ATS, 25 de Marzo de 2010

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2010:4177A
Número de Recurso4580/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales D.ª Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de D.ª Angelina que, a su vez, actúa en beneficio de la Comunidad de bienes " DIRECCION000 ", compuesta por D.ª Josefa, D.ª Josefina, D.ª Juana y D. Gaspar, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 25 de febrero de 2009, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso número 286/2005, sobre expropiación forzosa.

SEGUNDO

Por providencia de 15 de enero de 2010 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión siguiente:

"Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada al no exceder la cuantía del pleito la cantidad de 150.000 euros, pues, aunque en la instancia se fijó en 360.952,37 euros, en el presente caso, la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre el justiprecio señalado por los recurrentes en la demanda (219.204,67 euros) y el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación

(5.278.917 pesetas -31.762,39 euros-) y habiéndose producido una acumulación subjetiva - los recurrentes son cinco- y además teniendo en cuenta que la finca pertenece a más propietarios que no han pleitado, por lo que resulta notorio que la cuantía litigiosa no excede del límite legal exigible para acceder a la casación [artículos 86.2.b) y 41.2 LJCA ]."

Este trámite consta haber sido cumplimentado por la parte recurrente y por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada declara inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D.ª Angelina que, a su vez, actúa en beneficio de la Comunidad de bienes " DIRECCION000 ", compuesta por D.ª Josefa, D.ª Josefina, D.ª Juana y D. Gaspar, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición formulado contra el Acuerdo de 19 de julio de 1999, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas, que fijó el justiprecio de la finca afecta al proyecto "Vial II-Costa 2ª fase, Tramo Melenara-Zona Industrial Salinetas", en Telde.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros -a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso-, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente [artículo 93.2.a) de la mencionada Ley ] la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Además, es doctrina reiterada de este Tribunal que, en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia, en su caso, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley de esta Jurisdicción, salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación. A lo que ha de añadirse que, de acuerdo con la regla del artículo 41.2 de la citada Ley Jurisdiccional, cuando existen varios demandantes, como aquí ocurre, debe atenderse al valor de la pretensión deducida por cada uno de ellos y no a la suma de todos.

TERCERO

En el presente caso, la diferencia entre la cantidad reclamada por las recurrentes en su demanda (219.204,67 euros), que es donde se concreta la pretensión económica de los mismos, y la reconocida en concepto de justiprecio por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa (31.726,39 euros) asciende a 187.478,28 euros.

Ahora bien, el dato de que la finca pertenezca a una pluralidad de copropietarios, no todos ellos recurrentes, determina la aplicación de la jurisprudencia reiterada de esta Sala que mantiene que, en los supuestos de comunidad de bienes, como sucede en el supuesto de autos, la cuantía litigiosa se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones (artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional ) y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código Civil, siendo expresión de esta doctrina, entre otros muchos, los Autos de esta Sala de 9 y de 30 de junio y de 17 de julio de 2.000 o de 25 de junio de 2.001, así como los de 19 de abril (recurso de casación número 6.867/2005) y de 21 de junio (recurso de casación número 606/2006) de 2007 .

En aplicación de estas reglas, resulta claro que cabe presumir fundadamente que ninguna de las pretensiones económicas sostenidas en casación por cada uno de los recurrentes supera el mínimo legal para el acceso al recurso de casación, razón por la cual ha de declararse la inadmisión del aquí interpuesto, al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida, de conformidad con el artículo 93.2 .a), en relación con el artículo 86.2.b), de la Ley de la Jurisdicción, por insuficiencia de la cuantía.

CUARTO

La conclusión anterior no se ve desvirtuada por las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia concedido al efecto, en las que no niegan la insuficiencia de cuantía, sino que estiman que el asunto ha de reputarse de cuantía indeterminada, pues, por un lado, en el presente caso, conforme al artículo 41.1 de la Ley de la Jurisdicción, la cuantía del recurso viene determinada por el valor económico de la pretensión, que, a tenor de lo expresado en el anterior razonamiento, alcanza una suma insuficiente para acceder a la casación, sin que, por consiguiente, pueda reputarse el asunto como de cuantía indeterminada. Téngase en cuenta que el suplico de la demanda se limita a solicitar la nulidad del Acuerdo del Jurado Provincial y a que se fije el justiprecio en 219.204,67 euros.

Además, no puede negarse que se ha producido una acumulación subjetiva de acciones, pues ello supone obviar la preceptiva aplicación de la regla contenida en el artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional en los términos y con el alcance que se acaban de expresar, por cuanto, como se ha recordado, entre otros, en el Auto de esta Sala de 1 de octubre de 2009 (recurso de casación número 5.898/2008 ), no cabe hablar en puridad de una única pretensión en relación con la finca expropiada, sino de tantas pretensiones como copartícipes hay en ella, dando lugar a una acumulación subjetiva de acciones, siendo así que nos encontramos ante un caso típico de copropiedad o de concurso de varios derechos de propiedad, pertenecientes a varios titulares, estando dividida la cosa común, no en partes físicas determinadas, sino en partes ideales llamadas cuotas, que constituyen el objeto del derecho de cada condómino (Sentencia de la Sala Primera de este Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1993 ).

Por otro lado, el límite cuantitativo rige al margen de los alegatos de las partes relativas al fundamento de sus respectivas pretensiones, los cuales carecen de virtualidad para modificar las reglas establecidas para la determinación de aquélla, que se proyectan sobre el valor económico de la pretensión objeto del recurso y no sobre los motivos que puedan servir de fundamento al recurso o la oposición al mismo (por todos, Auto de 27 de abril de 2006, recurso de casación número 2.352/2004 ).

Finalmente, cabe advertir que el criterio de esta Sala anteriormente expuesto tiene aplicación en orden a la determinación de la cuantía a los efectos de la admisión del recurso de casación, al margen, por consiguiente, de los motivos que hayan podido servir a la Sala de instancia para declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado de la parte recurrida es de seiscientos (600) euros, atendida la actividad profesional desarrolla por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Angelina que, a su vez, actúa en beneficio de la Comunidad de bienes " DIRECCION000 ", compuesta por

D.ª Josefa, D.ª Josefina, D.ª Juana y D. Gaspar, contra la Sentencia de 25 de febrero de 2009, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso número 286/2005, que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, en concepto de honorarios de letrado, la de seiscientos (600) euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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