ATS, 19 de Enero de 2010

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2010:1417A
Número de Recurso5/2008
ProcedimientoART. 61 LOPJ
Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por auto de 16 de julio de 2009 esta Sala acordó, entre otros extremos, la disolución de los grupos municipales constituidos por los concejales electos por ANV/EAE en los ayuntamientos a que se refería esa resolución, entre los que se encontraba el Ayuntamiento de Pasajes.

SEGUNDO

Contra dicha resolución formularon el 1 de septiembre de 2009 Dª Inés, Dª Tomasa, Dª Coro, D. Ignacio, D. Raúl, D. Luis Enrique y D. Casiano, todos ellos concejales del Ayuntamiento de Pasajes e integrantes del Grupo político Pasaiako Eusko Abertzale Ekinza, Acción Nacionalista Vasca, recurso de reposición, en el que solicitaban, además de la estimación del recurso que se acordara la suspensión provisional de la resolución recurrida.

TERCERO

Por providencia de 3 de septiembre de 2009 se admitió a trámite el recurso interpuesto, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que pudieran impugnarlo si así lo estimaban conveniente, y se denegó la petición de suspensión de la resolución recurrida.

CUARTO

Tanto el Ministerio Fiscal como el Abogado del Estado, en sus respectivos escritos de alegaciones, han solicitado la desestimación del recurso de reposición interpuesto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Ricardo Enriquez Sancho,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por los concejales del Ayuntamiento de Pasajes integrantes del grupo municipal Grupo Político Pasaiako Eusko Abertzale Ekinza, Acción Nacionalista Vasca, se interpone recurso de reposición contra el auto de 16 de julio de 2009 por el que, en el proceso de ejecución de la sentencia de esta Sala de 22 de septiembre de 2008, que declaró la ilegalidad del partido político ANV/EAE, se acordó la disolución, entre otros, del grupo municipal constituido por los concejales electos por aquel partido en el Ayuntamiento de Pasajes.

Los Procuradores por ANV en las Juntas Generales de Alava, la Apoderada por ese mismo partido en las Juntas Generales de Vizcaya, un concejal del Ayuntamiento de Laukiz y varios del de Baracaldo, electos igualmente en esos municipios por las listas de ANV, han presentado alegaciones, aprovechando el trámite concedido por nuestra providencia de 3 de septiembre de 2009, en las que se adhieren al recurso de reposición formulado por el Ayuntamiento de Pasajes y piden que se dejen sin efecto las medidas de ejecución acordadas en el auto de 16 de julio de 2009 .

Esas alegaciones no pueden ser tomadas en consideración por la Sala. Transcurrido el plazo establecido para impugnar, por medio de recurso de reposición, el auto de 16 de julio de 2009, no cabe a las demás partes personadas sino formular alegaciones para oponerse al recurso de reposición que se hubiera formulado, como claramente se indica en nuestra providencia de 3 de septiembre de 2009, de acuerdo con lo previsto en el artículo 453.1 LEC, pero no es admisible utilizar esta oportunidad para la adhesión a un recurso de reposición interpuesto por otra de las partes personadas.

SEGUNDO

Alegado en primer lugar la parte recurrente que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva al haberse acordado la disolución del grupo municipal sin que el mismo hubiera sido oído en el proceso declarativo que terminó por la sentencia de cuya ejecución se trata. Considera que el auto de 16 de julio de 2009 contradice la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional recaída en interpretación del artículo 24 CE, en particular la Sentencia del Tribunal Constitucional 251/2007 que habla del "derecho del grupo parlamentario a acceder en defensa de sus intereses legítimos al procedimiento judicial en que se acuerda la mencionada disolución..."Precisamente en atención a esta declaración del Tribunal Constitucional el auto objeto del presente recurso de reposición declaró que habría sido aconsejable que "el Abogado del Estado hubiera incluido en el suplico de su demanda la ilegalización (de ANV/EAE) la disolución de los grupos junteros y municipales constituidos por ANV, con los efectos procesales que ello comportare". Pero la ausencia de esta específica petición y la ausencia del grupo municipal de ANV en el proceso declarativo que terminó por la sentencia de esta Sala de 22 de septiembre de 2008 no ha causado indefensión alguna al grupo municipal recurrente, toda vez que en el proceso de ejecución de esa sentencia, antes de resolver sobre la petición de disolución de ese grupo deducida por el Abogado del Estado, se ha abierto un trámite de audiencia en el que ha podido formular cuantas alegaciones considerara procedentes. No es ocioso añadir que la citada Sentencia del Tribunal Constitucional 251/2007, de 17 de diciembre, que desestima el recurso de amparo provomovido por el grupo parlamentario del Parlamento Vasco "Araba, Bizkaia eta Guipuzkoako Sozialista Abertzaleak Legibiltzar Taldea" contra providencias de esta Sala de 17 y 25 de julio de 2003, por las que se denegaba su personación en el procedimiento de ejecución 1/2003 en el que se había acordado la disolución de ese grupo parlamentario como consecuencia de la ilegalización de los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna, no razona expresamente sobre la posibilidad de que en un proceso de ilegalización de un partido político sea llamado como demandado el grupo parlamentario constituido por los diputados electos por aquel partido, sino sobre la necesidad de que dicho grupo sea llamado al proceso en que en ejecución de una sentencia estimatoria de esa demanda la ilegalización se pida la disolución del correspondiente grupo parlamentario, llamada que ha tenido lugar en el caso presente.

