ATS 951/2010, 13 de Mayo de 2010

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2010:6480A
Número de Recurso11474/2009
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución951/2010
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil diez. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 29), se ha dictado sentencia de 23 de octubre de 2009, en los autos del Rollo de Sala procedimiento abreviado 45/09, dimanante de las diligencias previas 101/2009, procedentes del Juzgado de Instrucción número 44 de Madrid, por la que se condena a Carlos Daniel y a Agustina, como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto en el artículo 368 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno de ellos, a la pena de seis años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, así como al pago de una multa de 104.000 # y de una tercera parte de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Carlos Daniel y Agustina formulan recurso de casación.

Carlos Daniel, bajo la representación procesal de la procuradora de los Tribunales Dª Soledad Valles Rodríguez, formula, como único motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Por su parte, Agustina bajo la representación procesal de la procuradora de los Tribunales doña María del Mar Martínez Bueno, alega, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 368, 66.1º y 21.6º del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Carlos Daniel

PRIMERO

Como único motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. A) El recurrente alega que no se acreditó debidamente, que poseyera o hubiera adquirido la sustancia incautada a la acusada Agustina o que tuviera relación con la sustancia intervenida. Añade que Agustina, cuando fue detenida, negó que se la hubiese entregado el acusado y negó toda relación de éste con los hechos. Estima acreditado que Agustina entraba con frecuencia en el piso de Carlos Daniel por trabajar allí como empleada doméstica y que el testigo Eloy . no le reconoció como la persona que le vendía droga y que no se encontró nada de interés en su domicilio.

  1. Como esta Sala ha repetido de forma constante, en el ámbito del control casacional cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó la sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes al proceso debido, y por tanto y en primer lugar si dicha prueba de cargo fue obtenida sin vulneraciones de derechos fundamentales, en segundo lugar, si dicha prueba fue introducida en proceso y sometida a los principios que rigen el Plenario, de contradicción, inmediación y publicidad, en tercer lugar, si fue prueba suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia, y en cuarto lugar, si fue una prueba que está razonada en la motivación fáctica, es decir, si se explicitaron con el detalle necesario los razonamientos del Tribunal que le llevaron al juicio de certeza de naturaleza incriminatoria, de suerte que puede verificarse el iter discursivo, y, finalmente, si la conclusión es, en sí misma considerada, razonable y por tanto situada extramuros de toda decisión arbitraria pues de alguna manera este Tribunal es el garante de la efectividad de la interdicción de toda arbitrariedad en la decisión judicial, que si es predicable de todo el quehacer público, en virtud del art. 9-3º de la Constitución, tiene una especial intensidad en la actividad judicial en la medida que sus decisiones afectan o pueden afectar a derechos de la mayor importancia como es el derecho a la libertad, en este orden penal. (STS 14 de octubre de 2008 ).

  2. En el caso presente, la Sala de instancia se ha basado para dictar sentencia condenatoria en las declaraciones de los testigos que depusieron en el acto de la vista oral, empezando por los policías municipales números NUM000, NUM001 y NUM002 . De forma unánime, los agentes manifestaron haber establecido un dispositivo de vigilancia, a raíz de las numerosas denuncias vecinales de venta de droga en una vivienda situada en la CALLE000 y que, en el curso de esa investigación, vieron a una persona, posteriormente identificada como Eloy ., entrar en la vivienda del número NUM009 de esa calle, tras llamar al piso NUM007 puerta NUM008 . Los agentes siguieron indicando que, tras abandonar la vivienda en un vehículo, Eloy . fue interceptado, arrojando por la ventanilla, al percartarse de la presencia de los policías, una bolsa con una sustancia en su interior que analizada en su momento resultó contener 13,06 gramos de cocaína con un 66,2% de pureza. Los agentes también manifestaron que Eloy ., en principio, dijo que la droga la había adquirido en Valdemingómez para posteriormente reconocer que la había adquirido en la CALLE000 a un colombiano al que denominaban con el nombre de " Sabino ". El propio acusado reconoció ser llamado por ese nombre. A mayor abundamiento, Eloy dio una descripción en Comisaría, debidamente asistido de letrado en su calidad de detenido, absolutamente coincidente con la de Carlos Daniel . Además, el detenido manifestó que la droga la había extraído de una paquete donde existía mucha sustancia similar

Asimismo, la Sala valoró su declaración ante el Juzgado de Instrucción donde dijo ignorar si el acusado era denominado con el sobrenombre de " Sabino ". En el acto de la vista oral, y en calidad de testigo, el acusado modificó su previa declaración. Manifestó no recordar de dónde sacó el vendedor la droga, así como su nombre o apodo y que sólo había ido a esa casa dos o tres veces más.

