ATS, 18 de Marzo de 2010

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2010:4114A
Número de Recurso6453/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosario Fernández Molleda, en nombre y representación de D. Jose María, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 29 de septiembre de 2009, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictada en el recurso nº 723/07, en materia de expropiación forzosa.

SEGUNDO

Por providencia de 19 de enero de 2010, se acordó dar traslado a las partes, por plazo de diez días, para que pudieran formular alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso interpuesto, siguientes: 1ª) En relación con los motivos tercero, cuarto, sexto décimo, duodécimo y decimoquinto su defectuosa preparación al no haber sido anunciados en el escrito de preparación del recurso (artículos 89.1 y 93.2 .a) LJCA); 2ª) Manifiesta falta de fundamento de los motivos octavo, undécimo y decimocuarto, invocados al amparo del apartado c) del artículo 88.1. LJCA, por cauce procesal inadecuado, pues la argumentación de dichos motivos gira exclusivamente sobre la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, que, en aquellos casos en que es admisible en casación, ha de formularse al amparo del apartado d) del referido precepto de la Ley jurisdiccional (artículo 93.2.d ) LJCA), y, además por la defectuosa preparación de dichos motivos pues no han sido debidamente anunciados en la preparación del recurso (artículos 89.1. y 93.2 .a) LJCA).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del recurrente contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Badajoz, de fecha 30 de mayo de 2007, por el que se fijaba en 30.830,18 euros el justiprecio de los bienes y derechos expropiados por la Consejería de Infraestructuras y Desarrollo de la Junta de Extremadura, para la construcción de la Autovía Autonómica Miajadas-Vegas Altas, en el término municipal de Don Benito (Badajoz).

El fallo judicial ahora recurrido anula la resolución del Jurado de Expropiación y fija el justiprecio a que se refieren las actuaciones en la cantidad de 48.942,80 euros, más los intereses de demora calculados conforme al FD Decimocuarto.

SEGUNDO

Analizaremos en primer término la causa de inadmisión relativa a la defectuosa preparación de los motivos tercero, cuarto, sexto, décimo, duodécimo y decimoquinto del recurso interpuesto, por no haber sido anunciados en el escrito de preparación. Los motivos reseñados se invocan al amparo del artículo 88.1.c) (motivos tercero, cuarto, duodécimo y decimoquinto ), denunciándose el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia por existir incongruencia, y, del artículo 88.1.d) (motivos sexto y décimo ), denunciándose la infracción de diversa jurisprudencia del Alto Tribunal en relación con las cuestiones planteadas en dicho motivos.

Pues bien, en el presente caso lo que acontece, es que ninguno de esos motivos fue objeto de anuncio alguno, claro, concreto y preciso en el escrito de preparación del recurso, pues las denuncias expuestas en el escrito de preparación sobre los motivos concretados en el escrito impugnatorio, amparados en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional, se refieren a la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, y que aparecen expresadas en el recurso en los motivos octavo, undécimo y decimocuarto, pero no en los motivos tercero, cuarto, duodécimo y decimoquinto del recurso sobre los que se analiza ahora la defectuosa preparación.

Y, en cuanto a los motivos del escrito impugnatorio (sexto y décimo) amparados en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional, denuncian la infracción de diversas sentencias del Alto Tribunal sobre aptitud profesional de los Arquitectos y los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, sin que en el escrito de preparación se citaran esos extremos ni se hiciera por tanto, sobre ellos el correspondiente juicio de relevancia.

Por lo expresado, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93.2 .a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1 de la Ley jurisdiccional procede acordar la inadmisión de los motivos tercero, cuarto, sexto, décimo, duodécimo y decimoquinto, al haber sido defectuosamente preparados, por no anticipar dichos motivos en el escrito de preparación del recurso, conforme tiene declarado la jurisprudencia constante de esta Sala [SSTS de 25 de abril de 2007 (RC 6789/2003 ), y AATS de 2 de diciembre de 2004, 21 de febrero de 2003 y 20 de julio de 2005, (RRCC 472/2002, 4308/2001 y 1328/2003 ).