TERCERO

Oponen también los recurrentes que el auto impugnado no analiza varias alegaciones que formularon al evacuar el trámite de audiencia que les fue concedido, como son las referentes a la inaplicabilidad al caso presente de lo declarado en nuestro auto de 22 de mayo de 2003 así como la inaplicabilidad al mismo de la previsión contenida en el artículo 73.3 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local . Reprocha a esa resolución que no haya tenido en cuenta las diferencias que existen entre los distintos grupos municipales a que se refiere pese a que la misma reconoce que su situación es muy heterogénea. Alega que, frente a lo que sucedía con el grupo juntero de ANV en las Juntas Generales de Alava, el grupo municipal formado por los concejales electos por ANV en Pasajes no había sido suspendido cautelarmente por el Juzgado Central de Instrucción nº 5 por lo que no se les puede aplicar la misma solución adoptada respecto a dicho grupo juntero.

Sin embargo, la suspensión cautelar del grupo juntero indicado adoptada en un proceso penal no ha sido el argumento decisivo para adoptar nuestro auto de 16 de julio de 2009, sino un argumento que refuerza los anteriores. Las razones de decidir fueron sustancialmente, las que ya ponía de manifiesto nuestro auto de 22 de mayo de 2003 y que se recogen en el Fundamento Jurídico Segundo del auto ahora recurrido. Aunque desde el punto de vista formal pueda hablarse de una diferenciación conceptual entre los partidos políticos y los grupos en que se organizan los que resultan electos en las listas presentadas por aquellos tras la celebración de las correspondientes elecciones, frecuentemente los grupos son una lógica emanación de los primeros, por lo que nuestro auto de 24 de abril de 2003, confirmado por el de 22 de mayo de 2003, antes referido, consideró que la ilegalización del partido político Batasuna determinaba la disolución de los grupos parlamentarios, provinciales, forales y municipales que figuren bajo la denominación de Batasuna, la disolución de ANV debe comportar la disolución del grupo municipal constituido única y exclusivamente en el Ayuntamiento de Pasajes por los concejales electos por las listas presentadas por dicha formación política ilegalizada. Como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, en su escrito de 14 de septiembre pasado, los siete concejales ahora recurrentes concurrieron al proceso electoral de 2007 ocupando los siete primeros lugares de la lista electoral de la candidatura del partido político ANV/EAE a las elecciones municipales del Ayuntamiento de Pasajes, la candidatura participó en las elecciones con las siglas del partido ANV/EAE y el grupo municipal de ANV/EAE en el Ayuntamiento de Pasajes está integrado única y exclusivamente por dichos concejales, por lo que es posible apreciar una íntima concesión entre dicho grupo y el partido político ilegalizado.

CUARTO

En la alegación tercera del recurso de reposición los recurrentes comienza exponiendo algunas declaraciones del Tribunal Constitucional sobre el derecho al juez imparcial, que parecen tener continuidad en la alegación 4.1 en la que después de explayarse en lo que parece mas bien un desahogo retórico acerca de la actuación parcial de este Tribunal, reconoce que carece de pruebas de tal circunstancia que "definimos como una convicción sincera sustentada en los inexplicables fallos de la resolución recurrida".

A continuación, en la alegación 3.2 cuestionan los presupuestos que han conducido a la disolución del grupo municipal, en las 3.3 entiende que esa disolución excede de lo dispuesto en el fallo que se ejecuta, en el 3.4 insiste en la disociación conceptual entre partido político y grupos políticos y en el 3.6 se refiere a la facultad de constituir grupos políticos como parte del núcleo esencial de la función representativa, ofreciendo unas razones que reiteran las que ya habían expuesto en su escrito de oposición a la ejecución y que ya han sido respondidas en nuestro auto de 16 de julio de 2009 .

En su alegación 3.5 plantean una cuestión que no había sido suscitada en su escrito de oposición. A su juicio, la adscripción a un grupo es un derecho-deber de los concejales y la naturaleza de las comisiones informativas y la proporcionalidad que se debe mantener en su composición impide la solución de la presencia masiva de concejales no adscritos. Sin embargo, como resulta de la Sentencia del Tribunal Constitucional 169/2009, de 9 de julio, del artículo 73.3 TRLRL no resulta que los concejales no adscritos se vean privados del derecho a participar en las comisiones informativas creadas en el Ayuntamiento, debiendo éste, en el acuerdo correspondiente, adoptar las determinaciones pertinentes para que los concejales no adscritos puedan participar en las comisiones informativas, sin que ello les suponga una sobrerrepresentación.

QUINTO

Las restantes alegaciones, referentes a la falta de motivación de la resolución recurrida, en que realmente de lo que se discrepa es de la motivación de aquélla, así como las relativas a que aquélla lesiona el núcleo esencial del derecho a permanecer en el cargo reiteran argumentos que ya han sido suficientemente contestados en nuestro auto de 16 de julio de 2009 . Por todo ello procede desestimar el recurso de reposición interpuesto.

LA SALA ACUERDA:

Se desestima el recurso de reposición interpuesto por los concejales del Ayuntamiento de Pasajes, integrantes del grupo municipal de ANV/EAE en esa Corporación, contra el auto de 16 de julio de 2009 . Sin hacer especial declaración sobre las costas causadas en este recurso.

Así por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos

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