ATS, 6 de Mayo de 2010

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2010:6217A
Número de Recurso5324/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Dª. Tomasa, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 30 de junio de 2009, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictada en el recurso nº 230/08, sobre denegación de jubilación por incapacidad permanente de funcionario.

SEGUNDO

Por Providencia de esta Sala de 17 de diciembre de 2009 de mayo de 2009, se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las causas de inadmisión del recurso siguientes: a) En relación con el motivo cuarto fundado en el artículo 88.1.d) LJCA, no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de la una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo, como previene el artículo 89.2 LJCA ; b) Respecto del tercer motivo de recurso, no constar que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, conforme exige el artículo 88.2 LJCA ; y c) En relación con los motivos primero y segundo del escrito de interposición, carecer manifiestamente de fundamento el recurso de casación interpuesto dado que en dichos motivos lo que realmente se cuestiona es una indebida valoración de la prueba practicada, cuestión esta que, por lo general, se encuentra excluida del ámbito casacional y, en los contados casos en que ello es posible, esto es, cuando se articule un motivo de casación por infracción de normas que contengan reglas valorativas de una determinada prueba y aquellos casos extremos en que la apreciación de la prueba por la Sala de instancia sea de todo punto ilógica o arbitraria -lo que es distinto de la discrepancia con la valoración-, existiría una falta de correspondencia entre la infracción denunciada, que hubiera debido fundamentarse al amparo del apartado d) del artículo

88.1 de la Ley Jurisdiccional y el cauce procesal utilizado -apartado c) de este mismo precepto- [artículo

93.2 d) LJCA]. Dicho trámite fue evacuado por las partes personadas. Sin perjuicio de ello, por providencia de 10 de marzo de 2010 se acuerda oír de nuevo a las partes, por plazo común de diez días, sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por referirse a una cuestión de personal que no afecta al nacimiento o extinción de la relación de servicio de los funcionarios de carrera. En este sentido Autos de esta Sala de 6 de octubre de 2005 -recurso 5653/03- y 20 de julio de 2006 -recurso 6882/04 - (artículo

86.2.a ) LRJCA); trámite que ha sido evacuado por ambas partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Tomasa contra la resolución de 9 de noviembre de 2007 de la Gerencia Territorial del Ministerio de Justicia en Santa Cruz de Tenerife, confirmada en alzada por resolución de 12 de mayo de 2008 del Director General de Relaciones con la Administración de Justicia, por la que se deniega el reconocimiento de la jubilación por incapacidad permanente para el servicio solicitado por la actora.

SEGUNDO

El artículo 86.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de las Administraciones públicas, salvo que afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de los funcionarios de carrera.

Es patente que la sentencia recurrida se refiere a una cuestión de personal y, como tal, está exceptuada del recurso de casación, ya que la excepción prevista en el artículo 86.2 .a), para las cuestiones de personal que afecten a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, está reservada para aquellos casos en que es la Administración quien pone fin a la relación de servicio, no cuando es el propio funcionario, como aquí ocurre, el que postula se le declare jubilado por incapacidad permanente para el servicio. En idéntico sentido se pronuncian los Autos de esta Sala de 27 de enero -rec. 4196/01-, 7 de abril -rec. 7691/2002- y 6 de octubre de 2005 -rec. 5653/03-, 20 de julio de 2006 -rec. 6882/04-, 17 de enero de 2008 -rec. 4587/06- y 3 de diciembre de 2009 -rec. 2924/09 -, entre otros muchos.

TERCERO

No obstan a esta conclusión las alegaciones efectuadas por el recurrente a propósito de esta causa de inadmisión del recurso, cuya concurrencia se limita a rechazar, pues no se acomodan a la doctrina que de manera uniforme se viene manteniendo por la Sala al respecto. En consecuencia, resultan improcedentes los argumentos que la recurrente expresa sosteniendo la recurribilidad de la sentencia, en tanto que referidos al fondo del asunto.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso con arreglo a lo previsto en el artículo

93.2.a), en relación con el 86.2.a), de la Ley de esta Jurisdicción, al no ser la sentencia impugnada susceptible de recurso de casación, lo que hace innecesario el análisis de las otras causas de inadmisión propuestas en la providencia de 17 de diciembre de 2009.

CUARTO

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 93.5 de la Ley de esta Jurisdicción, la inadmisión del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros para cada una de las partes recurridas, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por Dª. Tomasa contra la Sentencia de 30 de junio de 2009, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictada en el recurso nº 230/08, resolución que se declara firme; con imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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