ATS 1/2000, 1 de Junio de 2010

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2010:7748A
Número de Recurso391/2009
ProcedimientoCASACIóN
Número de Resolución1/2000
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad "Promociones Conchases, S.L." y D. Juan Alberto presentó el día 7 de enero de 2009 escrito interponiendo recurso de casación contra la Sentencia dictada, el día 19 de diciembre de 2008, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3ª) en el rollo de apelación nº 455/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 485/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pontevedra.

  2. - Mediante Providencia de 13 de febrero de 2009, se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a sus procuradores.

  3. - El Procurador D. Miguel Torres Álvarez en nombre y representación de Dª Delia, D. Donato y Dª Otilia presentó escrito ante esta Sala con fecha 4 de marzo de 2009, personándose en calidad de parte recurrido . La Procuradora Dª Alicia Porta Cambell en nombre y representación de "Promociones Conchases, S.L." y D. Juan Alberto presentó escrito en fecha 3 de abril de 2009 personándose en concepto de parte recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 6 de abril de 2010 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 29 de abril de 2010, la parte recurrida ha mostrado su conformidad con la causa de inadmisión. La parte recurrente, en su escrito de 30 de abril, interesó la admisión del recurso.

HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias a los solos efectos de este trámite

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia que puso término a un juicio ordinario en ejercicio de acciones declarativas de dominio, tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a ciento cincuenta mil euros según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación.

    Superando el procedimiento la cuantía legalmente exigida procede examinar su admisibilidad.

  2. - La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 LEC, citando como infringidos los artículos 1473 CC, 32 y 34 LH.

    El escrito de interposición se articula en dos motivos. En el primero se denuncia la infracción por inaplicación del art. 1473 CC en relación con los arts. 32 y 34 LH . En este motivo y con cita de la Sentencia de esta Sala de 5 de marzo de 2007, alega que no debe declararse nulo el contrato de compraventa de gestión directa celebrado con la Agencia Tributaria y que esta enajenación una vez inscrita determinaría el mantenimiento de propiedad por aplicación del art. 34 LH ya que se adquirió de quien aparecía como titular inscrito. En el Fundamento segundo de su escrito se razona que no es posible la aplicación del criterio jurisprudencial según el cual se debían considerar nulas las segundas ventas por inexistencia de objeto.

    El recurso incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, al soslayar la base fáctica de la Sentencia y apartarse de su ratio decidendi.

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, a la hora de precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ha reiterado que el recurso de casación implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto dicho recurso, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma. De esta forma, se ha declarado, en fase de admisión o en vía de queja, la improcedencia de aquellos recursos en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi (fundamento de la decisión) resultaba soslayada en el mismo. Y esta falta de ajuste a lo previsto en el art. 483.2.2º LEC también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial -como se evidencia en los supuestos en que se ha de justificar la existencia de interés casacional-, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues, de lo contrario, el escrito de interposición discurriría como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC . La razón de esta conclusión se debe a que el recurso altera la ratio decidendi que determina el fallo de la Sentencia, pues a través de sus motivos se pretende plantear una problemática ajena al supuesto litigioso como es el de las adquisiciones a non domino, cuando lo que resuelve la Sentencia es un supuesto de doble inmatriculación en el Registro que se resuelve, en aplicación de las reglas de Derecho Civil, a favor del que ha adquirido primero como se deduce de su Fundamento de Derecho Cuarto, declarando en el Fundamento siguiente la validez de la transmisión en la que se apoya la parte recurrida frente a la denuncia de nulidad del título.

    El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones de la parte recurrente.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentados escritos de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad "Promociones Conchases, S.L." y D. Juan Alberto contra la Sentencia dictada, el día 19 de diciembre de 2008, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 3ª) en el rollo de apelación nº 455/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 485/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pontevedra.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante la Sala.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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