ATS, 22 de Marzo de 2010

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2010:4312A
Número de Recurso739/2005
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de noviembre de 2.009, se dictó Sentencia por la que se desestimaba el

recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Fidel respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimocuarta, como consecuencia de autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cincuenta y nueve de Madrid.

SEGUNDO

La Procurador Dª. María Dolores de la Plata Corbacho, en nombre y representación de

D. Fidel, presentó escrito interponiendo incidente de nulidad de actuaciones respecto la Sentencia de fecha 3 de noviembre de 2.009 .

Por Providencia de fecha 19 de enero de 2.010 se admitió a trámite el incidente planteado y se acordó dar traslado a la otra parte para formular escrito de alegaciones.

Por la Procurador Dª. Ana Díaz de la Peña López, en representación de D. Leoncio, presentó escrito oponiéndose al incidente de nulidad de actuaciones promovido de contrario.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jesus Corbal Fernandez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dictada por esta Sala Sentencia el 3 de noviembre de 2.009 en la que se desestima el

recuso de casación interpuesto por la representación procesal de Dn. Fidel contra la Sentencia dictada por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid el 21 de diciembre de 2004, en el Rollo número 869 de

2.003, por dicha representación procesal se ha formulado escrito de nulidad de actuaciones a tramitar por el incidente excepcional del art. 241 LOPJ, en el que alega como motivos de nulidad la infracción de los derechos fundamentales de tutela judicial efectiva ex artículo 24.1 CE en su manifestación de derecho a la motivación y de igualdad en la aplicación de la ley por cambio de criterio en la aplicación de la doctrina jurisprudencial ex art. 14 CE .

La respuesta al primer motivo de nulidad debe circunscribirse al aspecto de la denominada coherencia formal de la argumentación de la decisión judicial, pues en lo restante que podría afectar a la motivación este Tribunal no tiene nada que decir en cuanto a que la resolución impugnada está fundada en derecho y no contiene ningún de error de hecho notorio, arbitrariedad o irracionalidad que puedan conculcar el derecho fundamental cuya infracción se denuncia, sin que resulte procedente utilizar el incidente excepcional como pretexto para un nuevo razonamiento sobre el fondo del asunto, incluso en la hipótesis de que el mismo no fuere acertado. Centrado el tema en la perspectiva de la coherencia formal debe señalarse la absoluta falta de consistencia e incluso de fundamento de las alegaciones de la parte solicitante de la nulidad.

En primer lugar procede resaltar que el objeto del debate no versó sobre el mejor derecho genealógico entre el demandante y el codemandado no allanado, ya que éste fundamentó básicamente su título o mejor derecho a poseer, no en un preferente derecho genealógico, sino en haber adquirido aquel derecho de utilización del título en virtud de prescripción adquisitiva extraordinaria, y precisamente sobre la fijación del "dies a quo" del cómputo del plazo de posesión se centró la controversia, y su decisión integró la "ratio decidendi" del pleito en las sentencias de apelación y de casación.

En segundo lugar, aun en el caso (dialécticamente) de que el objeto del proceso, tal y como quedó configurado el debate en virtud de las alegaciones de ambas partes, hubiere sido realmente la discusión sobre el mejor derecho genealógico (que no lo fue) tampoco habría falta de coherencia formal, porque el desacierto (se insiste que hipotético) de la premisa (cosa por lo demás diferente de la inexistencia) no determina incoherencia formal, cuando la conclusión es acorde, en un discurso lógico, con la misma.

Por otro lado, no hay contradicción alguna en relación con la cesión del título nobiliario. Una cosa es que al pretenderse un mejor derecho genealógico haya de pedirse la invalidez -ineficacia- de la cesión determinante de una situación de hecho o de derecho contradictoria con aquél, y otra que la escritura pública en que se documentó la cesión pueda servir de dato jurídico para definir el "dies a quo" del cómputo de la prescripción adquisitiva del título. La jurisprudencia de esta Sala ha venido declarando, con carácter general, la obligatoriedad de pedir la ineficacia de la cesión (o de la distribución) del título cuando se pretenda un mejor derecho genealógico respecto del poseedor que funda su titularidad en dicho acto jurídico (SS., entre otras, 29 de mayo de 1.909; 9 de julio de 1.965; 22 de marzo y 30 de junio de 1.978; 24 de febrero de 1.981; 27 de septiembre de 1.989; 28 de diciembre de 1.993; 15 de diciembre de 1.997 ), aunque en algunas ocasiones se admitió la petición implícita (SS. 27 de marzo de 1.985; 15 de diciembre de

1.997 ). Pero tal petición sólo tiene relevancia cuando se debate el mejor derecho genealógico del demandante respecto del cesionario, y en el caso no es ese el tema del proceso, ni el de la decisión judicial, porque reconocido el derecho del demandado Dn. Leoncio en virtud de la adquisición por usucapión resulta irrelevante el hipotético título que pudiera derivar de la cesión. Y otra cosa diferente es que se tome en cuenta la escritura de cesión para determinar el "dies a quo" del cómputo de la prescripción, pues su valor no es otro que el de acreditar de manera notoria dos hechos que fundamentan la usucapión: la dejación del derecho por el prellamado (primogénito; sucesor legal) y la ocupación - uso, en posesión pública- por el prescribiente con linaje. Todo ello consta en la sentencia, entendemos que con meridiana claridad, por lo que no hay ninguna contradicción, ni incoherencia formal, y menos en lo que afecta a la "ratio decidendi", que es donde podía tener trascendencia en la perspectiva de la motivación.

SEGUNDO

La segunda causa de nulidad invocada se refiere a la infracción el art. 14 CE por vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley. Se aduce que la Sentencia impugnada contradice la doctrina jurisprudencial de la Sala 1ª representada por las Sentencias de 7 de marzo de 1.985, 21 de junio de 1.989 y de 21 de febrero 1.992 . La falta de consistencia de la denuncia se revela de manera manifiesta en que las referidas resoluciones ya fueron examinadas, y realizada la adecuada respuesta en relación con el caso, en los fundamentos de derecho de la Sentencia impugnada, por lo que resulta estéril volver a reproducir lo razonado sobre la improcedencia de aplicar el contenido de las mismas al supuesto enjuiciado, y sin que en absoluto quepa deducir una doctrina jurisprudencial unitaria que, contradicha, exija una especial argumentación de la Sala en orden a fundamentar un cambio de criterio o establecimiento de una nueva doctrina.

TERCERO

La desestimación de la petición de nulidad conlleva la condena en costas del incidente, de conformidad con lo establecido en el artículo 241.2, párrafo segundo, de la LOPJ . Asimismo se impone a la parte solicitante del incidente una multa de cuatrocientos euros por entender el Tribunal que lo promovió con temeridad (art. 241.2 LOPJ ). Se estima que hay temeridad porque si bien las partes tienen el legítimo derecho de utilizar todas las armas procesales que el ordenamiento jurídico le permite, sin embargo deben evitar un uso torticero y perturbador del trabajo de los Tribunales planteando pretensiones infundadas o inconsistentes. Y cuando la falta de fundamento e inconsistencia es tan notoria como ocurre con el escrito cuya petición se resuelve, porque se mantienen alegaciones contradictorias con lo que la sentencia dice y resuelve, o se trata de volver a reproducir cuestiones ya contestadas en la misma, se incurre en temeridad, y el Tribunal tiene el deber, no la discrecionalidad, de aplicar las sanciones que la ley prevé al efecto.

Vistos los artículos citados y demás disposiciones legales de pertinente y obligada aplicación.

LA SALA ACUERDA

PRIMERO

Desestimar la solicitud de nulidad de actuaciones formulada por la representación procesal de Dn. Fidel contra la Sentencia de esta Sala de 3 de noviembre de 2.009 .

SEGUNDO

Condenar al solicitante al pago de las costas causadas en el recurso y a una multa de cuatrocientos euros.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno ordinario o extraordinario.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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