TERCERO

En el trámite de audiencia conferido la parte recurrente ha efectuado alegaciones sobre la causa de inadmisión examinada, mostrando su conformidad a la defectuosa preparación de los motivos tercero y decimoquinto por no haber sido anunciados en el escrito de preparación, y, en cuanto al resto de los motivos, manifiesta que sí han sido correctamente anunciados ya que existe una correlación, aunque sea de manera indirecta o implícita, entre las denuncias vertidas en los referidos motivos y las denuncias que se reseñan en los otros motivos del recurso sobre los que no concurre causa de inadmisión.

CUARTO

Sin embargo, dichas alegaciones no obstan a la conclusión de inadmisión de los citados motivos por su defectuosa preparación, pues la primera fase de preparación del recurso de casación, dado su carácter de recurso extraordinario, no se configura en el sistema de la Ley Jurisdiccional como un mero formalismo carente de mayor trascendencia sino más bien como un trámite que adquiere sustantividad propia, en cuanto ha sido establecido por el legislador con la evidente finalidad de permitir al mismo Tribunal que ha dictado la resolución judicial efectuar un primer juicio sobre la procedencia del recurso y constatar si se dan las condiciones previstas en la Ley de la Jurisdicción para darle trámite y remitir lo actuado ante el Tribunal Supremo. Y obviamente esa finalidad sólo puede cumplirse si la Sala a quo dispone de toda la información necesaria para formar criterio sobre tal cuestión; sin que esa carga procesal que pesa sobre el recurrente pueda ni deba ser cumplida o completada de oficio por este Tribunal.

Dentro de esos requisitos formales que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación, tratándose de resoluciones judiciales con forma de sentencia y que hayan sido dictadas por alguno de los Tribunales Superiores de Justicia, será preciso anticipar en el mismo los concretos motivos del artículo 88.1 de la LRJCA en los que se fundamentará el escrito de interposición.

En nuestro caso, como se ha dicho, en el escrito de preparación del recurso la parte recurrente sin citar el artículo 88.1.d) de la LRJCA, alega la infracción de normas estatales y de la Jurisprudencia aplicable, y efectuándose el pertinente juicio de relevancia, pero sin hacerse referencia alguna a posibles infracciones formales "in procedendo" que hubieran podido permitir deducir, al menos implícitamente, el anuncio de motivos amparados en el apartado c) del referido artículo, y sin que se hiciera mención expresa de las sentencias del Alto tribunal cuya jurisprudencia se entendía infringida. Por tanto, se introducen, ex novo en el escrito de interposición, por un lado varios motivos amparados en el artículo 88.1.c) LRJCA, denunciando la incongruencia de la sentencia recurrida, y, por otro lado, también se incluyen en el recurso los motivos sexto y decimoquinto amparados en el artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional, denunciando determinada jurisprudencia del Alto Tribunal, que no fueron objeto de anuncio en el escrito de preparación, y que por ello no pudieron ser objeto de consideración o comprobación formal por la Sala sentenciadora.

QUINTO

Analizaremos a continuación la segunda causa de inadmisión relativa a la falta de fundamento de los motivos octavo, undécimo y decimocuarto del recurso, por cauce procesal inadecuado, amparados en le artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional, denunciando el recurrente la ilógica, irracional y arbitraria valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, así como también la incongruencia de la sentencia recurrida.

Se advierte que a pesar de que la parte recurrente hable de "incongruencia interna de la sentencia" lo que en el motivo decimocuarto expone es una discrepancia de fondo con lo razonado en la Sentencia. Pues bien, de la simple lectura de los tres motivos citados, se constata que la denuncia del recurrente efectuada gira exclusivamente sobre la valoración de la prueba realizada por la sala de instancia, lo que revela una patente falta de correspondencia entre el vicio jurídico que se denuncia sobre dicha valoración de la prueba, que debió formularse al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA al constituir el defecto invocado infracción de las normas del ordenamiento jurídico, y el cauce procesal elegido -el artículo 88.1.c) de la propia Ley -, que está circunscrito al "error in procedendo", es decir al error en la actividad procesal desplegada por el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma como acto formal, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, por todos, Autos de 27 de septiembre de 2002 Rec. 2477/2000) 1 de abril de 2004 (Rec. 7778/2002) y 24 de junio de 2004 Rec. 2941/2002 ).

