ATS, 8 de Abril de 2010

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2010:5065A
Número de Recurso2998/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pidal Allendesalazar, en nombre y representación de D. Ildefonso, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 23 de marzo de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 803/2006, sobre responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

Por providencia de 22 de julio de 2009 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las causas de inadmisión siguientes: 1ª) Con relación al motivo primero del escrito de interposición del recurso su carencia manifiesta de fundamento por cuanto se imputa a la Sentencia impugnada la inaplicación de los artículos 80 y 81 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que rigen para la Administración (artículo 93.2.d ) LJCA); 2ª) Defectuosa preparación del motivo segundo del recurso pues en el escrito de preparación no se cita ninguna sentencia del Alto tribunal relativa a la inversión de la carga de la prueba, y, además por la falta de fundamento de dicho motivo pues falta un análisis de la correspondencia entre la jurisprudencia invocada (la sentencia que se cita versa sobre la materia de asilo) y el caso examinado (artículos 89.2 y 93.2 d) LRJCA). Este trámite ha sido cumplimentado únicamente por la parte recurrente.

Posteriormente, por providencia de fecha 13 de enero de 2010, se puso de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días la concurrencia de la posible causa de inadmisión del recurso, siguiente: No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de la norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada (artículo 89.2 LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado únicamente por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del recurrente contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de indemnización formulada en concepto de responsabilidad patrimonial ante la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO

Analizaremos en primer término la causa de inadmisión relativa a la defectuosa preparación del recurso interpuesto por falta del exigible juicio de relevancia.

Pues bien, el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO

El escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el citado artículo

89.2, pues lo que se indica en el mismo, al anunciar los "motivos del recurso", es lo siguiente:

"Único.- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, indefensión de la parte recurrente, inaplicación del art. 80 y 81 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, inaplicación de art. 139 y 141.2 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, inaplicación del art. 95.1 de la Ley de Jurisdicción en relación con el art. 14 y 15 de la Constitución Española junto con el art. 106 de la misma. Inaplicación del art. 141.2 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre . La vulneración de dichos preceptos ha sido determinante en el fallo de la Sentencia la vulneración de dichas normas han sido relevantes y determinantes en el fallo de la Sentencia.

En concreto esta parte entiende que la Sentencia casada vulnera lo establecido en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a incorrecta valoración del informe pericial de esta parte, en el cual se establece sin ningún género de dudas la vulneración de la Lex artis ad hoc.

Así mismo la Sentencia no contempla la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a la Inversión de la carga de la Prueba, lo cual ha sido relevante y determinante para el fallo de la Sentencia.

Así mismo la vulneración jurisprudencial puesto que la Sentencia no resuelve expresa y literalmente acerca del seguimiento y relación causa efecto entre la falta de seguimiento y la afectación renal del paciente, lo que ha sido determinante para el fallo de la sentencia".

Por tanto, es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, ya que en modo alguno se justifica, en el sentir de la parte recurrente, que la infracción de las normas de Derecho estatal citadas hayan tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, al igual que la jurisprudencia, que ni siquiera identifica, lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido, de conformidad con el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparado.

CUARTO

La conclusión anterior no se ve desvirtuada por las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, pues, por un lado, no basta con que en el escrito de preparación se identifiquen las normas que se consideran vulneradas, aludiendo a su contenido, así como, genéricamente, a una jurisprudencia que ni siquiera se precisa, y se afirme su infracción o su inaplicación, sino que se requiere hacer explícito cómo, porqué y de qué forma la infracción ha influido y ha sido determinante del fallo (por todos, Auto de 27 de junio de 2007 ), lo que aquí no ha sucedido.

En este sentido, se ha de notar que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que ciertamente constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar, eso sí, que su infracción, que en la fase de preparación hay que dar por supuesta, es relevante y determinante del fallo, condicionamiento este último que, se reitera, aquí no se ha cumplido, a diferencia de los precedentes citados en las alegaciones, donde sí se advirtió la preceptiva justificación.

Por otro lado, ha de significarse que el artículo 89.2 de la Ley impone dicha carga procesal a todas las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, con independencia de la Administración autora del acto administrativo recurrido y de qué tipo de normativa haya sido la invocada en el proceso de instancia o aplicada por la sentencia recurrida (entre otros, Autos de 2 de julio de 2001 o de 14 de abril de 2005 ), por lo que la mera cita de normas estatales no exime de la obligación de formular el juicio de relevancia, como tampoco dicho juicio está excusado por la alegación de la recurrente de que la vulneración de los artículos citados era, de suyo, relevante y determinante del fallo.

Por último, la interpretación que esta Sala viene propugnando de los artículos 86.4 y 89.2 no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, como ha puesto de relieve la doctrina constitucional (Autos del Tribunal Constitucional 20/1999 y 3/2000, así como las Sentencias del mismo Tribunal Constitucional 181/2001, de 17 de septiembre, y 230/2001, de 26 de noviembre ) al examinar el alcance que por aquélla se ha dado a los artículos 93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956 -versión de 1992 -, precedente de aquéllos. El voto particular que acompaña al Auto del Tribunal Constitucional 3/2000, invocado por la parte recurrente, carece de virtualidad jurídica alguna como expresión de doctrina constitucional sobre la cuestión debatida que pueda vincular a esta Sala y modificar la reiterada jurisprudencia que ha sido expuesta, así como la propia del Tribunal Constitucional (en este sentido, entre otros muchos, Autos de esta Sala de 9 de febrero, de 26 de marzo y de 6 de julio de 2.001 o de 11 de mayo, de 28 de septiembre y de 8 de noviembre de 2006 ).

La concurrencia de la indicada causa hace innecesario examinar cualquier otra causa de inadmisión que pudiera concurrir en el recurso interpuesto.

QUINTO

No se imponen costas procesales a la parte recurrente, toda vez que la actuación de la parte recurrida se ha limitado a personarse ante este Tribunal, sin realizar ninguna alegación sobre la causas de inadmisión apreciadas por la Sala en la referidas providencias, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Ildefonso, contra la Sentencia de 23 de marzo de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 803/2006, que se declara firme; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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