Por su parte, los dos primeros agentes citados así como el de número profesional NUM006 y los agentes de la Policía Nacional números NUM003, NUM004 y NUM005 también manifestaron que, a raíz de la detención de Eloy . y de la incautación de la droga se estableció un dispositivo en torno al número NUM007 puerta NUM008 de la CALLE000, observando que la acusada Agustina, se introducía en el piso y salía llevando consigo una bolsa, que, incautada, tras ser interceptada Agustina, resultó contener una tableta prensada de una sustancia que parecía cocaína y una balanza de precisión. Posteriormente se hizo un registro de la vivienda que ocupaba la mujer, que dió como resultado el hallazgo de 134,04 gramos de cocaína, con pureza del 48,3%, 110,80 gramos de cocaína con pureza del 46 %, 19,55 gramos de la misma sustancia con pureza del 46,8% y 22,95 gramos de la misma sustancia, con pureza del 45,3%, así como tres balanzas de precisión.

Así mismo, el Tribunal valoró la declaración del acusado percibiendo ciertas contradicciones y cambios entre las sucesivas versiones que dio de los hechos. Así, la Sala puso de relieve que el acusado manifestó que vivía solo y que la tarde de su detención recibió la visita de una persona de nombre Juan José que estuvo poco tiempo con él. En el acto de la vista oral, sin embargo, Carlos Daniel manifestó que Juan José había estado conviviendo con él durante tres o cuatro meses y acomodó el nombre del supuesto acompañante a la versión de la coacusada que hablaba de la presencia de una persona denominada Juan. La Sala, además, subrayaba que no se encontró ninguna documentación de tercera persona en el domicilio de Carlos Daniel y que los agentes que realizaron la vigilancia no vieron salir del domicilio a ninguna persona.

A partir de este conjunto de declaraciones, la Sala estimaba acreditada la participación del acusado en el delito contra la salud pública por el que se le acusaba. En tal sentido, subrayaba, en primer término, como la declaración del testigo Eloy ., inicialmente, proporcionó datos sustanciales para la identificación del piso y de las posibles personas implicadas en el delito investigado.

En segundo lugar, La Sala subrayaba que la droga que fue intervenida a Agustina, cuando salió del domicilio de la CALLE000, contenía una pureza muy similar a la incautada a Eloy . (la primera 67% y 66,2% la segunda). Los agentes, además, habían puesto de relieve que Agustina, cuando entró en el domicilio de Carlos Daniel, no portaba nada consigo, por lo que la bolsa sólo le podía haber sido entregada por Carlos Daniel .

De todo ello, sacaba como conclusión definitiva la Sala, que, al quedar suficientemente demostrado que la única persona que se encontraba en el interior de la vivienda era Carlos Daniel, tenía, forzosamente que ser esta quien había entregado la droga a Eloy ..

Todo lo anterior acredita la existencia de prueba de cargo bastante y una línea de razonamiento del Tribunal de instancia en la valoración de la prueba, impecable. Las vigilancias de los agentes pusieron de manifiesto que, en ningún momento, particularmente cuando se llevó a cabo la venta de droga a Eloy . había en la vivienda otra persona que no fuese el acusado.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO DE Agustina

SEGUNDO

Como primer motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. la recurrente afirma que ha sido víctima de un engaño, al haberle entregado un amigo llamado Juan dos bolsas cerradas en cuyo interior se encontró la droga. Sostiene que nunca mantuvo relación alguna con el mundo de la droga ni se le han detectado signos de enriquecimiento injustificado, sino, por el contrario, que tuvo que abandonar su país de origen con el fin de mejorar su situación económica.

  2. Como se ha señalado el motivo anterior, la Sala se basó en la declaración de los agentes actuantes que participaron en el dispositivo de vigilancia y que observaron la salida de Agustina del domicilio de Carlos Daniel, portando una bolsa en cuyo interior se encontraban 691 gramos de cocaína con pureza del 67%, además de la restante droga hallada en el mismo domicilio.

Además, la Sala subrayó las contradicciones en que incurrió Agustina, a lo largo de la tramitación del procedimiento, particularmente en lo que se refería a la intervención del supuesto conocido de Carlos Daniel

, del que no supo dar una explicación suficiente.

Todo ello permite apreciar la existencia de prueba de cargo bastante.

Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina lo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Como segundo motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 368, 66.1º y 21.6º del Código Penal .

  1. Respecto del artículo 368, la parte recurrente reitera sus anteriores manifestaciones y afirma que el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia incurre en numerosas contradicciones. Asimismo, afirma que no hay constancia de la intervención de los 240 # que según se manifiesta, Eloy . pagó por los 13 gramos de cocaína que le fueron incautados. En tercer término, censura el juicio de inferencia del Tribunal de instancia en el sentido de que la droga intervenida a Eloy . tuviese un índice de pureza similar al incautado a Agustina al salir del domicilio del acusado Carlos Daniel y, en consecuencia, su origen era común. Finalmente, estima que si tuviesen un mismo origen y procedencia, la menor dosis intervenida a Eloy . (13,04 gramos con pureza del 66,2%) debería ganar en pureza respecto a la mayor cantidad intervenida a Agustina, con un peso de 691,4 gramos y pureza del 67%.

    Por último, la recurrente alega que se solicitó por su defensa la apreciación de la circunstancia atenuante analógica de colaboración con la justicia, que no fue apreciada pese a constar acreditado que desde el momento de su detención prestó su total cooperación en el esclarecimiento de los hechos, que fue ella quien manifestó que tenía otra bolsa igual y de idénticas caracteres en su propia domicilio y que ella misma quien entregó a la policía la bolsa con el anagrama de "El Corte Inglés" y la balanza que se hallaba oculta la cama.

  2. Respecto a la atenuante de colaboración con la justicia, del artículo 21.4º del Código Penal que alega la parte recurrente, la doctrina de esta Sala señala que los requisitos de esta circunstancia atenuante, son los siguientes: en primer lugar, que el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; en segundo lugar, que la confesión sea veraz, quedando excluidos los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revela totalmente falsa; en tercer lugar, que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento, entendiendo por tal también las diligencias de investigación iniciadas por la Policía, se dirige contra él, lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión, de modo que quedan excluidos aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no exista posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la Autoridad. (STS 6-6-2002 ).

  3. En lo que se refiere a las primeras alegaciones de la parte recurrente, nos remitimos a las consideraciones sobre la prueba hechas en el motivo anterior. Por otra parte, es evidente que ninguna muestra de droga mantiene un mismo grado de pureza, sino que depende de la distribución de la sustancia con la que se corta. En todo caso, las cantidades son evidentemente muy similares.

    Por último, la Sala no ha reflejado en los hechos probados ni dentro de los Fundamentos Jurídicos, elementos de hecho alguno que permita apreciar la circunstancia analógica de colaboración con la justicia. La Sala llegó a esta conclusión tomando en consideración que la acusada no realizó acto alguno tendente a procurar el esclarecimiento de los hechos. A partir de la prueba practicada en el acto de la vista oral, la Sala tenía más bien constancia de que más que cooperar, durante el registro del domicilio, Agustina se limitó a no poner dificultades, siendo encontrada la droga por los agentes actuantes y no entregada por la acusada, como se afirma en el recurso. Finalmente, la Sala, con criterio acertado, reflejaba que la acusada en todo momento había intentado eludir su responsabilidad, dentro, evidentemente, del ejercicio legítimo de su derecho, intentando crear confusión y tratando de ocultar su participación en los hechos. Ciertamente esta conducta es plenamente legítima y entra dentro del más puro e irreductible derecho de defensa, pero obstaculiza el reconocimiento de una actuación de la acusada en colaboración con la justicia.

    En reiteradas ocasiones, esta Sala ha recordado que, para la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, así atenuantes como agravantes, deben quedar debidamente probada la base fáctica de la que toman causa (STS de 29 de junio de 2004 ).

    En consecuencia, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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