ATS, 25 de Marzo de 2010

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2010:4740A
Número de Recurso188/2009
ProcedimientoRECURSO DE QUEJA
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil diez. HECHOS

ÚNICO .- Por los Procuradores de los Tribunales D. Víctor Requejo Calvo y Dª. Dorotea Soriano Cerdo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Felanitx (Mallorca) y la mercantil "Holiday Center,

S. A.", respectivamente, se han interpuesto sendos recursos de queja contra el Auto de 8 de mayo de 2009, confirmado por el de 14 de septiembre siguiente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, por el que se acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 8 de abril de 2009, dictada en el recurso número 1471/2001, sobre licencia para la construcción de complejo hotelero.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia que se pretende recurrir en casación estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Asociación de Propietarios de la Urbanización de Cala Serena, anulando el Decreto número 1.237 de 14 de septiembre de 2001, de la Alcaldía del Ayuntamiento de Felanitx, por el que se concede a la mercantil "Holiday Center, S. A." licencia para la construcción de complejo hotelero en la calle Calo Petit número 1 de Cala Serena.

SEGUNDO

La Sala de instancia deniega la remisión de los autos a este Tribunal y el emplazamiento de las partes, dado que en la sentencia dictada en este asunto se advertía a las partes que contra la presente no cabía recurso ordinario "... en la consideración de lo que se prevé en el art. 86 de la Ley 29/1998 en relación con los artículos 8.1 y 10.1 a) de la citada, dado que la materia es de disciplina urbanística y por tanto de la que conoce este Tribunal en grado de apelación a partir de la reforma propiciada por la Ley Orgánica 19/2003 de 23 de diciembre ".

Frente a esto, la representación procesal del Ayuntamiento recurrente en queja, con invocación del derecho a la tutela judicial efectiva, entiende que "la sentencia de instancia incurre en error patente al interpretar que estamos ante un problema de disciplina urbanística cuando de lo que se trata es de interpretar cuestiones que afectan a principios fundamentales del ordenamiento jurídico como son los principios de jerarquía normativa, derogación de las leyes por otra posterior y la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo" y discrepa con el régimen transitorio aplicado por la Sala de instancia para denegar la preparación del recurso, exponiendo las razones de dicha discrepancia.

Por su parte, la representación procesal de la mercantil "Holiday Center, S. A.", igualmente invoca el derecho a la tutela judicial efectiva y discrepa con el régimen transitorio aplicado por la Sala de instancia, argumentando sobre el particular.

TERCERO

No cuestionándose en el recurso de queja que el acto administrativo recurrido se encuentra contemplado en el artículo 8.1 de la LRJCA -en la redacción dada por la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de Diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial -, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley Orgánica 19/2003 en los procesos pendientes antes de esa fecha, cuya competencia corresponda, conforme a las modificaciones efectuadas por la misma, en la Ley Jurisdiccional 29/1998, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.

Pues bien, como ya ha dicho constantemente esta Sala, dichas resoluciones no son susceptibles de recurso de casación, ex artículos 8.1, 86.1 y disposición transitoria tercera de la Ley de esta Jurisdicción y disposición transitoria décima de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre .

La reiteración de asuntos iguales hace innecesarias mayores consideraciones, bastando con remitirse a lo que ha dicho esta Sala en innumerables resoluciones anteriores. Específicamente, en materia de licencias de obras pueden citarse, entre otros, los Autos de 29 de marzo de 2007 -recuso de casación 1483/06- y de 13 de diciembre de 2007 -recurso de casación 1685/06 -.

CUARTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por las partes recurrentes, contrarias a la doctrina de esta Sala que se recoge en los precedentes citados, debiendo añadirse que el recurso de queja está constreñido al examen de la recurribilidad de la resolución que se pretende impugnar, quedando al margen las cuestiones de fondo examinadas en la misma y que las posibles restricciones que apunta, en cuanto a la recurribilidad de la Sentencia que se pretende impugnar, no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1, debiendo tenerse presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala la de que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Junto a lo anterior, ha de recordarse que, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre, puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril, "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE, el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995, 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983 )' (STC 37/1995, FJ 5 ). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' (SSTC 37/1995, 58/1995, 138/1995 y 149/1995 " .

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre, entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" (SSTC 119/1998, FJ 2, y 160/1996, de 15 de octubre, FJ 3 ) ".

Finalmente, el mismo Tribunal Constitucional, en la reciente sentencia 119/2008, de 13 de octubre (recurso de amparo 9129/06 ), recuerda que " Es doctrina consolidada de este Tribunal que "la interpretación y aplicación de las normas procesales y la concurrencia de los presupuestos que condicionan la admisión de los recursos legalmente establecidos son, en principio, cuestiones de legalidad ordinaria cuyo conocimiento compete exclusivamente a los Jueces y Tribunales ordinarios (art. 117.3 CE ), de tal modo que el control constitucional que puede realizar este Tribunal sobre dichas decisiones es meramente externo y debe limitarse a comprobar si tienen la suficiente motivación, si se apoyan en una causa legal o si han incurrido en error material patente o se fundan en una interpretación de la legalidad que resulte arbitraria o manifiestamente irrazonable" (por todas, recientemente, STC 92/2008, de 21 de julio FJ 2 "); añadiendo a continuación que " ninguno de tales defectos concurren en el Auto recurrido El Tribunal Supremo razona extensamente en la resolución impugnada que procede la inadmisión del recurso de casación planteado como consecuencia de la aplicación de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, por la que se modifica la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa-administrativa (LJCA), sin que el razonamiento desarrollado pueda calificarse de arbitrario, ni de manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente, por lo que la queja no puede tener acogida" .

QUINTO

Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar los recursos de queja interpuestos por las representaciones procesales del Ayuntamiento Felanitx y la mercantil "Holiday Center, S. A." contra el Auto de 8 de mayo de 2009, confirmado por el de 14 de septiembre siguiente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, dictado en el recurso número 1471/2001 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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