ATS, 29 de Abril de 2010

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2010:6900A
Número de Recurso5147/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por la Administración del Estado se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 20 de mayo de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 584/2007 por la que se estimó en parte el recurso interpuesto por D. Bernardino y Doña María Virtudes contra la desestimación presunta de su reclamación de responsabilidad patrimonial contra el Ayuntamiento de Camargo (Cantabria) y el Ministerio de Medio Ambiente. La sentencia condenó a la Administración del Estado (Ministerio de Medio Ambiente) a que indemnizase a los recurrentes en concepto de responsabilidad patrimonial en la cantidad de 200.000 euros.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 9 de febrero de 2010 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente:

Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues el valor económico de la pretensión casacional de la Administración del Estado, única recurrente en casación, viene constituido por la indemnización a que ha sido condenada en la instancia tal Administración -200.000 euros- que ha de dividirse entre los dos demandantes en la instancia, por lo que notoriamente no alcanza el límite legal exigible (ATS de 22-05-2008, recurso 3838/2005, de 22 de-05-2008, recurso 2162/2007, de 16-04-2009, recurso 3873/2008 y de 4.06-2009, recurso nº 4293/2008 ) (artículos 41.1, 86.2 .b) y 93.2.a).

Ambas partes han evacuado el trámite de alegaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estimó en parte el recurso interpuesto por D. Bernardino y Doña María Virtudes contra la desestimación presunta de su reclamación de responsabilidad patrimonial contra el Ayuntamiento de Camargo (Cantabria) y el Ministerio de Medio Ambiente. La sentencia condenó a la Administración del Estado (Ministerio de Medio Ambiente) a que indemnizase a los recurrentes en concepto de responsabilidad patrimonial en la cantidad de 200.000 euros.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

TERCERO

En este asunto, la cuantía del recurso contencioso-administrativo no supera los 150.000 euros, toda vez que, al margen de la cantidad total reclamada, hay que tener en cuenta que el artículo 41.2 de la LRJCA establece que cuando existan varios demandantes se atenderá al valor de la pretensión deducida por cada uno de ellos y no a la suma de todos.

La cantidad que representa el interés casacional de la Administración del Estado, única recurrente en casación, viene constituida, por la cantidad a la que fue condenada a pagar como indemnización de daños y perjuicios a los recurrentes en la instancia -200.000 euros- pero dividida entre los diferentes demandados a los que está obligada a pagar dicha indemnización. Pues, tal y como este Tribunal ha señalado en diversas resoluciones (entre ellas ATS de 22 de mayo de 2008, rec. 3838/2005 ) el importe del recurso de casación para la Administración obligada al pago de una determinada indemnización viene constituido por la cantidad que la sentencia le obliga a pagar a cada uno de los recurrentes, pues "son las expresadas cantidades, en sí mismas -y no la suma de las mismas-, las que representan el interés casacional en el presente recurso (por todos, Autos de 16 de marzo de 2001 -recurso de casación nº 3573/1999- y de 31 de marzo de 2005 -recurso de casación nº 5461/2003 -), razón por la cual, siendo la cuantía litigiosa inferior al límite fijado en el reseñado artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional procede, de conformidad con lo previsto en el artículo

93.2.a) de la misma Ley, declarar la inadmisión del presente recurso de casación por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida.

Ello debe entenderse así tanto cuando los recurrentes en casación son los particulares afectados susceptibles de dividir entre ellos la cuantía litigiosa total, como si recurre la Administración, como en este caso sucede, puesto que de otro modo (si se atendiese exclusivamente al interés casacional de la concreta parte recurrente, que en este caso sería la suma total), se haría de mejor condición en cuanto a su acceso al recurso, a la Administración o la compañía aseguradora (que recurren por la suma total y por ello alcanzarían más fácilmente la cuantía mínima casacional), lo que no puede considerarse aceptable dado el principio procesal de igualdad de las partes".

Es por ello que habiendo sido condenada la Administración en la sentencia de instancia a pagar la cantidad total de 200.000 #, y tomando en consideración que dicha cantidad habrá de repartirse entre los dos demandantes el importe de la pretensión casacional no supera los 150.000 euros.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso, por no ser susceptible de casación la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a), inciso segundo, en relación con el 86.2.b) y 41.2 de la LRJCA, por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida, dada la insuficiencia de la "summa gravaminis".

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros para cada una de las partes recurridas, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Administración del Estado contra la Sentencia de 20 de mayo de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 584/2007, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros para cada una de las partes recurridas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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