ATS, 22 de Junio de 2010

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2010:7859A
Número de Recurso518/2009
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Isidora, presentó el 4 de marzo de 2009 escrito de interposición de recurso de casación contra el Auto dictado por la Audiencia Provincial de León (Sección 1ª), con fecha 15 de septiembre de 2008, en el rollo de apelación nº 330/2007, dimanante de los autos de Ejecución de Títulos Judiciales nº 643/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de León.

  2. - Mediante Providencia de 5 de marzo de 2009 la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso de casación y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, notificando y emplazando a las partes el 9 de marzo de 2009.

  3. - Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo se ha formado el rollo, con fecha 1 de abril de 2009 presentó escrito el Procurador Don José María Rico Maesso, en nombre y representación de Doña Isidora, personándose en calidad de recurrente; Mediante escrito presentado el 23 de abril de 2009, el Procurador Don Manuel García Ortiz de Urbina, se personaba en nombre y representación de la mercantil "ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A." en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 2 de marzo 2010, se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 24 de marzo de 2010 la parte recurrente interesaba la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto, mientras que la parte recurrida, por escrito de 22 de marzo de 2010, solicitaba la inadmisión del recurso de casación formulado.

HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Examinado el rollo de apelación, resulta que se ha tenido por interpuesto recurso de casación por la vía del interés casacional, contra un Auto, dictado en grado de Apelación por la Audiencia Provincial, dimanante de una demanda de Ejecución de Títulos Judiciales, en el que se ejercitaba acción de reclamación de cantidad derivada de un acto de conciliación, en los que el Tribunal de Instancia, había dictado auto desestimando el recurso de reposición contra la providencia que denegaba la práctica de la tasación de costas; de manera que ha de concluirse que procede la inadmisión del recurso interpuesto, habida cuenta de que el Auto dictado por la Audiencia no es recurrible en casación.

  2. - El recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso primero, en relación con el art. 477.2 de la LEC, por falta de recurribilidad de la resolución impugnada, ya que se pretende el acceso al recurso de casación de un Auto recaído en grado de apelación, habiéndose interpuesto dicho recurso de apelación contra un Auto dictado por el Juez de Primera Instancia por el que se, desestimaba el recurso de reposición contra la providencia que denegaba la práctica de la tasación de costas, en la demanda de Ejecución de Títulos Judiciales, derivada de un acto de conciliación, resolución que no es susceptible de casación, al estar limitado este recurso a las Sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales (art. 477.2 LEC 2000 ), lo que excluye el recurso cuando la resolución dictada sea un auto o cuando debió adoptar esa forma, en función de la recaída en la primera instancia (art. 456.1 LEC 2000 ), doctrina mantenida en la resolución de innumerables recursos de queja y en Autos de inadmisión de recursos ya interpuestos (AATS de 29 de mayo de 2007 [recurso 1958/2006], 12 de junio de 2007 [recurso 2451/2003], 10 de julio de 2007 [recurso 733/2004] y 31 de julio de 2007 [recurso 2128/2004 ], entre los más recientes). Resulta claro, por tanto, que en el régimen de recursos de la Ley 1/2000, el de casación y, mientras dure el régimen provisional de la Disposición final decimosexta, también el extraordinario por infracción procesal, están limitados a las sentencias dictadas en segunda instancia, lo que exceptúa siempre los autos, estando declarado inaplicable el art. 468 LEC 2000, en atención a lo que prevé el apartado dos de la referida Disposición final decimosexta .

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente, en escrito de 24 de marzo de 2010, tras el trámite de alegaciones previsto en el art. 483.3 de la LEC, en relación a la admisión del recurso interpuesto, puesto que la decisión que, en su momento, adoptó la Audiencia teniendo por preparado el recurso de casación en modo alguno vincula a este Tribunal Supremo, dada la naturaleza de orden público que tienen las normas de acceso a los recursos extraordinarios, sustraídas al poder de disposición de las partes e incluso del propio órgano jurisdiccional (SSTC 90/86, 93/93 y 37/95 entre otras), y en cuanto a la vulneración de su derecho constitucional de acceso a los tribunales de justicia, debemos recordar que conforme reiteradamente ha declarado el Tribunal Constitucional, no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001 ), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002 ).

  3. - Así pues, la resolución dictada por la Audiencia contra la que se ha interpuesto el recurso no es recurrible en casación ya que se trata de una resolución dictada, en grado de apelación, en una demanda de Ejecución de Titulo Judicial, que reviste la forma de Auto. En consecuencia, y por todo lo expuesto, procede inadmitir el recurso y declarar firme el Auto, todo ello de conformidad con el art. 483,2 LEC 2000, cuyo apartado quinto explícita que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Isidora, contra el Auto dictado por la Audiencia Provincial de León (Sección 1ª), con fecha 15 de septiembre 2008, en el rollo de apelación nº 330/2007, dimanante de los autos de Ejecución de Títulos Judiciales nº 643/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de León.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Contra esta resolución no cabe recurso alguno. 5.- Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de la presente por este Tribunal a las partes personadas ante el mismo.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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