ATS, 26 de Enero de 2010

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha26 Enero 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha de 22 de enero de 2009 se formuló, ante el Juzgado Decano de los de Estepa

y por la representación procesal de la entidad MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS SAN FERNANDO DE HUELVA, JEREZ Y SEVILLA (CAJASOL) petición inicial de procedimiento MONITORIO en reclamación de la cantidad de 10.054,59 euros contra la entidad LA NAVE DEL TESORO, S.L. como titular,

D. Hernan y DÑA. María Rosa, en calidad de avalistas, figurando como domicilio de los tres el sito en la C/ DIRECCION001, NUM001 de Estepa. El asunto fue turnado y correspondió al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Estepa que, mediante Providencia de fecha 4 de febrero de 2009, la admitió a trámite, se declaró territorialmente competente para el conocimiento del asunto y acordó el requerimiento del deudor, diligencia que resultó negativa. Habiendo resultado negativo el requerimiento la parte actora solicitó que fuese practicado el requerimiento a D. Hernan y DÑA. María Rosa en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Vigo (Pontevedra), lugar donde se les había requerido con éxito en otro procedimiento.

SEGUNDO

Mediante providencia de fecha 31 de julio de 2009 se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal y a la parte demandante para que informasen sobre una posible incompetencia territorial para conocer de la demanda por corresponder la misma a los Juzgados de Vigo, tras lo cual dictó auto de fecha 22 de septiembre de 2009, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal y lo dispuesto por la parte demandante, declarando la falta de competencia territorial de dicho órgano jurisdiccional y acordado su inhibición a favor de los Juzgados de Vigo, donde se remitieron las actuaciones.

TERCERO

Remitidas las actuaciones al Juzgado Decano de los de Vigo y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vigo, con carácter previo a su admisión elevó consulta al Registro Mercantil a efectos de conocer el domicilio de la entidad mercantil demandada, resultando ser el manifestado por la parte en la solicitud inicial, esto es, el sito en C/ DIRECCION001 NUM001 de Estepa, siendo administrador único el también demandado D. Hernan . Ante lo cual, su titular dictó auto de fecha 16 de octubre de 2009 acordando no aceptar la competencia para resolver el procedimiento y plantear un conflicto negativo de competencia ante esta Sala respecto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Estepa.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el nº 371/2009, y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda debe ser el Juzgado del Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Estepa al encontrarse el domicilio de la sociedad demandada en esta localidad, según se desprende de la información que consta en el Registro Mercantil, siendo éste el domicilio conocido a efectos del art. 813 de la LEC, sin perjuicio de que el requerimiento de pago se haga a su administrador.

HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda se dirige contra tres demandados: LA NAVE DEL TESORO, S.L. D. Hernan

Y DÑA. María Rosa . Se trata de un Proceso Monitorio, cuya competencia territorial viene determinada por reglas imperativas (art. 813 LEC ), siendo competente exclusivamente el Juez de Primera Instancia del domicilio del deudor. Y en el caso que se contempla, existen tres deudores unidos por una obligación solidaria de forma que con arreglo al artículo 53.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando hubiere varios demandados con diversos domicilios, el demandante elegirá cuál de ellos para presentar la demanda. En este caso se presentó en la localidad de Estepa, por encontrarse allí tanto el domicilio de la mercantil que suscribió el contrato de préstamo como el de sus avalistas, coincidiendo así con la información suministrada por el Registro Mercantil, siendo el mismo domicilio conocido a los efectos del art. 813 de la LEC, como así se recoge en ATS de 29/11/2008 que acoge la doctrina sentada de ATS de 25/6/02, sin perjuicio de que el requerimiento de pago pueda hacerse mediante auxilio judicial en otro lugar al administrador de la sociedad, resultando ello intrascendente a efectos de la determinación de la competencia para conocer del proceso.

SEGUNDO

En consecuencia debe resolverse el conflicto declarando que la competencia territorial corresponde al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Estepa.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Declarar que corresponde la competencia territorial para conocer el proceso en cuestión -juicio monitorio- al Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Estepa.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Vigo.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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