ATS, 9 de Abril de 2010

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2010:5337A
Número de Recurso593/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de abril de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Durante la segunda de las sesiones de prueba testifical practicada en este proceso, uno de los testigos, D. Isidro, al responder una de las preguntas que le fueron formuladas por la Letrada de la recurrente en relación con la aparición en el expediente personal de la demandante de un documento anónimo que contenía afirmaciones que podrían calificarse de despectivas para la demandante en relación con el trabajo que la misma prestaba y la relación que mantenía con sus compañeros, expresó la posibilidad de que el autor material del mismo fuera D. Miguel . De ese modo esa declaración podría entrar en contradicción con la afirmación que el Sr. Miguel formuló en la anterior sesión de la prueba testifical cuando preguntado por la autoría de ese documento negó ser autor del mismo.

A lo largo de la declaración del Sr. Isidro y repreguntado sobre su inicial afirmación el mismo expresó que esa expresión no pasaba de ser una presunción por su parte que carecía de base cierta alguna, y que si se había interpretado de ese modo y advertido de la negativa que el Sr. Miguel había expresado, llegó a decir que si se podía retirar su afirmación que así se hiciese.

SEGUNDO

A la vista de lo expuesto la Letrada de la demandante al concluir el interrogatorio del Sr. Isidro solicitó de la Sala que se accediese a la práctica de un careo entre el Sr. Secretario General del Consejo General del Poder Judicial, el Sr. Gerente del mismo, el Sr. Miguel y el Sr. Isidro para tratar de aclarar la autoría del documento. El Magistrado Ponente en el acto acordó oír al Sr. Abogado del Estado que se opuso a la admisión de la prueba por entender que la misma resultaba innecesaria dadas las circunstancias que concurrían, y más cuando existía una resolución del órgano competente para ello que dispuso retirar de inmediato del expediente personal de la actora el documento citado una vez conocida su existencia.

Por su parte la Letrada de la demandante ante la negativa in voce por el ponente de admisión de la prueba mostró su protesta e interpuso recurso de reposición, alegando tanto la ilicitud de la redacción del documento como la presencia del mismo en el expediente considerando conveniente la práctica de la diligencia de careo para aclarar el modo en que se introdujo el documento en el expediente y porque se retiró después el mismo sin depurar responsabilidades, añadiendo que el conocimiento de la existencia del documento en el expediente produjo daños a su defendida hasta el punto de que como consecuencia de ese hecho hubo de cambiársele el tratamiento médico que esta bien.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Afirma el Art. 373 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que "cuando los testigos incurran en graves contradicciones, el tribunal, de oficio, o a instancia de parte, podrá acordar que se sometan a un careo". En este caso la práctica de esa nueva prueba, puesto que esa es la naturaleza del careo, se produce a instancia de la demandante y se pide de acuerdo con la Ley número 3 del Art. 373, en el momento oportuno, una vez que concluye el interrogatorio del testigo que presuntamente incurre en grave contradicción con lo declarado por otros de los testigos.

La prueba fue rechazada por el Magistrado Ponente y la parte dejó formulada la oportuna protesta e interpuso de conformidad con lo dispuesto en el Art. 285.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil recurso de reposición que la Sala se ve en la obligación de resolver de modo expreso y por escrito, toda vez que estamos en presencia de un recurso que el Tribunal Supremo resuelve en única instancia, y frente a cuya Sentencia firme no cabe recurso ordinario alguno.

SEGUNDO

Según el Art. 373.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el Tribunal podrá acordar que los testigos se sometan a un careo cuando los mismos incurran en graves contradicciones. Es decir, lo que exige la norma es que entre las declaraciones que presten los testigos se produzcan discordancias que tengan la entidad suficiente como para concluir que acerca de lo declarado sobre un mismo hecho del que conozcan los mismos se producen graves contradicciones o, lo que es lo mismo, que sus declaraciones lleguen a conclusiones diametralmente opuestas.

En este caso no se produce esa situación. El testigo Sr. Isidro hace una inicial afirmación cuando preguntado por la autoría del documento que aparece unido al expediente de la Sra. Marisol dice que pudo escribirlo el Sr. Miguel, pero, con posterioridad, de modo rotundo asegura que esa afirmación es una suposición que no se sostiene sobre realidad alguna, y que, por tanto, debe tenerse por no dicha y así lo expresa. Por lo tanto no existe la afirmación que se rectifica y en consecuencia no existe tampoco contradicción con la declaración del Sr. Miguel que negó ser autor del documento mencionado.

Por todo ello no era procedente acceder a la pretendida diligencia de careo.

LA SALA ACUERDA:

No ha lugar al recurso de reposición interpuesto por la representación procesal de D. ª Marisol frente a la denegación de la prueba de careo solicitada entre testigos durante la práctica de la prueba citada. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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