ATS 719/2010, 8 de Abril de 2010

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2010:4886A
Número de Recurso10056/2010
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución719/2010
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala

83/2009, dimanante de Sumario 16/2009 del Juzgado de Instrucción nº 9, se dictó sentencia de fecha 9 de diciembre de 2009, en la que se condenó "a Pascual, como autor responsable de un delito de amenazas en concurso con un delito de lesiones, de dos delitos de quebrantamiento de medida cautelar y de una falta de amenazas, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes:

Por el delito de amenazas en concurso con el de lesiones, la pena de un año y nueve meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la accesoria de prohibición de comunicarse por cualquier medio con Sergio y de aproximarse a menos de 500 metros del mismo durante un periodo de siete años.

Por cada uno de los delitos de quebrantamiento de medida cautelar, la pena de seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el tiempo de cada una de las referidas condenas.

Y por la falta de amenazas, la pena de cuatro días de localización permanente.

Se impone al acusado Pascual el pago de las costas procesales causadas en esta instancia, si alguna se hubiere devengado, por ser preceptivo.

En el orden civil Pascual abonará a Sergio en concepto de indemnización por las lesiones causadas y secuelas resultantes, incluido el daño moral, la suma de 18.710 #. Dicha cantidad líquida devengará el interés previsto en el art. 576 de la LECivil, calculado desde la fecha de la presente resolución." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Pascual, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Gemma Muñoz Minaya. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los arts. 147, 468, 57 y 116 Cp. 2 ) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art.

24.2 de la Constitución.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los arts. 147, 468, 57 y 116 Cp . En este primer motivo de casación, el recurrente argumenta la infracción de dichos preceptos penales con base en que no han resultados acreditados los hechos declarados probados. Con relación al delito de lesiones y de amenazas, la defensa hace alusión a la declaración del acusado en el sentido de manifestar que ese día en cuestión, el día 29 diciembre 2009 no acudió, siquiera, al domicilio de la víctima. Añade además que la declaración de la víctima no ha sido corroborada puesto que ningún vecino oyó nada ni vio caída alguna, cosa que a juicio de la defensa resulta extraño. Con respecto al delito de quebrantamiento de medida cautelar, sostiene que su defendido sufrió un error de prohibición invencible, puesto que él creía que al contar con el consentimiento de la víctima para entrar en el domicilio, su conducta no estaba prohibida.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  2. En el desarrollo de este primer motivo de casación, podemos observar dos tipos de argumentaciones; uno dirigido a cuestionar la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial de instancia, cuestión que no se puede encuadrar desde el punto de vista de una infracción de Ley, sino desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia, aspecto que se analizará en el siguiente razonamiento jurídico al versar específicamente sobre dicho derecho fundamental. El segundo tipo de argumento es el referente a un supuesto error de prohibición, cuyo estudio ha de ser abordado, efectivamente, como una supuesta infracción de Ley.

El error de prohibición se configura como el reverso de la conciencia de antijuridicidad y aparece cuando el autor del delito actúa en la creencia de estar actuando lícitamente. Será vencible o invencible en la medida en la que el autor haya podido evitarlo. El primero supone una disminución de la pena y el segundo excluye la responsabilidad criminal, según dispone el artículo 14 del Cp. El error de prohibición queda excluido si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o al menos sospecha que su conducta integra un proceder contrario a Derecho, aun cuando no pueda precisar la sanción o la respuesta del ordenamiento a esa forma de actuar. Por lo tanto, basta con que el sujeto tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, sin que sea exigible la seguridad absoluta de que su proceder es ilícito; por otro lado, no es aceptable la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente, de forma que en atención a las circunstancias del autor y del hecho pueda afirmarse que en la esfera de conocimientos del profano conocía la ilicitud de su conducta. (STS nº 1171/1997, de 29 de setiembre, y STS nº 302/2003, STS 172/2009, 24 febrero ). Por otra parte, no es suficiente con la mera alegación del error, sino que es preciso que su realidad resulte con claridad de las circunstancias del caso.

En definitiva, y para una mayor aclaración, esta Sala ha realizado una serie de precisiones sobre la figura del error, aplicables tanto al error de tipo como al error de prohibición (En este sentido STS de 15-3-200, entre otras):

"

  1. Tiene un carácter excepcional en su aplicación ya que va en contra de la regla general de que la ignorancia de la ley no evita su cumplimiento

  2. Por ello esa ignorancia (o creencia errónea) debe siempre ser probada por quien la alega con inversión de la carga de la prueba

  3. La incidencia del error, dada su naturaleza, no admite ser medida con idénticos parámetros en todos los casos, sino que hay que acudir al caso concreto, pues es muy importante tener en cuenta las circunstancias objetivas concurrentes en cada supuesto, pero, sobre todo, las características personales del sujeto activo de la acción".

