ATS, 11 de Junio de 2010

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2010:7651A
Número de Recurso318/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de junio de dos mil diez.

Dada cuenta;

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 318/2006, seguido en esta Sección Séptima

de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, interpuesto por don Alvaro, el 9 de diciembre de 2008 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS

  1. Que estimamos el recurso contencioso-administrativo nº 318/2006, interpuesto por don Alvaro contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de junio de 2006, que anulamos.

  2. Que reconocemos el derecho del recurrente a ser rehabilitado como funcionario de carrera del Cuerpo Auxiliar, Escala a extinguir, grupo D, de la Administración de la Seguridad Social.

  3. Que no hacemos imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada y firme la anterior resolución, por escrito presentado el 18 de marzo de 2010, la procuradora doña Valentina López Valero, en representación del recurrente, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia y pidió a la Sala:

" PRIMERO .- Que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 104.2 de la Ley 29/98 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se tenga por formulado el presente escrito de solicitud de ejecución forzosa de sentencia firme, de fecha nueve de diciembre de 2008, dictada por esa Sala en el Recurso contencioso-administrativo nº 2/318/2006.

SEGUNDO

Que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 109.1 de la Ley 29/98 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se tenga por promovido el correspondiente incidente para resolver, tras los trámites legalmente establecidos, sobre la efectiva ejercución de la repetida sentencia".

TERCERO

Conferido traslado al Abogado del Estado para alegaciones, cumplimentó el trámite mediante escrito presentado el 11 de mayo de este año manifestando:

"Que a la vista de los antecedentes obrantes en autos, esta representación del Estado es de la opinión que la sentencia de 9 de diciembre de 2008, debe tenerse por adecuadamente ejecutada, toda vez que el fallo de la misma no hace sino reconocer al recurrente el derecho a ser rehabilitado, lo que se produjo en virtud de Acuerdo del Consejo de Ministros de 9 de diciembre de 2008. El pretender que la fecha quede retrotraída a 26 de junio de 2006 no tiene justificación alguna, máxime cuando en la sentencia se tuvieron en cuenta las "circunstancias presentes".".

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La cuestión a resolver en el incidente de ejecución de sentencia promovido por don

Alvaro es la relativa a la fecha en que ha de surtir efectos económicos y administrativos su rehabilitación como funcionario. En particular, se trata de saber si, como sostiene la Administración, la sentencia que dictamos el 9 de diciembre de 2008 ha sido ejecutada adecuadamente por el acuerdo del Consejo de Ministros de 20 de marzo de 2009 o si, por el contrario, como defiende el promotor del incidente, ha de considerarse el día 23 de junio de 2006 como la fecha desde la que se deben producir dichos efectos.

SEGUNDO

La sentencia, ciertamente, estimó el recurso y las pretensiones expresadas por el Sr. Alvaro en su demanda. En lo que se refiere al extremo controvertido, lo pedido por el actor era que se tomase el día 23 de junio de 2006 --o sea aquél en el que se dictó el acuerdo del Consejo de Ministros impugnado y anulado por nuestra sentencia-- como fecha de inicio de las actuaciones administrativas que han de llevarse a cabo para adjudicarle puesto de trabajo.

Pues bien, esta pretensión, que ha de entenderse acogida por la sentencia, encuentra amparo en la regulación dispuesta por el Real Decreto 2669/1998, de 11 de diciembre, por el que se aprueba el procedimiento a seguir en materia de rehabilitación de funcionarios públicos en el ámbito de la Administración General del Estado. En particular, por sus artículos 7.5 y 8, conforme a los cuales en la propia resolución estimatoria de la rehabilitación se asignará con carácter provisional un puesto de trabajo al funcionario rehabilitado del que deberá tomar posesión en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acuerdo. Además, ese artículo 8 añade:

"1. (...)

En el supuesto de que no exista puesto vacante disponible en el momento de la resolución, el órgano competente deberá acreditar en nómina al funcionario rehabilitado en el plazo de un mes, siguiendo, a los efectos de localización de puesto, el procedimiento previsto en el artículo 50.5 del Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de la Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo y disposiciones complementarias al mismo, en materia de asignación de puestos de trabajo a los funcionarios removidos. Una vez notificada la asignación de puesto de trabajo, el funcionario rehabilitado deberá tomar posesión del mismo en el plazo de tres días, pasando de no hacerlo así a la situación de excedencia voluntaria por interés particular, con efectos desde la fecha de la resolución de rehabilitación.

  1. Al funcionario rehabilitado se le adjudicará con carácter provisional un puesto de trabajo, que deberá ser convocado para su provisión definitiva por el procedimiento que corresponda".

Por tanto, la correcta ejecución de la sentencia exige que se tome la fecha del 23 de junio de 2006 como la de inicio de las actuaciones administrativas que han de ser realizadas para llevar a efecto la rehabilitación. A esa conclusión se ha de llegar porque en el planteamiento del Real Decreto la rehabilitación tiene lugar de manera prácticamente inmediata a la decisión de concederla y si, como hemos dicho, en este caso el Consejo de Ministros debió acordarla al resolver sobre la solicitud que le presentó el Sr. Alvaro, será la fecha de esa resolución la determinante de las actuaciones encaminadas a materializarlas. En este mismo sentido, fallamos en nuestra sentencia de 14 de julio de 2004 (recurso 552/2001 ).

Por todo lo dicho,

LA SALA ACUERDA:

Que procede acoger las pretensiones de don Alvaro y ordenar a la Administración que tome como fecha de inicio de las actuaciones administrativas que han de ser realizadas para llevar a efecto su rehabilitación la de 23 de junio de 2006. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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