ATS, 23 de Febrero de 2010

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2010:3264A
Número de Recurso2856/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Gijón se dictó sentencia en fecha 14 de enero de 2009, en el procedimiento nº 438/08 seguido a instancia de TRACCIÓN Y LOGÍSTICA, S.A. contra D. Jose Miguel, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 29 de mayo de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de agosto de 2009 se formalizó por el Letrado D. José Manuel Pereira Menaut en nombre y representación de TRACCIÓN Y LOGÍSTICA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de enero de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008,

R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la sentencia que se recurre dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 29 de mayo de 2009 (rec. 587/09), confirma el fallo combatido desestimatorio de la pretensión rectora de autos y en la que la empresa reclamaba al trabajador el importe de 4.576,50 euros, correspondiente al montante de las multas satisfechas por la empresa por el empleo irregular que el trabajador hizo de los dispositivos de control de las condiciones de viaje. El actor --Conductor Mecánico-- ha venido prestando servicios para la demandada desde el 4 de enero hasta el 30 de abril de 2007 en virtud de contrato de interinidad. El 13 de abril de 2007, cuando el trabajador conducía un camión propiedad de la empresa fue objeto de inspección en los concretos términos que refiere la narración histórica, imponiéndose a la empresa sendas multas por la comisión de una infracción grave y otra muy grave, derivada del empleo irregular que el trabajador hizo de los dispositivos de viaje. La Sala de suplicación, como hemos dicho, comparte el parecer del Juez quo, en el sentido de que el traslado de la responsabilidad al trabajador, en un supuesto de infracción de las normas reguladoras del transporte terrestre comporta acreditar tanto la conducta culposa del trabajador como el daño inferido a la empresa y la correspondiente relación causal entre aquel comportamiento negligente y el acontecer dañoso, lo que no es el caso. Sentado lo anterior, parte de otras serie de consideraciones que avalan o refuerzan la solución alcanzada. Por un lado, la propia conformidad mostrada por la empresa a la sanción impuesta, procediendo al pago de la sanción sin formular alegaciones ni proponer prueba de descargo, por otro, la falta de traslado al trabajador del acuerdo por el que la Administración decidió incoar el expediente sancionador, lo que ha producido al demandado una clara indefensión, siendo así que tanto el art. 35 .e) como el art. 79 de la L 30/92 destacan el derecho a formular alegaciones. Finalmente, recuerda la sentencia, que no pueden desconocerse los concretos términos del documento de finiquito por el que las partes saldaban la relación.

Disconforme la demandante --TRACCIÓN Y LOGÍSTICA SA-- con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado, se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción de los arts. 5 y 20 ET en relación con el art. 1.101 del CC y proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Cantabria de 19 de julio de 2001 (rec. 188/00), en la que se enjuicia un supuesto similar llegando a solución diversa. En el caso, la empresa pretende resarcirse del importe de las multas impuestas por la Jefatura Provincial de Tráfico "por circular con un vehículo provisto de aparato de tacógrafo no llevando en funcionamiento el limitador instalado en el vehículo", y "por efectuar un periodo de conducción diario de 17 horas, 40 minutos periodo de jornada de trabajo comprendido entre las 1y,35 horas. Disco 060897 y las 19 horas. Disco 080897". La Sala confirma el fallo combatido sobre la base de que del relato fáctico no se deriva otro incumplimiento que el del trabajador que ocasiona el daño equivalente a las multas impuestas, siendo por lo tanto de aplicación el art. 1101 CC, con relación a los arts. 1104 y 1107 del mismo cuerpo legal.

Antes de continuar no resulta ocioso recordar la enorme dificultad que concurre cuando se trata de determinar si en un concreto evento concurre o no culpa o negligencia del trabajador en grado suficiente como para hacerle responsable de las consecuencias dañosas de su obrar; porque en tales casos, lo relevante suele ser también, mas que el establecimiento de una regla de carácter general, la valoración de los hechos concretos, lo que hace muy difícil la unificación doctrinal. Es cierto que el trabajador tiene como deber laboral básico cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, y entre ellas la de conservar en buen estado los medios e instrumentos de trabajo que le facilita el empleador, de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia (arts. 5.1 .a), 20 y 54.2.b) ET); mas no por ello, pueden trasladarse sin matización alguna las normas del Código Civil reguladoras de la responsabilidad contractual por dolo o culpa (arts. 1.101 y sigs). Una de las notas esenciales y características del contrato de trabajo es la ajeneidad, que significa que es el empresario y no el trabajador, quien asume tanto los frutos como los riesgos que se deriven del trabajo prestado, entre estos últimos, los que se produzcan por errores o descuidos del trabajador, que no se puede comprometer a una prestación carente de ellos, lo que obliga a matizar inexorablemente los tradicionales criterios civiles de responsabilidad indemnizatoria contractual, y a exigir para que ésta pueda surgir en el ámbito laboral, que la culpa o negligencia del trabajador sea grave, cualificada o de entidad suficiente.

Sentado lo anterior, no cabe más que concluir que una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente. Por de pronto, se trata de conductas y situaciones diversas, toda vez que en la sentencia que hoy nos ocupa, básicamente, se sanciona la manipulación del aparato tacógrafo, de lo que derivó la comisión de dos infracciones --muy grave y grave-- por mor de la Ley 16/1987 de 30 de julio de la Ordenación de los Transportes Terrestres que impone la responsabilidad administrativa por infracciones de dicha norma a los titulares de los vehículos, y siendo la razón de decidir precisamente en este caso, el hecho de que en ningún momento la empleadora se opuso a la sanción impuesta ni fue conferido traslado al trabajador a los efectos de formular las pertinentes alegaciones. Situación alejada de la que decide la sentencia aportada como referencial, en la que son distintos los hechos sancionados (HP 5º), dando lugar a la imposición de las correspondientes multas por aplicación de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobada por RDL 339/1990, de 2 de marzo, que fija la responsabilidad en estos casos en el conductor del vehículo.

Por lo tanto, distintas son las conductas sancionadas, la acreditación de la relación causal entre el proceder del trabajador y el perjuicio causado a la empresa, anudado a que tampoco existe identidad en lo que atañe a los fundamentos de aplicación al tratarse de infracciones diversas.

Por otro lado y aunque por evidentes razones cronológicas no sea de aplicación al caso de la sentencia referencial, amen de que su entrada en vigor está diferida a los seis meses de publicación en el BOE, la reciente Ley 18/2009 de 23 de noviembre que modifica la ya mencionada Ley de Seguridad Vial, señala en su art. 69 que la responsabilidad por las infracciones fijadas en la misma recaerá directamente en el autor del hecho en que consista la infracción.

SEGUNDO

En sus alegaciones, el recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir e imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Manuel Pereira Menaut, en nombre y representación de TRACCIÓN Y LOGÍSTICA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 29 de mayo de 2009, en el recurso de suplicación número 587/09, interpuesto por TRACCIÓN Y LOGÍSTICA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Gijón de fecha 14 de enero de 2009, en el procedimiento nº 438/08 seguido a instancia de TRACCIÓN Y LOGÍSTICA, S.A. contra D. Jose Miguel, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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