ATS, 8 de Junio de 2010

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2010:7387A
Número de Recurso1497/2006
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de DOÑA Silvia, mediante escrito presentado con fecha 28

de enero de 2010, solicitó la revisión de la Diligencia de Ordenación de fecha 19 de enero de 2010, en cuanto no se admitió por la misma la impugnación por indebidos de la minuta del Letrado y los derechos del Procurador por inclusión del IVA.

SEGUNDO

Por Diligencia de Ordenación de fecha 4 de febrero de 2010 se acordó dar traslado del recurso a la parte contraria, sin que se haya presentado escrito alguno por la misma, con relación al recurso de revisión formulado.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De las alegaciones de la parte recurrente se desprende que lo que se pretende revisar

por la parte recurrente es la no admisión de la impugnación por indebidos de la Tasación de costas de fecha 16 de diciembre de 2009, por Diligencia de Ordenación, de fecha 19 de enero de 2010, planteada dicha impugnación por haberse incluido el IVA tanto en los honorarios de Letrado como respecto de los derechos del Procurador, por considerar que se debe de admitir a trámite la impugnación por indebidos.

SEGUNDO

Planteado en esos términos el recurso procede su desestimación, pues lo cierto es que la citada Diligencia está motivada correctamente pues es doctrina de esta Sala que es procedente la inclusión del IVA tanto en las minutas de Letrado como en los derechos del Procurador, no correspondiendo a esta Sala entrar en los temas de repercusión del impuesto y otras de índole tributario, así se considera partida ajena a la impugnación por excesivas y debida en cualquier caso, tanto respecto de los honorarios del Letrado como de los derechos del Procurador, según reiteradísima jurisprudencia de esta Sala (STS de 20-9-06, en recurso nº 2213/00, que recoge las anteriores de 12-7-06, 27-4-06, 30-3-06, 1-4-05, 9-12-04, 24-11-04, 26-11-03, 14-5-03, 8-4-03 y 15-2-03) y en concreto la sentencia de esta Sala de fecha 7 de octubre de 2008 (Rec 2754/2004 ) que cita a su vez otras de la Sala señala que "La impugnación de la tasación de costas por considerar indebidas las partidas correspondientes al IVA de la cuenta del Procurador y de la minuta del Letrado, se ha debatido y resuelto por esta Sala de una forma reiterada; tal como dice la sentencia de 2 de febrero de 2007, sobre el cual hay una doctrina consolidada: éste es un tema ajeno al proceso y no objeto del orden jurisdiccional civil ni de ninguna de sus incidencias. El IVA se suma a los honorarios y forman un todo con él, de aquí que no pueden ser objeto de impugnación por indebidos ya que no se trata de una partida de derechos u honorarios sino del impuesto que se añade a la minuta. La tasación de costas se impone al condenado en las mismas, en el sentido de que es éste quién paga la minuta que la parte contraria debe o ha pagado a su Abogado y en ésta se incluye el IVA. En todo caso, como se ha apuntado, su discusión no se ventila en este orden jurisdiccional civil.(...). En este mismo sentido, cabe añadir, como hace la sentencia de 28 de mayo de 2007 que la impugnación que promovió la parte condenada al pago de las costas al considerar indebidas las correspondientes partidas por IVA con relación a los honorarios de abogados y derechos de procurador incluidas en las tasaciones de costas practicadas, han de ser desestimadas por ser constante y reiteradísima la doctrina de esta Sala que considera incluible en la tasación de costas el IVA de los honorarios del abogado y de los derechos del procurador (SSTS 20 de septiembre de 2006 y las que en ella se citan), incluso después de la resolución de la Dirección General de Tributos 9 de marzo de 2005, citada expresamente por la parte impugnante (SSTS 7 de junio 2006 y las que se citan), porque el crédito nacido de la condena en costas a favor de la parte vencedora se traduce en el reintegro de unos gastos que ésta ha tenido que soportar mediante el pago de unos servicios profesionales que devengan el impuesto de que se trata.(...) . Finalmente y como resumen se puede afirmar que este tema es ajeno al ámbito de conocimiento de este Tribunal en sede de tasación de costas. No corresponde a esta orden jurisdiccional civil resolver los debates sobre la procedencia del impuesto, sujeto pasivo, base imponible y tipo aplicable (SS. 31 de mayo de 2.006, 13 de julio y 7 de noviembre de 2.007, entre las más recientes), como no cabe pretender que interprete exclusivamente preceptos de orden fiscal (SS. 13 de noviembre de 2.006 y 26 de noviembre de 2.007 ), y si bien puede adoptar decisiones en algunos aspectos (cuando se trata de cuestión accesoria -SS. 27 de octubre de

2.005; 31 de mayo, 12 de julio y 29 de septiembre de 2.006; 6 de marzo y 7 de noviembre de 2.007 -; o aplicación de cláusula contractual en la que el comprador asume el pago del IVA -S. 27 de enero de 1.996 -), tal posibilidad no cabe extenderla a temas complejos como el que se suscita en la impugnación, y menos todavía cabe hacerlo dentro de un procedimiento incidental cuya finalidad es exclusivamente liquidar la cantidad total a que asciende una condena en costas, a fin, en su caso, de complementar el título ejecutivo correspondiente (art. 517.2.9º LEC ). Y sin que quepa apreciar indefensión para la parte impugnante de la tasación porque, con independencia de la responsabilidad que pueda derivarse para el que exige el IVA de un doble cobro, el ordenamiento jurídico arbitra los medios adecuados para obtener el reembolso . Así lo expresa la sentencia de 16 de mayo de 2008 .", por lo que estando suficientemente sentada la doctrina sobre esta cuestión, no procede estimar el recurso, cuando la decisión final de la controversia sobre la cuestión debatida no puede ser otra que la expuesta, y por la misma motivación.

TERCERO

De conformidad con el número 9 de la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio ), añadida por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre la inadmisión del recurso o la demanda o confirmación de la resolución recurrida conlleva la pérdida del depósito para recurrir, al que se dará el destino previsto en la citada disposición.

CUARTO

El art. 224 LEC remite para la tramitación de los recursos de revisión frente a Diligencias de Ordenación a las normas del recurso de reposición. El art. 454 LEC establece que contra el Auto que resuelva el recurso de reposición no se dará recurso alguno.

  1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA

Se desestima el recurso de revisión y en consecuencia se confirma la Diligencia de Ordenación de fecha 19 de enero de 2010, que se mantiene en sus propios términos, con pérdida del depósito.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

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