ATS, 9 de Junio de 2010

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha09 Junio 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 2 de marzo pasado se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo

exposición razonada acompañada de las D.Previas originales 594/08 del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº cinco de Madrid, planteando cuestión de competencia con el de Instrucción nº 3 de Illescas,

D.Previas 1912/09, acordándose por providencia de 8 de marzo, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer y proceder a la inmediata devolución de las D.Previas originales al remitente, requiriéndole el planteamiento en forma de la cuestión de competencia. Recibidos testimonios se acordó el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 20 de abril, dictaminó: "...De los antecedentes reseñados se desprende que aunque la víctima sitúa el suceso del 5 de abril de 2008 como ocurrido en Cedillos del Condado, el dato de que en dicha localidad tuviera una vivienda de su propiedad no significa que ese fuera el lugar de su domicilio, sino que allí residía solamente los fines de semana, como así lo aclara en los recursos interpuestos, presentando además documentación acreditativa de que durante su relación con el denunciado ese lugar era Madrid.

En cualquier caso, como señala el ATS de 18 de diciembre de 2009, en los supuestos de coexistencia de varios lugares de residencia más o menos obligados por las circunstancias, debe darse primacía, por suponer el fuero que responde con más fidelidad a la finalidad que buscaba el legislador al introducir el art. 15 bis, a aquel lugar en que sucedieron los hechos primeros donde la víctima tenía su arraigo, pues los hechos segundos derivan de aquéllos y son conexos....Por todo ello, el Fiscal estima que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 5 de Madrid es el competente para el conocimiento de los hechos."

TERCERO

Por providencia de fecha 14 de mayo se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 8 de junio para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Que del examen del testimonio remitido resulta que por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 5 de Madrid se incoaron en fecha 16 de septiembre de 2008 las Diligencias Previas n° 594/08 con motivo de la denuncia formulada el 7 de junio de 2008 en Pinto (Madrid) por Guadalupe, con domicilio en la c/ DIRECCION000 NUM000, NUM001, de Madrid, por un presunto delito de maltrato familiar, manifestando ésta que su compañero sentimental desde hace 8 años le ha venido haciendo objeto durante toda la relación de continuos malos tratos tanto físicos como psicológicos, haciendo referencia en concreto: a los sufridos en una habitación alquilada por el denunciado en la c/ DIRECCION001 NUM002, NUM003, de Madrid, en fechas no determinadas de julio y septiembre de 2002, el 28 de diciembre de 2002 y el 31 de febrero de 2003; en una casa de la denunciante en Cedillo del Condado el 5 de abril de 2008; y en una acampada en La Albufera (Extremadura) el 15 de mayo del mismo año.

El Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 5 de Madrid, mediante auto de 16 de septiembre de 2008, acordó la inhibición del conocimiento de las diligencias a favor del Juzgado Decano de Violencia sobre la Mujer de Illescas (Toledo) al considerar que al tiempo de cometerse la infracción la denunciante tenía su domicilio en Cedillo del Condado (Toledo).

La citada resolución fue recurrida en reforma y subsidiaria apelación por la denunciante, aportando como documentos que acreditan su domicilio en Madrid certificado de empadronamiento en dicha capital, tarjeta sanitaria de la Comunidad de Madrid y correspondencia de Caja Madrid. Dichos recursos fueron desestimados, remitiéndose la causa al Juzgado de Instrucción Decano de Illescas y correspondiendo su conocimiento al Juzgado de Instrucción n° 3 de esa localidad, el cual rechaza la inhibición.

SEGUNDO

El artículo 15 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, incorporado por Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, dispone que "En el caso de que se trate de algunos de los delitos o faltas cuya instrucción o conocimiento corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer, la competencia territorial vendrá determinada por el lugar del domicilio de la víctima..." norma que trata de favorecer la situación procesal de la víctima en su relación con el órgano jurisdiccional y que puede suponer una excepción a la norma general del forum delicti comisi.

Hay que decidir lo que se entiende por domicilio de la víctima ya que el nuevo precepto no precisa si se está refiriendo al domicilio de la víctima en el momento en el que se producen los hechos punibles o el que tenga al tiempo de presentar la denuncia.

Esta decisión ha sido sometida a un Pleno no jurisdiccional de esta Sala que, en reunión celebrada el día 31 de enero de 2006, ha acordado que por domicilio de la víctima habrá que entender el que tenía cuando se produjeron los hechos punibles, en cuanto responde mejor al principio de juez predeterminado por la Ley, no dependiendo de posibles cambios de domicilio y es el criterio que coincide con lo expuesto por el Ministerio Fiscal, aplicando el mantenido por la Circular 4/2005, de la Fiscalía General del Estado.

En los casos de dualidad de lugares de residencia (lo que no es infrecuente) el criterio legal debe ser completado con otros que, en este caso, apuntan en diversas direcciones. Se podría dar prevalencia al órgano judicial que empezó primero (art. 18.2 LECrim .) al lugar que a la vez pueda ser residencia del imputado (art. 15.3 ) o al lugar donde sucedieron los hechos (art. 14 ). Pero frente a esas pautas, parece que en los casos de coexistencia de varios lugares de residencia más o menos obligados por las circunstancias, debe darse primacía, por suponer el fuero que responde con más fidelidad a la finalidad que buscaba el legislador al introducir el art. 15 bis, a aquel lugar en que sucedieron los hechos primeros donde la víctima tenía su arraigo, pues los hechos segundos derivan de aquéllos y son conexos, lo que nos conduce a Madrid. No se trata de una mutación de domicilio posterior a los hechos, sino de un domicilio preexistente que tras los hechos se abandona (ver auto de 22.11.07 y de 13.5.08 cuestión de competencia 20671/07 entre otros).

Por lo expuesto, en el presente caso debe resolverse la cuestión de competencia negativa atribuyendo al Juzgado Violencia sobre la Mujer nº 5 de Madrid el conocimiento de las diligencias que han determinado esta cuestión de competencia, al ser en ese partido judicial donde tenía la víctima su domicilio en el momento de la comisión de los hechos primeros que guardan conexidad con los acaecidos en Cedillos del Condado (Toledo).

  1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA :

Se declara la competencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 5 de Madrid (Diligencias Previas 594/08 ), al que se le comunicará esta resolución, así como al Juzgado de Instrucción nº 3 de Illescas (Diligencias Previas 1912/09 ) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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