A este respecto, cabe añadir que la discrepancia con la valoración de la prueba efectuada en la sentencia es cuestión que se encuentra fuera del ámbito casacional y, en este sentido, una reiterada doctrina de este Tribunal (por todos, Auto de 13 de marzo de 2003 ) tiene declarado que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, excepción que no se da respecto de la prueba pericial, sometida a la libre apreciación del juzgador según las reglas de la sana crítica conforme a los artículos 1243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 -artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil - (Sentencias de 3 de enero y 1 de julio de 1996, entre otras). Y aquéllos casos extremos en que la apreciación de la prueba por la Sala de instancia sea de todo punto ilógica o arbitraria -lo que es distinto de la discrepancia con la valoración- también deben encauzarse por el motivo previsto en la letra d) del art. 88.1 de la Ley jurisdiccional (Autos de 1 de abril y 8 de julio de 2004, entre otros).

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso en cuanto a los motivos octavo, undécimo y decimocuarto examinados, conforme a lo previsto en el artículo 93.2. d) de la Ley de esta Jurisdicción.

SEXTO

A la anterior conclusión de la Sala no obstan las alegaciones formuladas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia conferido al efecto, ya que la cita de un Auto del Alto Tribunal nada tiene que ver con la falta de fundamento apreciada en el presente caso, y en cuanto a la alegación de forma genérica de jurisprudencia, sin mención de resolución alguna, pues la falta de fundamento de los motivos analizados resulta palmaria y evidente, debiendo reiterarse que la argumentación de los motivos gira exclusivamente en relación a la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, y no al quebrantamiento previsto en el artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional.

En su virtud,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jose María, contra la Sentencia de 29 de septiembre de 2009, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictada en el recurso nº 723/07, respecto de los motivos tercero, cuarto, sexto, octavo, décimo, undécimo, duodécimo, decimocuarto y decimoquinto; y, la admisión a trámite del recurso de casación en cuanto a los motivos primero, segundo, quinto, séptimo, noveno y decimotercero; y para su sustanciación remítanse las presentes actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala con arreglo a las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

7 sentencias
  • STS, 15 de Febrero de 2012
    • España
    • 15 de fevereiro de 2012
    ...en el sentido indicado pueden citarse los AATS de 18 de marzo de 2010 (Recurso de casación 3456/2009 ), 18 de marzo de 2010 (Recurso de casación 6453/2009 ), 18 de febrero de 2010 (Recurso de casación 5162/2009 ), y 16 de julio de 2009 (Recurso de casación 416/2009 ), entre otros QUINTO .- ......
  • STS, 27 de Octubre de 2015
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 27 de outubro de 2015
    ...indicado, por citar otras resoluciones más recientes, pueden consultarse los AATS de 18 de marzo de 2010 (RC 3456/2009 ), 18 de marzo de 2010 (RC 6453/2009 ), 18 de febrero de 2010 (RC 5162/2009 ), y 16 de julio de 2009 (RC 416/2009 ), entre otros muchos, así como la STS de 22 de marzo de 2......
  • STS 1923/2017, 11 de Diciembre de 2017
    • España
    • 11 de dezembro de 2017
    ...más recientes, pueden consultarse los AATS de 18 de marzo de 2010 (Recurso de casación 3456/2009 ), 18 de marzo de 2010 (Recurso de casación 6453/2009 ), 18 de febrero de 2010 (Recurso de casación 5162/2009 ), y 16 de julio de 2009 (Recurso de casación 416/2009 ), entre otros En su desarrol......
  • STS, 22 de Marzo de 2012
    • España
    • 22 de março de 2012
    ...más recientes, pueden consultarse los AATS de 18 de marzo de 2010 (Recurso de casación 3456/2009 ), 18 de marzo de 2010 (Recurso de casación 6453/2009 ), 18 de febrero de 2010 (Recurso de casación 5162/2009 ), y 16 de julio de 2009 (Recurso de casación 416/2009 ), entre otros QUINTO .- Desp......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR