ATS, 15 de Junio de 2010

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2010:7444A
Número de Recurso802/2009
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil diez. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de D. Justiniano, presentó el día 6 de Abril de 2009 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de Enero de 2009, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 311/2008, dimanante de los autos de juicio divorcio contencioso nº 487/2007 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de San Bartolomé de Tirajana.

  2. - Mediante Providencia de 14 de Abril de 2009 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 20 de Abril de 2009.

  3. - La Procuradora Dª. Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de D. Justiniano, presentó escrito ante esta Sala el día 27 de Mayo de 2009, personándose en concepto de recurrente . La parte demandada en el procedimiento no se ha personado ante esta Sala en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 13 de Abril de 2010 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del motivo segundo del recurso.

  5. - Mediante escrito presentado el día 6 de Mayo de 2010 por la parte recurrente se manifiesta disconforme con la causa de inadmisión puesta de manifiesto en relación con el motivo segundo del escrito de interposición.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio de divorcio contencioso que, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fué tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación, se halla circunscrito al ordinal primero del citado art. 477.2.3º de la LEC 2000, criterio reiterado por esta Sala en Autos, entre otros, de fechas 12 de junio, 10 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 480/2004, 1956/2005 y 2228/2005 .

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, siendo la vía casacional adecuada, alegando la vulneración del art. 97 del Código Civil .

    El escrito de interposición se articula en dos motivos, En el motivo primero se basa en la interpretación errónea del artículo 97 del Código Civil en cuanto a que la sentencia recurrida no establece límite temporal a la vigencia de la pensión compensatoria, condicionada ésta vigencia a que la demandada encuentre empleo. El segundo motivo se basa en la aplicación indebida del artículo 97 del Código Civil al no concurrir en la demandada los elementos necesarios para el establecimiento de dicha pensión compensatoria. Por otra parte el recurrente cita cuatro sentencias del Tribunal Supremo Sala Primera de fechas 10 de Febrero de 2005, 28 de Abril de 2005, 19 de Diciembre de 2005 y 9 de Octubre de 2008 cuya doctrina, argumenta, se opone a la establecida por la sentencia recurrida.

  2. - Pues bien, dicho recurso incurre, en relación con el motivo segundo del escrito de interposición en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, de la LEC 2000, esto es, de inexistencia de interés casacional, pues basta examinar la Sentencia recurrida para comprobar como la misma no se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo alegada, porque la sentencia dictada en segunda instancia se ha dictado de acuerdo con la prueba practicada y valorada en su conjunto entendiendo que "un cierto grado de desequilibrio económico se ha producido por la ruptura convivencial y la disolución de los gananciales, siendo ajustada a derecho la suma de 120 euros mensuales fijada por la sentencia recurrida..." mientras que las sentencias del Tribunal Supremo alegadas como opuestas en su doctrina a la asentada en la sentencia recurrida, vienen a establecer que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora, definiendo los presupuestos necesarios para su fijación sin que en ningún caso se oponga a lo establecido en la sentencia recurrida la cual ha valorado, con arreglo a la prueba practicada, las circunstancias del caso concreto y de dichas circunstancias ha concluido que concurren los elementos necesarios para el establecimiento de la pensión compensatoria a favor del cónyuge demandado, sin que sea tolerable el que a través del recurso de casación pueda producirse una nueva valoración del acervo probatorio ya que en definitiva la vía casacional en modo alguno supone una tercera instancia, valoración probatoria que en todo caso corresponde al juzgador de instancia que en el presente supuesto estimó que concurrían los presupuestos necesarios para el establecimiento de la pensión compensatoria, fallo que fué confirmado íntegramente en segunda instancia.

    Por todo lo expuesto el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en el presente supuesto, no ha sido justificado, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la Reunión de Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 de la LOPJ (Sala General), celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), ya que si bien se citan varias Sentencias de esta Sala con un criterio jurídico coincidente en relación con los requisitos necesarios para el establecimiento de la pensión compensatoria, basta examinar la Sentencia recurrida para comprobar como la misma no se opone a la doctrina jurisprudencial en ella contenida en tanto que la parte recurrente se limita a eludir las argumentaciones de la Sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, y conforme a las cuales ha quedado acreditado la concurrencia de los requisitos necesarios para la fijación de la pensión compensatoria, como es fundamentalmente la existencia de un desequilibrio económico sufrido a consecuencia de la disolución del matrimonio.

    A tales efectos debemos recordar que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, 20 de marzo, 22 de mayo y 31 de julio de 2007, en recursos 1975/2003, 1553/2004 y 2038/2004 ).

  3. - En cuanto al motivo primero procede admitirlo al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos.

  4. - Consecuentemente procede inadmitir el motivo segundo del escrito de interposición del recurso de casación y admitir el motivo primero del citado escrito de interposición del recurso de casación.

  5. - Consecuentemente procede declarar admitido el recurso de casación en lo relativo al motivo primero, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - No habiéndose personado en el presente rollo las partes recurridas, queden las actuaciones pendientes de señalamiento del día y hora para la celebración de la vista, o, en su caso, para la votación y fallo del recurso.

    1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA

    1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Justiniano, contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de Enero de 2009, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 311/2008, dimanante de los autos de juicio divorcio contencioso nº 487/2007 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de San Bartolomé de Tirajana respecto a las infracciones alegadas en el motivo segundo de su escrito de interposición.

    2. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Justiniano, contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de Enero de 2009, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 311/2008, dimanante de los autos de juicio divorcio contencioso nº 487/2007 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de San Bartolomé de Tirajana respecto a las infracciones alegadas en el motivo primero de su escrito de interposición.

    3. ) No procede imposición de condena en costas procesales a ninguna de las partes.

    4. ) Y queden las presentes actuaciones pendientes de señalamiento del día y hora para la celebración de la vista, o, en su caso, para la votación y fallo del recurso.

    Contra la presente resolución no cabe recurso.

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