ATS, 6 de Mayo de 2010

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2010:6266A
Número de Recurso5944/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Don José Luís Granda Alonso, en nombre y representación de la Comunidad de Usuarios del Aparcamiento de Residentes "Orense Avenida de Brasil nº 2 de Madrid" se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 16 de septiembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 169/2008 por la que se desestimó el recurso interpuesto por la Comunidad hoy recurrente en casación contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 2 de abril de 2008 en cuya virtud se declaró a la citada Comunidad titular catastral a efectos del IBI del aparcamiento para residentes sito en la Avenida Brasil nº 2 de Madrid.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 13 de enero de 2010 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente:

- Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues aunque la misma quedó fijada en la instancia en 288.750 euros, sin embargo, atendiendo al valor económico de la pretensión ejercitada, resulta que esta no excede del umbral cuantitativo fijado por la Ley para acceder al mencionado recurso (artículo 86.2 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso -administrativo, así como doctrina reiterada de este Tribunal, por todos, Autos de 3 de diciembre de 2009, recurso numero 2204/2009, de 16 de noviembre, recuso numero 519/2005 y de 20 de octubre de 2005, recurso numero 1742/2004, entre otros).

La parte recurrente ha evacuado el trámite de alegaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto por la Comunidad hoy recurrente en casación contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 2 de abril de 2008 en cuya virtud se declaró a la citada Comunidad titular catastral a efectos del IBI del aparcamiento para residentes sito en la Avenida Brasil nº 2 de Madrid.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa excluye del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como este Tribunal ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera el mismo al notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO

En este asunto, la cuantía litigiosa no alcanza el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación. El valor de la pretensión, que es el criterio a tener en cuenta -ex artículo 41.1 de la Ley de la Jurisdicción-, viene determinado por el importe de la cuota que se reclama por IBI por una anualidad pues el acuerdo impugnado tenía por objeto determinar la titularidad catastral de la finca urbana a los efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Por consiguiente, no superando el importe de una cuota anual, el límite legal de los 150.000 euros establecido para acceder al recurso de casación, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, con arreglo a lo previsto en el artículo 86.2.b), en relación con el 93.2.a), de la mencionada ley, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida.

CUARTO

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, al sostener que deben tomarse en consideración las cuotas por los 33 años que le restan de concesión, que dicha titularidad no se limita a la imposición del IBI sino de otros impuestos, o el hecho de que se invoque la vulneración de derechos fundamentales.

Y ello por cuanto la titularidad catastral discutida está directamente vinculada con el cobro de las cuotas correspondientes del IBI y, tal y como se acredita por la documentación aportada por la parte, las cuotas anuales que se reclaman por tal concepto no superan los 150.000 euros. Por otra parte, tampoco puede prosperar el alegato relativo a que no puede obviarse que la titularidad catastral no solo se toma en consideración para el cobro del IBI sino también para otros impuestos y que además es un valor fiscal que tiene repercusión en ámbitos extratributarios, pues, como ya se ha dicho reiteradamente (por todos, Autos de 21 de diciembre de 2001 y 7 de octubre de 2002 ) tal argumentación contradice la jurisprudencia de esta Sala acerca del modo de determinar la cuantía del asunto.

Finalmente ha de señalarse que este Tribunal ha señalado en numerosas resoluciones (ATS de 19 de mayo de 2005, rec. 4620/2003 ) que la cuantía litigiosa, en cuanto factor determinante de la impugnabilidad de las sentencias, como ocurre en este caso, es materia de orden público procesal y como tal no puede quedar a la libre disponibilidad de las partes, siendo indiferente la naturaleza de los argumentos que en apoyo de las distintas pretensiones ejercitadas se susciten por las mismas y que no afectan a la aplicación de los criterios legales para la determinación de aquélla". Y también se ha afirmado que la excepción prevista en el inciso final del artículo 86.2 .b), con el consiguiente acceso al recurso de casación de las sentencias a que se refiere el artículo 86.1, cualquier que fuera la cuantía del asunto en el que han recaído, es aplicable únicamente cuando el recurso contencioso-administrativo se ha sustanciado por el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso, siendo irrelevante, a los efectos de la impugnabilidad de la sentencia, como ha dicho reiteradamente esta Sala, la invocación de lesión de derechos fundamentales si el recurso se ha seguido por el procedimiento ordinario, ya que entonces, como aquí ha ocurrido, esa circunstancia no altera el régimen el régimen general de los recursos.

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros para cada una de las partes recurridas, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Usuarios del Aparcamiento de Residentes "Orense Avenida de Brasil nº 2 de Madrid" contra la Sentencia de 16 de septiembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 169/2008, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros para cada una de las partes recurridas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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