ATS, 23 de Marzo de 2010

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2010:3355A
Número de Recurso66/2010
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 866/2008 de la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4ª) dictó Auto, de fecha 23 de noviembre de 2009, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación y extraordinario por infracción procesal por la representación de "EVIS, S.L.", contra la Sentencia de fecha 29 de septiembre de 2009 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 19 de enero de 2010, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .

  3. - Por el Procurador D. Manuel Marquez de Prado Navas, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y extraordinario por infracción procesal y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de queja que nos ocupa tiene por objeto una sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Dicha resolución puso término al juicio ordinario nº 115/2008, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de los de Bilbao, tramitado por razón de la materia (nulidad de acuerdo adoptado en Junta General de Sociedad Limitada), lo que determina que su acceso a la casación se halle circunscrito al ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC 2000, conforme a los criterios establecidos por esta Sala, que determinan el carácter exclusivo y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 LEC, recogidos en numerosos Autos resolutorios de recurso de queja y de inadmisión de recursos de casación y que han sido refrendados por los recientes Autos del Tribunal Constitucional, nº 191/2004, de 26 de mayo, nº 201/2004, de 27 de mayo y nº 208/2004, de 2 de junio, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004, de 4 de octubre, nº 167/2004 de 4 de octubre, y 3/2005, de 17 de enero, señalando que no ocasionan vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE .

En el escrito de preparación se denuncia la infracción del art. 51 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y se funda el interes casacional en la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación con el derecho de información del socio, alcance y limitaciones, contemplada en las SSTS de 22 de febrero de 2007, 14 de febrero de 2007, 13 de febrero de 2006, 10 de noviembre de 2004, 8 de mayo de 2003, 31 de julio de 2002, 9 de octubre de 2000, 22 de marzo de 2000, 17 de mayo de 1995, 13 de octubre de 1994, 6 de febrero de 1987, 26 de diciembre de 1969 y de 13 de abril de 1962 . El recurso de queja no puede prosperar porque en fase de preparación la parte recurrente no ha acreditado la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ya que a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en la Reunión de Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 LOPJ (Sala General) celebrada el día 12 de diciembre de 2000, que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), pues, aun cuando se hubiera establecido la cuestión jurídica controvertida respecto de las que se predica la contraposición o contradicción jurisprudencial, en el escrito preparatorio se limita a citar diferentes sentencias de esta Sala, pero no se contempla su contenido, ni se explica sea mínimamente cual es la supuesta contradicción con la doctrina de esta Sala, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y transcendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y es entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo y 131/2005, de 23 de mayo, y más específicamente, la STC 3/2005, de 17 de enero, y el ATC 208/2004, de 2 de junio, dejan sentado que la acreditación del interes casacional debe producirse en el momento de la preparación y no en la fase de interposición.

En la medida que ello es así, la irrecurribilidad en casación de la Sentencia impugnada determina que tampoco pueda tenerse por preparado el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo establecido en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª de la LEC 2000 .

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto denegatorio de la preparación, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D Manuel Marquez de Prado Navas, en nombre y representación de "EVIS, S.L.", contra el Auto de fecha 23 de noviembre de 2009, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4ª) denegó tener por preparado recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de 29 de septiembre de 2009, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, CON PERDIDA DEL DEPOSITO CONSTITUIDO .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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