ATS, 23 de Marzo de 2010

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2010:4217A
Número de Recurso54/2009
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

- En fecha 14 de diciembre de 2009 se presentó ante esta Sala por la Procuradora Sra.

Rosch Iglesias, en nombre y representación de D. Samuel, demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA FIRME dictada con fecha 31 de mayo de 2006 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Sexta) en el rollo de apelación nº 3452/2005 dimanante de los Autos de juicio ordinario nº 1494/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Sevilla, autos seguidos a instancia del ahora demandante contra ASPERO, S.A.

SEGUNDO

- La demanda de revisión se funda en el artículo 510.1º de la LEC por cuanto, según alega el demandante, tras el pronunciamiento contenido en la sentencia cuya revisión se pide, se obtuvieron o recobraron unos documentos decisivos que fueron aportados al procedimiento ordinario nº 11/2009 instado por la entidad ASPERO, S.L frente a él en ejercicio de acción rescisoria, bien con la contestación, bien en el acto de la audiencia previa, celebrada el 14 de septiembre de 2009 y que no fueron impugnados sino admitidos por la parte contraria, los cuales, junto con otros obrantes en los autos de los que trae causa la demanda de revisión demuestran que no hubo impago de renta alguna ni incumplimiento del contrato de arrendamiento rústico por parte del demandante de revisión.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y formado el correspondiente rollo, en fecha 30 de diciembre de 2009 se dictó providencia teniendo por personada a la procuradora Sra. Rosch Iglesias en nombre y representación de D. Samuel y acordando pasar los autos al Ministerio Fiscal para la emisión del correspondiente dictamen. El Ministerio Fiscal, en fecha 20 de enero de 2010, interesó la inadmisión a trámite de la demanda de revisión por cuanto los documentos aportados no reúnen los requisitos exigidos legalmente en el apartado nº 1 del art. 510, ya que el demandante pudo conseguirlos y aportarlos en el primer pleito entablado entre las partes al igual que lo ha hecho en este segundo procedimiento, añadiendo a lo anterior que aunque fueron presentados en la audiencia previa, momento en el que fueron admitidos por la parte contraria, el recurrente los tuvo en su poder con anterioridad, al tener conocimiento de los mismos en el mes de marzo de 2009, momento desde el cual empezaría a contar el plazo de caducidad.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Invocado como motivo de revisión el del ordinal 1º del art. 510 LEC, la parte que insta la

revisión considera "documento clave y esencial" un "extracto y escrito" del BBVA relativo a un pagaré entregado en su día por el hoy demandante al representante legal de la parte contraria del proceso de origen, así como una carta del director de la sucursal de dicho Banco indicando no constar la inclusión del hoy demandante en los registros de aceptaciones impagadas del año 2003. Según se alega en la demanda de revisión, ambos documentos los aportó la propia parte hoy demandante en la audiencia previa de otro juicio seguido contra ella por el antaño demandado del proceso de origen, audiencia previa celebrada el 14 de septiembre de 2009 que se toma como fecha inicial del plazo de tres meses establecido en el art. 512.2 LEC ya que la demanda de revisión se presentó el 14 de diciembre siguiente.

En cuanto a la relevancia de tales documentos, se aduce en la demanda de revisión que probarían que no hubo el impago de rentas apreciado por la sentencia cuya revisión se pretende, ya que finalmente habría mediado un acuerdo entre el hoy demandante de revisión y la parte contraria para que el pagaré correspondiente no se presentara al cobro.

SEGUNDO

Así planteada la demanda de revisión, y dados los documentos invocados al amparo del ordinal 1º del art. 510 LEC, procede acordar la inadmisión a trámite conforme a la reiterada doctrina de esta Sala que aplica los arts. 11.2 LOPJ y 247.2 de dicha ley procesal para rechazar de plano, como abusivas, las demandas de revisión que por su carencia de base real pretendan abrir un proceso estéril.

En primer lugar tiene razón el Ministerio Fiscal al dictaminar que la demanda no se ha presentado dentro del plazo de tres meses, que es de caducidad y de inexcusable observancia según reiteradísima doctrina de esta Sala, porque si en la misma se alega que los documentos los presentó en juicio el hoy demandante el 14 de septiembre de 2009, evidente resulta por demás que los tenía en su poder desde antes o, dicho de otra forma, que los había descubierto con anterioridad a esa fecha, de suerte que el 14 de diciembre de 2009, día en que se presentó la demanda de revisión, ya había transcurrido el plazo de tres meses.

En segundo lugar también tiene razón el Ministerio Fiscal al dictaminar que los documentos invocados no son incardinables en el ordinal 1º del art. 510 LEC, ya que el extracto bancario es de fecha 7 de mayo de 2003 y aparece dirigido al propio demandante de revisión, por lo que necesariamente lo tenía éste en su poder durante la sustanciación del proceso de origen, cuya sentencia de primera instancia se dictó el 30 de junio de 2004, en tanto la carta del director de la sucursal del BBVA, pese a estar fechada el 12 de marzo de 2009, se refiere a datos del año 2003, por lo que no hay razón alguna para que el hoy demandante de revisión no intentara una prueba similar en el proceso de origen.

En suma, es aplicable a la presente demanda la reiterada doctrina de esta Sala que rechaza tanto la revisión como vía para remediar las deficiencias probatorias del proceso de origen cuanto la consideración como documentos idóneos de aquellos que la propia parte solicita después de finalizado el proceso de origen por sentencia firme pero que igualmente pudo obtener durante su sustanciación (AATS 19-11-08, 2-6-06 y 30-9-04 y SSTS 29-6-05, 4-5-05, 22-9-04 y 17-5-04 entre otras muchas), pues el art. 510.1º LEC claramente exige que de los documentos "no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiese dictado" la sentencia firme, ninguna de cuyas dos circunstancias se alega siquiera en la demanda de revisión.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR A TRÁMITE la demanda de revisión formulada por la Procuradora Sra. Rosch Iglesias, en nombre y representación de D. Samuel, contra la Sentencia dictada con fecha de 31 de mayo de 2006 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Sexta) en el rollo de apelación nº 3452/2005 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1494/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Sevilla.

  2. - Devolver a dicha parte el depósito constituido.

  3. - Comunicar este auto al Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Sevilla para su constancia en las actuaciones nº 1494/2003 de juicio ordinario.

  4. - Y archivar las presentes actuaciones.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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    ...razones se opuso a la autorización: " ...La revisión no es un cauce nuevo para impugnar una sentencia. El debate, como señala el ATS de 23 de marzo de 2010 , no puede mantenerse indefinidamente abierto y solo puede reabrirse ante la apreciación de nuevos elementos de prueba o nuevos hechos ......

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