ATS, 24 de Febrero de 2010

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha24 Febrero 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 23 de julio pasado se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo,

oficio remisorio acompañado de las D.Previas originales 347/09 del Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 4 de Cuenca, D.Previas 810/09, acordándose por providencia de 14 de septiembre, formar rollo, designar Ponente a D. Alberto Jorge Barreiro proceder a la inmediata devolución de las D.Previas originales al remitente, requiriéndole el planteamiento en forma de la cuestión de competencia. Recibida exposición y testimonios se acordó el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 23 de noviembre dictaminó:".. .en el caso presente, se constata como lugar de comisión del hecho el de remisión de las cartas en las que contienen las manifestaciones injuriosas o calumniosas, sin que en el ámbito territorial de Cuenca se constate la existencia de hecho penal relevante alguno ya que ni siquiera el conocimiento de los hechos injuriosos o calumniosos se ha producido en dicho termino territorial, como además se constata en documentos de la querella tales como la carta que consta unida al documento numero 22 y fechada el 11/11/05 en la que el querellante hace expresa y concreta referencia alas imputaciones que se indican calumniosas e injuriosas. Por otra parte, el Juzgado de Instrucción numero 30 de los de Madrid es el primero que ha incoado las diligencias. A lo anterior ha de añadirse el dato concreto de la facilidad de la instrucción al tener tanto querellantes como querellados su domicilio en Madrid, lo que posibilitará una instrucción, en su caso mas eficiente, por lo que, en definitiva, se estima que ha de resolverse la presente cuestión de competencia a favor del Juzgado de Instrucción numero 30 de los de Madrid."

TERCERO

Por providencia de fecha 27 de enero se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 16 de febrero para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Con fecha 2 de marzo de 2.009 se acordó por el Juzgado de Instrucción numero 30 de los de Madrid la incoación de Diligencias Previas, por un presunto delito de amenazas, coacciones, acusación y denuncia falsa, calumnias e injurias, contra Jose Augusto y Milagros, a consecuencia de la querella criminal presentada ante los Juzgados de Instrucción de Madrid por Adriano, Violeta y la Asociación Privada de Fieles Lumen Dei.

El referido Juzgado de Instrucción n° 30 de los Madrid, mediante Auto de fecha 2 de marzo de 2009, acordó la inhibición de lo actuado a favor del Juzgado Decano de los de Cuenca, considerando que los presuntos delitos que son motivo de imputación en la querella dimanaron del procedimiento incoado al efecto en el Obispado de Cuenca, donde al parecer comparecieron las distintas partes implicadas en la causa canónica y donde se vertieron acusaciones y denuncias, que según se desprende de la documentación aportada, podrían ser constitutivos de alguno de los delitos que se describen. El Juzgado de Instrucción numero 4 de los de Cuenca mediante Auto de fecha 15 de Mayo de 2009 rechaza la competencia argumentando lo siguiente: "Al contrario de lo que manifiesta el auto de inhibición remitido por el Juzgado de Instrucción n. 30 de los de Madrid, los presuntos delitos que son objeto de imputación a los querellados no dimanan del procedimiento incoado en el Obispado de Cuenca, sino que dicho procedimiento es consecuencia las acusaciones vertidas por estos. Así se deduce expresamente del documento nº 62 de los aportados con la querella, el decreto del Sr. Obispo de Cuenca por el cual impone al querellante Sr. Adriano una pena canónica, y en la que se hace constar que se incoa una investigación como consecuencia de las informaciones conocidas en fecha 1 de agosto de 2005 y trasmitidas por el querellado Sr. Jose Augusto a la Congregación para los Institutos de Vida Consagrada, en la que se notificaba algunos supuestos comportamientos delictivos del querellante. Además existen otros documentos, números ocho al trece de la querella, en el que diversos miembros de la asociación de Lumen Dei comunican al anterior obispo de esta ciudad y administrador apostólico de la diócesis sus impresiones sobre la actuación del querellante Sr. Adriano a la vista de las acusaciones de las que es objeto por parte del querellado Sr. Jose Augusto todas ellas fechadas en Madrid excepto una en Trujillo. De lo anterior se desprende que las acusaciones fueron vertidas antes de que se iniciara el expediente canónico, por lo que no es posible que las supuestas injurias o acusaciones fuesen conocidas en esta ciudad al tener el querellado domicilio en Madrid, lugar en el que, según uno de los documentos que se acompañan a la querella, reside el querellante, razones por las que no procede admitir la inhibición efectuada."

SEGUNDO

Suscitada la cuestión en los términos que se acaban de exponer, es importante resaltar que si bien las presuntas injurias y calumnias han dado pie a la causa canónica que se sigue en el Obispado de Cuenta, ello no quiere decir que hayan sido formuladas o proferidas directamente ante esa autoridad eclesiástica. El origen de los hechos se encuentra en Madrid, pues fue en esta ciudad donde, al parecer, ocurrieron los incidentes relacionados con la Asociación Lumen Dei, a partir de lo cuales surgió el enfrentamiento entre las partes y el cruce de imputaciones, tanto las relativas a la gestión económica de la referida Asociación como las que tienen una naturaleza sexual. De hecho ya han sido presentadas algunas denuncias ante los juzgados de Pozuelo de Alarcón (Madrid) contra el ahora querellante por el ahora querellado, según se reseña en el propio escrito de querella (folios 13 y 14 de la querella), incoándose al parecer con tal motivo varios procedimientos penales.

De otra parte, todo apunta a que las cartas que contienen denuncias contra el ahora querellante han sido confeccionadas y remitidas desde Madrid, donde residen éste y el ahora querellado. Y si bien acabaron en el Obispado de Cuenca vía Roma, ello no quiere decir que las calumnias, amenazas e injurias hubieran sido proferidas en la ciudad de Cuenca.

Al ponderar que la competencia se establece con arreglo tanto al lugar en que se ejecuta la acción como a aquel en que se acaban produciendo resultados, y al sopesar que la mayoría de las pruebas sobre los hechos constan en el territorio de Madrid, que es donde tienen su origen y en donde están domiciliadas las personas implicadas, resulta claro que la competencia, tal como postula el Ministerio Fiscal, ha de atribuirse al Juzgado de Instrucción de Madrid. En efecto, aquí se confeccionaron y se remitieron las cartas que contienen las manifestaciones tildadas de injuriosas o calumniosas, y aquí es donde tuvieron lugar los incidentes que dieron pie a las cartas y a los restantes hechos que se refieren en la querella. En la ciudad de Cuenca sólo se tramita una causa canónica derivada de las decisiones adoptadas por las autoridades eclesiásticas de Roma, circunstancia que carece de relevancia para determinar la competencia en el ámbito de los procesos que se siguen en la jurisdicción ordinaria.

En consecuencia, y en aplicación de lo dispuesto en el art. 14 de la LECrim., procede atribuir la competencia al Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid.

  1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid (D.Previas 347/09 ), al que se le comunicará esta resolución, así como al Juzgado de Instrucción nº 4 de Cuenca (D.Previas 810/09 ) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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