En el caso presente, este error de prohibición alegado no resulta acreditado en el presente caso. No es verosímil que no tuviera conocimiento de la ilicitud de su conducta, dado que es conocido por la generalidad de los ciudadanos que se trata de una conducta prohibida y más en los tiempos actuales donde existe una gran sensibilización social ante el quebrantamiento de las medidas de alejamiento en el ámbito eso sí, de los delitos de violencia de género. Por otra parte, en el caso presente no consta indicio alguno verosimilitud de dicho desconocimiento, a pesar de ese conocimiento general por la mayoría de los ciudadanos. Por todo lo cual, el primer motivo ha de ser inadmitido con base en el art. 885.1 Lecrim.

SEGUNDO

A) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución. El recurrente considera que las pruebas practicadas no permiten desvirtuar la presunción de inocencia de su defendido. Entiende que no se cumplen los requisitos para que la declaración de la víctima pueda enervar la presunción de inocencia del acusado, puesto que ha incurrido en constantes contradicciones e inexactitudes en cuanto a la mecánica de los hechos, como en cuanto a la relación que tenía con su defendido. Añade que las declaraciones de los agentes son insuficientes, pues solo vieron sangre en las rodillas de la víctima en los otros aspectos, fueron testigos de referencia y el parte de lesiones no acredita su autoría.

  1. Es consolidada ya la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, como es la sentencia núm. 16/2000 (Sala Primera), de 31 enero que señala que: "la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador".

    El Tribunal Supremo, en numerosas sentencias, como es la nº 1.505/2003 (Sala de lo Penal) de 13 de noviembre establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: "a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (arts. 109 y 110 LECrim ) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad".

  2. En los fundamentos jurídicos primero y segundo de la sentencia recurrida, la Sala de instancia explica de forma minuciosa y detallada, por qué considera probados, con la certeza exigida para dictar un fallo de condena, los hechos denunciados. La explicación, como se ha dicho es completa y con razonamientos suficientes para que se estime, en el plano del debate, que la postura adoptada por la Sala sentenciadora es razonable y está perfectamente motivada.

    Antes de nada, se ha de advertir que los criterios establecidos por esta Sala para que la sola declaración de la víctima pueda ser prueba de cargo válida, no son "requisitos" propiamente dichos, tal y como establece la parte recurrente, sino que son más bien, pautas o criterios orientativos.

    En efecto, la prueba en que se asienta la convicción alcanzada consiste básicamente en la declaración testifical de la propia víctima, que reúne cuantas condiciones se vienen exigiendo por la Jurisprudencia de esta Sala para que pueda ser valorada como prueba de cargo. Así, la Sala de instancia advierte la ausencia de incredibilidad subjetiva. En este sentido, las dos denuncias previas interpuestas también por la víctima contra el acusado, vienen a demostrar la credibilidad subjetiva, puesto que una de ellas terminó con la absolución por el consentimiento de la víctima en el quebrantamiento de la medida cautelar, y la otra denuncia terminó también con sentencia absolutoria precisamente por retirada de la denuncia. Añade el órgano a quo, que la declaración de la víctima ha sido sustancialmente igual a lo largo del procedimiento, sin apreciar contradicciones o discordancias relevantes. Existen, y así lo destaca el Tribunal, datos corroboradores que se extraen del resto de pruebas practicadas, como son las testificales practicadas y el parte médico de lesiones. En este sentido, los agentes vieron a la víctima nada más ocurrir los hechos, encontrándole sangrando por las rodillas y quejándose del dolor en los tobillos, y que les relató que su pareja le amenazó e intentó acuchillarle, por lo que no tuvo más remedio que saltar por la ventana.

    En fin, la Sala dispuso de prueba suficiente, validamente obtenida y racionalmente valorada para sustentar los cargos, por lo que no cabe en esta vía impugnativa y en esas condiciones, sustituir esa valoración en modo alguno arbitraria, inmiscuyéndonos en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en principio, a la soberanía del Tribunal "a quo". Precisamente la versión de la defensa de que la víctima se precipitó por la ventana sin motivo alguno, se muestra altamente irrazonable e ilógica.

    El motivo, por ello y en relación con las diversas cuestiones esgrimidas, incide en la causa de inadmisión establecida en el art. 885.1º LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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