ATS, 18 de Febrero de 2010

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2010:2071A
Número de Recurso3340/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Doña Rosa Martínez Serrano, Procuradora de los Tribunales, actuando en representación de D. María Consuelo interpone recurso de casación contra la sentencia de 2 de febrero de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 1132/2006 por la que se desestimó el recurso interpuesto por el hoy recurrente en casación contra la resolución del General Jefe del Mando de Personal del Ejercito de Tierra de 29 de septiembre de 2006 por la que se acordó la resolución del compromiso contraído como Militar Profesional de Tropa y Marinería con las Fuerzas Armadas.

SEGUNDO

Por providencia de 9 de octubre de 2009 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente:

No haberse justificado, en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de la norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada, tal como previene los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley Reguladora de esta jurisdicción.

Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por referirse a una cuestión de personal al servicio de las Administraciones Públicas que no afecta al nacimiento o extinción de la relación de servicio de los funcionarios de carrera (art. 86.2.a ) de la LRJCA).

Tan solo el Abogado del Estado ha presentado escrito de alegaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto por el hoy recurrente en casación contra la resolución del General Jefe del Mando de Personal del Ejército de Tierra de 29 de septiembre de 2006 por la que se acordó la resolución del compromiso contraído como Militar Profesional de Tropa y Marinería con las Fuerzas Armadas.

SEGUNDO

La sentencia que se pretende impugnar no es susceptible de recurso de casación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 86.2.a) de la LRJCA, al tratarse de una cuestión de personal al servicio de la Administración que no afecta al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera.

Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar en diferentes resoluciones (entre ellas ATS de 27 de noviembre de 2008 (rec. 1431/2006) y de 15 de octubre de 2009 (rec. 2209/2009) que "El artículo 86.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas, salvo que afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de los funcionarios de carrera.

Conviene señalar que esta Sala, durante la vigencia de la Ley 17/1989, de 19 de junio, de Régimen del Personal Militar Profesional de las Fuerzas Armadas, se ha venido pronunciando en asuntos análogos al ahora examinado -por todos, Auto de 1 de febrero de 2007 (recurso de casación nº 2087/2005)-, en el sentido de apreciar que la cuestión debatida debía considerarse como de personal. Los argumentos que, en síntesis, fundamentaban la inadmisión del recurso eran que la Ley 17/1989, de 19 de julio, diferenciaba entre el personal profesional permanente (militares de carrera) y el personal profesional no permanente (militares de empleo) resultando esencial en el razonamiento empleado, por tanto, el determinante elemento de falta de permanencia y duración limitada en su situación profesional del citado personal militar no permanente. Sin embargo, la situación antes descrita se ha modificado con la entrada en vigor de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, -vigente al tiempo de interesar la parte recurrente su permanencia hasta la edad de retiro en las Fuerzas Armadas- al prever expresamente su artículo 2, apartado 4, que la relación de servicios de carácter temporal de los militares profesionales de tropa y marinería podría transformarse en permanente, si bien para ello resultaba preciso reunir una serie de requisitos y superar un proceso de selección. No obstante, de la modificación operada no se pueda extraer la conclusión de que el personal militar profesional de tropa y marinería con una relación permanente adquiere la condición de militar de carrera puesto que ésta queda exclusivamente reservada a los Oficiales Generales, Oficiales y Suboficiales que, con una relación de servicios de carácter permanente, forman los cuadros de mando de las Fuerzas Armadas, tal y como establece el apartado 2 del citado artículo 2. En consecuencia, con la Ley 17/1999 cabe la posibilidad de que el personal militar profesional de tropa y marinería transforme su relación temporal en una relación de servicios de carácter permanente, pero sin que ello se pueda traducir en una equiparación o asimilación al personal militar de carrera, categoría expresamente reservada para determinado personal militar profesional. Por lo expuesto anteriormente, esta Sala entiende que la materia controvertida es catalogable como cuestión de personal, encontrándonos, por tanto, en el caso general de inadmisión de la casación que establece el artículo 86.2.a) LRJCA, que exceptúa del expresado recurso las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública, salvo que afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, salvedad que, en contra de lo manifestado por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, no se corresponde con el caso aquí contemplado, ya que lo que se cuestiona en el presente supuesto -el derecho del recurrente a acceder a una relación de servicios de carácter permanente con las Fuerzas Armadas- no está contemplado en la excepción a que se contrae el artículo 86.2.a) de la Ley Jurisdiccional, referida exclusivamente al nacimiento o extinción de la relación de servicio "de funcionarios de carrera", y no por tanto, a la relación de servicio, ya sea temporal o permanente, de los militares profesionales de tropa y marinería".

Conforme al razonamiento expresado nos encontramos ante una cuestión de personal que no afecta al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, categoría esta a la que es ajena la condición de militar profesional de Tropa y Marinería de las Fuerzas Armadas.

Resulta revelador a estos efectos el silencio observado por la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido al efecto.

La concurrencia de esta causa de inadmisibilidad hace innecesario entrar a conocer de la segunda de las causas de inadmisibilidad que se puso de manifiesto a las partes.

TERCERO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros para cada una de las partes recurridas, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por D. María Consuelo contra la sentencia de 2 de febrero de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 1132/2006 resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros para cada una de las partes recurridas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

3 sentencias
  • ATS, 17 de Octubre de 2013
    • España
    • 17 Octubre 2013
    ...ésta a la que es ajena la condición de militar profesional de Tropa y Marinería de las Fuerzas Armadas [ artículo 86.2.a) LRJCA , ATS de 18/02/2010 en el RC. 3340/2009 y ATS de 18/10/2012 en el RC 3900/2011 ] Trámite que ha sido evacuado por las partes personadas. Siendo Ponente el Excmo. S......
  • ATS, 18 de Julio de 2013
    • España
    • 18 Julio 2013
    ...ésta a la que es ajena la condición de militar profesional de Tropa y Marinería de las Fuerzas Armadas [ artículo 86.2.a) LRJCA y ATS de 18/02/2010 en el RC. 3340/2009 ] Habiéndose evacuado este trámite por la representación procesal de la parte recurrente y por la Abogacía del Estado. Sien......
  • ATS, 18 de Octubre de 2012
    • España
    • 18 Octubre 2012
    ...ésta a la que es ajena la condición de militar profesional de Tropa y Marinería de las Fuerzas Armadas [ artículo 86.2.a) LRJCA y ATS de 18/02/2010 en el RC. 3340/2009 Habiéndose evacuado este trámite por la representación procesal de la parte recurrente, el Ministerio Fiscal y por la Aboga......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR