ATS, 18 de Febrero de 2010

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2010:2073A
Número de Recurso3648/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Encarnación Alonso León, en nombre y representación de Caixa D#Estalvis Laietana, se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 17 de abril de 2009 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda), y contra el que lo confirma en súplica de 12 de mayo de 2009, por el que se desestima el incidente de ejecución de la Sentencia de 25 de marzo de 2002, recaída en el recurso número 93/1999 . Por Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2008 se desestimó el recurso de casación formulado contra la anteriormente reseñada Sentencia de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO

Por Providencia de 28 de septiembre de 2009 se puso de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días, la siguiente posible causa de inadmisión del recurso:

Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues, teniendo en cuenta, por un lado, el importe de los intereses de demora liquidados en el período comprendido entre el 18 de septiembre de 1998 y el 9 de febrero de 2001 por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, y, habiéndose producido, por otro, en vía administrativa una acumulación de pretensiones, ninguna de éstas excede razonablemente del umbral cuantitativo fijado por la Ley para acceder al mencionado recurso (artículos 41.3, 42.1.a) y 86.2 .b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).

Este trámite fue evacuado en plazo por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El Auto de 17 de abril de 2009 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima), posteriormente confirmado en súplica por el Auto de 12 de mayo de 2009, desestimó el incidente de ejecución de la Sentencia de 25 de marzo de 2002, recaída en el recurso número 93/1999 .

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

Por otra parte, el artículo 87.1 de la Ley de esta Jurisdicción relaciona los autos -no todos- que son susceptibles de recurso de casación y además, por remisión al artículo 86, limita su impugnabilidad a los mismos supuestos en que son recurribles las sentencias, en otras palabras, los autos que "nominatim" se relacionan en el artículo 87.1 son susceptibles de recurso de casación siempre que no se encuentran comprendidos en ninguna de las excepciones establecidas en el artículo 86.2 para las sentencias y que al igual que estas se hayan dictado en un recurso contencioso-administrativo del que conozca en única instancia la Audiencia Nacional o un Tribunal Superior de Justicia -artículo 86.1 -, por lo que tampoco serán impugnables aquellos Autos cuya cuantía no supere los 25 millones de pesetas.

TERCERO

En el supuesto que nos ocupa, el interés casacional viene determinado por la pretensión de la parte recurrente que en la liquidación de intereses de demora se deduzca el tiempo transcurrido entre el día en que finalizó el plazo reglamentariamente establecido para dictar resolución por el T.E.A.C. -el 18 de septiembre de 1998- y la fecha en la que éste dictó la resolución -9 de febrero de 2001-.

Así las cosas, teniendo en cuenta el acuerdo de 5 de noviembre de 2008 de la Agencia Tributaria, Delegación Central de Grandes Contribuyentes, dictado en ejecución de sentencia, y la liquidación de interés de demora que figura en el mismo, acogido en el Auto de 17 de abril de 2009, y el interés casacional de la parte recurrente reseñada anteriormente, nos encontramos ante una acumulación de pretensiones que, razonablemente, ninguna puede superar el limite legal de los 150.000 euros establecidos para acceder al recurso de casación.

En estas circunstancias podemos concluir que procede declarar la inadmisión del recurso con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2 a) de la Ley de esta Jurisdicción. No obstan a esta conclusión las alegaciones efectuadas por la entidad recurrente, en las que sin discutir que el importe de los intereses de demora liquidados de los períodos correspondientes superan la cantidad de 150.000 euros, mantiene, que a efectos de cuantía ha de estarse al importe de la cuantía total de los mismos, por cuanto que se oponen a la regla contenida en el artículo 41.3) Ley de la Jurisdicción y a la doctrina reiterada de esta Sala reseñada anteriormente.

En definitiva, no puede mantenerse la tesis de la parte recurrente de considerar la liquidación de los intereses que reclama (desde el 18 de Septiembre de 1998 al 9 de Febrero de 2001), como una única liquidación. Una cosa es que las liquidaciones del principal no puedan ser ya enjuiciadas porque ya lo fueron y otra cosa que por esa razón todo lo ahora reclamado sea una liquidación única.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la inadmisión del recurso comporta que las costas deban ser impuestas a la parte recurrente, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Caixa D#Estalvis Laietana, contra el Auto de 17 de abril de 2009 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda), y contra el que lo confirma en suplica de 12 de mayo de 2009, por el que se desestima el incidente de ejecución de la Sentencia de 25 de marzo de 2002, recaída en el recurso número 93/1999, resoluciones que se declaran firmes; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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