a dicho recurso por razón de lo previsto en el artículo 86.1 de la L.R.J . C.A., al que, como queda dicho, se remite el artículo 87, sin que obsten a la anterior conclusión las alegaciones de la parte recurrente pues, aparte de que esta Sala ya se ha pronunciado mediante resolución firme sobre la irrecurribilidad de la Sentencia de la que trae causa la presente ejecución, resultan contrarias a la doctrina de esta Sala expuesta en el Auto de 20 de julio de 2006 que declaró dicha irrecurribilidad y en el anterior razonamiento jurídico, a los que basta con remitirse.

No obsta a la anterior conclusión las alegaciones de la parte recurrente, pues aparte de que esta Sala ya se ha pronunciado mediante resolución firme sobre la irrecurribilidad de la Sentencia de la que trae causa la presente ejecución, resultan contrarias a la doctrina de esta Sala expuesta en el Auto de 20 de julio de 2006 que declaró dicha irrecurribilidad, y al que basta con remitirse, sin que la causa de denegación de la preparación del recurso de casación sea la de considerar si el objeto del recurso es una cuestión de personal.

CUARTO

Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso de queja, lo que hace innecesario el examen de las causas por las que la Sala de instancia denegó la preparación del recurso de casación -defectuosa preparación y cuestión ya decidida-, y sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Geronimo contra el Auto de 24 de julio de 2009, confirmado por el de 22 de septiembre siguiente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, dictado en el recurso número 1256/2002 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación. Póngase esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR