ATS, 18 de Mayo de 2010

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2010:6383A
Número de Recurso433/2009
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de RANK CENTRO, S.A. presentó el día 26 de febrero de 2009 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de enero de 2009, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena), en el rollo de apelación nº 3/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1450/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 2 de marzo de 2009 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 4 de marzo de 2009.

  3. - El Procurador D. Juan Antonio García San Miguel Orueta, en nombre y representación de RANK CENTRO, S.A, presentó escrito ante esta Sala el día 6 de marzo de 2009, personándose en concepto de recurrente . La Procuradora Dª. María del Pilar Vived de la Vega, en nombre y representación de ARCOS E HIJOS, S.A presentó escrito ante esta Sala el día 5 de marzo de 2009, personándose en concepto de recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 16 de marzo de 2010 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 12 de abril de 2010, la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que el recurso todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación. La parte recurrida no ha formulado alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión.

HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias a los solos efectos de este trámite

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, en grado de apelación en un procedimiento ordinario sobre resolución de contrato de arrendamiento de locales de negocio y desahucio por incumplimiento de aportación de aval, realización de obras inconsentidas y cesión parcial no autorizada, sujeto a la ley 29/1994 de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, así como reclamación de daños y perjuicios, tramitado por razón de la materia, de conformidad con lo establecido en el apartado 6º, del art. 249.1 de la LEC, en el que la parte recurrente pretende acceder al recurso de casación, por el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 .

  2. - Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 como vía de acceso a la casación dicha vía casacional es inadecuada desde el momento en que habiéndose sustanciado el procedimiento por razón de la materia el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, esto es, acreditando la existencia de interés casacional, utilizándose de forma inapropiada en el escrito de preparación el cauce del ordinal segundo del referido art. 477.2, pues la circunstancia de que el valor económico de un pleito, seguido por razón de la materia, exceda del límite fijado por la LEC para acceder a la casación en absoluto supone que pueda prescindirse de la acreditación del "interés casacional", como presupuesto de recurribilidad, ni, por ende, invocar en la preparación el art. 477.2-2º LEC 2000, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el "interés casacional", lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente al utilizar en el escrito preparatorio el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, criterio que ha sido ratificado por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que en los asuntos tramitados en atención a la materia el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación, y esta acreditación de la existencia de interés casacional, no lo ha realizado la parte recurrente en el escrito de preparación del recurso al no citarse en relación con las infracciones invocadas ninguna Sentencia, sin que siquiera se argumente sobre la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se alegue la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o la aplicación de norma con vigencia inferior a los cinco años,

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 de la LEC 2000 y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de RANK-CENTRO, S.A., contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de enero de 2009, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena), en el rollo de apelación nº 3/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1450/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De acuerdo con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC, contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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