ATS, 11 de Febrero de 2010

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2010:2062A
Número de Recurso2298/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales D.ª Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de Algol Desarrollo Inmobiliario, S. L., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 19 de febrero de 2009 dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta) en el recurso número 161/2007.

SEGUNDO

Por providencia de 28 de octubre de 2009 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión siguiente:

"Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede razonablemente de 150.000 euros, pues, aunque la misma quedó fijada en la instancia como indeterminada, sin embargo, en supuestos como el ahora examinado la cuantía del recurso no viene determinada por el valor catastral asignado en la Ponencia de Valores, ni por la diferencia entre las valoraciones enfrentadas, sino por la incidencia que en la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles tiene la referida diferencia [artículos 86.2.b), 41.1 y 42.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, así como doctrina reiterada de este Tribunal, por todos, Autos de 20 de febrero de 2009, recurso número 300/2008, y de 26 de febrero de 2009, recurso número

2.700/2008 ]".

Este trámite ha sido cumplimentado por la parte recurrente y por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Algol Desarrollo Inmobiliario, S. L., contra la Resolución de 1 de marzo de 2007, del Tribunal Económico-Administrativo Central, que desestimó la reclamación deducida contra la Resolución de 28 de junio de 2005, del Director General del Catastro, que aprueba la ponencia de valores total de los bienes inmuebles urbanos del municipio de Teguise (Las Palmas).

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros -a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso-, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente [artículo 93.2.a) de la mencionada Ley ] la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

También hay que tener en cuenta, en orden a la exacta determinación de la cuantía litigiosa, la doctrina reiterada de este Tribunal según la cual, cuando se impugnan valores catastrales, la cuantía del recurso ha de venir determinada no por el importe del valor catastral -que constituye la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles- sino por la cuota que fije el acto administrativo recurrido o pueda establecerse tomando como base imponible aquél valor, pues es tal cuota la que representa (artículo 41.1 de la Ley Jurisdiccional ) el verdadero valor de la pretensión (por todos, Autos de 4 de mayo de 2002, de 4 de noviembre y de 22 de diciembre de 2004 o de 16 de noviembre de 2006, entre otros).

TERCERO

En el caso que nos ocupa, la impugnación inicial se dirige contra la aprobación de la ponencia de valores total de los bienes inmuebles urbanos de un municipio concreto, sin que se haya acreditado que ninguna de las cuotas tributarias resultantes de la aplicación de dicha ponencia, a los efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en relación con las fincas titularidad de la recurrente, sea superior al límite cuantitativo legal fijado para el acceso a la casación, razón por la cual procede declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2 .a) en relación con los preceptos anteriormente reseñados de dicha Ley, por no ser susceptible de casación la sentencia impugnada.

No obstan la conclusión anterior las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia por cuanto, por un lado, esta Sala ha declarado reiteradamente que la ponencia de valores no es una disposición general (Sentencias de 13 de junio de 1997, de 7 de marzo y de 4 de abril de 1998, de 24 de febrero de 2003 y de 21 de noviembre de 2006, esta última recaída en el recuso de casación para la unificación de doctrina número 3.903/2001, así como Autos, entre otros, de 21 de julio de 2005 -recurso de casación número 1.319/2004-, de 24 de noviembre de 2008 -recurso de casación número 2.146/2008- o de 12 de marzo de 2009 -recurso de casación número 3.632/2008 -).

Por otro lado, en la materia de que se trata, según se ha indicado, es constante la jurisprudencia que mantiene que, para fijar el valor económico de la pretensión, ha de estarse a la cuota resultante de la aplicación de los valores impugnados en la cuota del Impuesto antes indicado.

Finalmente, como también ha dicho reiteradamente esta Sala, no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la CE porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia, no bastando la invocación de tal principio para orillar los requisitos legales que determinan el acceso a la casación de las sentencias, pues tales límites, cuando están fijados por Ley, no inciden en el contenido del expresado derecho fundamental, sin que tampoco las alegaciones de fondo o sobre los efectos de la inadmisión desvirtúen la acreditada insuficiencia de cuantía.

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado de la parte recurrida es de seiscientos (600) euros, atendida la actividad profesional desarrolla por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Algol Desarrollo Inmobiliario, S. L., contra la Sentencia de 19 de febrero de 2009 dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta) en el recurso número 161/2007, que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, en concepto de honorarios de letrado, la de seiscientos (600) euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

1 sentencias
  • STS, 14 de Marzo de 2011
    • España
    • 14 Marzo 2011
    ...las alegaciones de fondo o sobre los efectos de la inadmisión desvirtúen la acreditada insuficiencia de cuantía" ( ATS de 11 de febrero de 2010, rec. 2298/2009 ). Finalmente, y en tercer lugar, aun cuando de manera retórica admitiésemos la susceptibilidad impugnativa de la Ponencia de Valor......
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR