ATS, 29 de Abril de 2010

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2010:6487A
Número de Recurso5805/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Márquez de Prado Navas, en nombre y representación de D. Marcial, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 7 de julio de 2009 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictada en los recursos acumulados nº 561/2006 y 22/2007, sobre urbanismo.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 14 de mayo de 2007 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente: Carecer manifiestamente de fundamento el recurso, al no haber sido la normativa estatal que se reputa infringida en el mismo -artículo 168.2 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto y jurisprudencia que lo interpreta- oportunamente invocada en el proceso o considerada por la Sala sentenciadora, al ser la normativa aplicada por la sentencia de derecho autonómico (artículos 86.4 y

93.2 d) de la LRJCA); trámite que ha sido evacuado por las partes recurrente y recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Marcial contra los Acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Zafra (Badajoz), adoptados el 27 de septiembre de 2005 y 7 de junio de 2006, por los que, respectivamente, se procedía a las aprobaciones provisionales y definitivas del Programa de Ejecución de la Unidad de Actuación 7-A del Plan General de Ordenación Urbana, Estudios de Detalle, Reparcelación Forzosa y Proyecto de Urbanización de la mencionada Unidad de Actuación.

SEGUNDO

El examen de las actuaciones sustanciadas ante la Sala de instancia revela que las pretensiones de las partes en el proceso de instancia se han basado, esencialmente, en normas de Derecho autonómico, cuya interpretación y aplicación al caso de autos ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada, en concreto la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura, norma en las que descansa la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida, lo que determina que en principio no sea recurrible en casación. En este sentido, esta Sala viene declarando que el recurso de casación como medio de control de la aplicación del ordenamiento estatal no alcanza a los ordenamientos autonómicos, respecto de los cuales los Tribunales Superiores de Justicia son el supremo juez, como se infiere de los artículos 58.4º de la LOPJ y 86.4 de la LRJCA.

A esta conclusión no obsta la invocada infracción del artículo 168.2 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3.288/1978, de 25 de agosto y de la jurisprudencia que lo interpreta, en que el recurrente fundamenta su recurso de casación, pues lo trascendente en los casos como el que ahora nos ocupa, y así lo tiene declarado esta Sala (Auto de 16 de septiembre de 1995 ), es que la sentencia haya valorado o dejado de valorar indebidamente y con relevancia para el fallo una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma. Sin embargo, en el presente caso tal cita no tiene otro alcance que el meramente instrumental y a los solos efectos de posibilitar el recurso de casación. En este sentido, esta Sala ha señalado (por todas, sentencias de 26 de julio y 29 de septiembre de 2001, recaídas en los recursos de casación números 8858/96 y 9415/96 ), que "el ejercicio por una Comunidad Autónoma de sus potestades legislativas en materias sobre las que le han sido transferidas las correspondientes competencias determina que el derecho resultante haya de imputarse a esa Comunidad, sin que pierda esa naturaleza porque el contenido material de algún precepto coincida con el del derecho estatal".

Así las cosas, no cabe acoger el alegato del recurrente de que la sentencia aplica "dicha norma directamente en virtud del art. 4º del Código Civil cuando determina que procederá la aplicación analógica de las normas..., y en su virtud la mencionada Resolución judicial aplica el Reglamento de Gestión Urbanística..." pues la mención que hace la sentencia al respecto en ningún caso contiene referencia alguna al precepto antes citado en el que se funda el recurso de casación -como tampoco fue invocado oportunamente en el proceso - ni, desde luego, en él descansa la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida, limitándose ésta a referirse genéricamente a la posibilidad de integrar y completar la legislación urbanística autonómica de aplicación al caso con la normativa contenida en el Reglamento de Gestión Urbanística respecto de las Entidades Urbanísticas Colaboradoras, pero resolviendo en definitiva el litigio planteado mediante la aplicación del Derecho autonómico.

La recurrente pretende, en consecuencia, fundar su recurso de casación en la infracción de un precepto de un Reglamento estatal - el artículo 168.2 del Reglamento de Gestión Urbanística, precepto que no fue invocado por esta ni considerado por el Tribunal de instancia, según resulta de la propia fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, por lo que debe concluirse que han sido normas de naturaleza autonómica las aplicadas en el proceso.

TERCERO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Marcial contra la Sentencia de 7 de julio de 2009 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictada en los recursos acumulados nº 561/2006 y 22/2007, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas, con el límite señalado en el fundamento jurídico quinto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

1 artículos doctrinales
  • Resoluciones recurribles
    • España
    • Guía práctica del recurso de casación contencioso-administrativo
    • 15 Octubre 2016
    ...o que le habían sido transferidas, no permite la invocación de su infracción en el recurso de casación ante el Tribunal Supremo (ATS 29-04-2010, rec. 5805/2009). Por último, conviene precisar que cuando el recurso de casación se interponga contra sentencias dictadas por las Salas de lo Cont......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR