STS, 6 de Febrero de 1987

PonenteMANUEL GARAYO SANCHEZ
ECLIES:TS:1987:722
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 163.-Sentencia de 6 de febrero de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel Garayo Sánchez

PROCEDIMIENTO: Apelación

MATERIA: Auto-taxis. Licencias. Antigüedad.

DOCTRINA: A efectos de la adjudicación de licencias de auto-taxis el Real Decreto 763/1969 de 16 de marzo no impone o concede valor idéntico a la situación de desempleo involuntario que a la de

trabajo efectivo, ya que se limita a prescribir que aquella situación no interrumpe el tiempo de

antigüedad que el conductor tenga.

En la villa de Madrid, a seis de febrero de mil novecientos ochenta y siete

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Íñigo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada en 22 de mayo de 1984 en pleito sobre adjudicación de licencia de auto-taxi; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Granada, personado en el recurso.

Antecedentes de hecho

Primero

El Ayuntamiento de Granada, resolvió el 16 de septiembre de 1982, mediante el pertinente Acuerdo, el expediente instruido a efectos de otorgamiento de licencias de auto-taxis siendo el anterior Acuerdo recurrido por don Íñigo y desestimado por el citado Ayuntamiento por Resolución de 24 de marzo de 1983.

Segundo

Contra los anteriores Acuerdos don Íñigo interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada formalizando la demanda con e! suplico de dejar sin efecto los Acuerdos recurridos contestando la demanda el Ayuntamiento de Granada que se opone a la estimación del recurso.

Tercero

El Tribunal dictó sentencia de fecha 22 de mayo de 1984 cuyo fallo dice literalmente: «FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don José Luzón Duran en nombre de don Íñigo contra el acuerdo del Ayuntamiento de Granada de 16 de septiembre de 1982 recaído en expediente de adjudicación de licencias de auto-taxis, por aparecer conforme a Derecho, en el particular que deniega al recurrente su petición de adjudicación de licencia. Sin que haya lugar a expresa imposición de costas.»

Cuarto

La anterior sentencia se fundamenta en los siguientes Considerandos: «CONSIDERANDO: que el recurrente impugna el acuerdo del Ayuntamiento de Granada de 16 de septiembre de 1982, relativo a concesión de licencias de auto-taxis, por entender en síntesis que no se le ha valorado el tiempo que permaneció en situación de desempleo, y como, la Corporación demandada insiste en la validez de su acuerdo, estimando que no se le puede valorar el tiempo que en tal situación de desempleo el recurrente había permanecido, es obligado ante tal planteamiento reducir este análisis al relativo a si se debe o no computar a los efectos de la adjudicación de licencias de auto-taxis el tiempo que un conductor solicitante permanece en situación de desempleo. CONSIDERANDO que así delimitada la litis y como el art. 17 de la Ordenanza Municipal de auto-taxi aprobada por el Ayuntamiento de Granada y vigente en el momento de resolver el expediente de adjudicación de licencias de auto-taxis, a que esta litis se refiere, concreta que "el tiempo que dure la situación de abandono del trabajo, sea voluntaria o involuntaria, no se computará a efectos de antigüedad como conductor asalariado, salvo que la causa involuntaria sea enfermedad o accidente", es claro, que a partir de esa previsión de la Ordenanza hay que aceptar la adecuación del acuerdo impugnado a la misma, pues se valora el tiempo que el recurrente estuvo realmente activo, y no se le computa el que estuvo inactivo en desempleo, y siendo así, que a pesar de ello, el recurrente interesa la anulación del acuerdo y el reconocimiento del tiempo que estuvo en situación de desempleo corresponde ahora analizar si los términos o previsiones de la Ordenanza citada concretamente su art. 17, se adecúan a no al Ordenamiento vigente. CONSIDERANDO que planteada la litis como se ha visto en la alternativa de determinar la validez de las previsiones de la Ordenanza Municipal de auto-taxis contenidas en el art. 17, y como la norma a que ha de ajustarse la misma, que es de R.D. 763/1979, de 16 de marzo, además de referir estrictamente, en su art. 13, que es el que el recurrente estima infringido que la adjudicación se hará "en favor de los solicitantes por rigurosa, y continuada antigüedad en ambos casos acreditada en el término jurisdiccional de Ente concedente. Dicha continuidad quedará interrumpida cuando voluntariamente se abandone la profesión de conductor asalariado por plazo igual o superior a seis meses" en su art. 1.° establece "Sin contradecir las normas de este Reglamento, las entidades Locales podrán aprobar la Ordenanza reguladora de este servicio al público", la cuestión se centra en determinar si el art. 17 de la Ordenanza contradice o no el art. 13 del citado R.D. 763/1979, y en esta alternativa, no puede sino aceptarse la tesis de la Corporación demandada, sobre su Ordenanza no contradice los términos del R.D. 763/1979, como ha sido el criterio de esta Sala, entre otras en sentencia de 15 de mayo de 1984 recaída en recurso 454/1982, en la que se declaraba que "a efectos de la adjudicación de licencias de auto-taxis, el R.D. 763/1979 no impone o concede valor idéntico a la situación de desempleo involuntario que a la de trabajo efectivo", pues el citado R.D. 763/1979, lo único que prescribe es que la situación de desempleo involuntaria, el abandono involuntario no interrumpa el tiempo de antigüedad que el conductor tenga, y siendo ello así ningún obstáculo existe para que la Corporación Local pueda respetando esa previsión y en ejercicio de las facultades que se le reconocen, concretar que el tiempo de desempleo no se compute, dado que, además de que ello no contradice los términos de la norma a que se ha de ajustar, es congruente y consecuente con el concepto de continuada y rigurosa antigüedad, pues, éste ha y debe referirse al de real y efectiva prestación o desempeño de un servicio, no asimilado por tanto al de desempleo a pesar de que la normativa de la Seguridad Social lo valora como en situación de alta, ya que no está prestando un trabajo efectivo y real que es lo que la norma valora y exige, y por ello a la situación de abandono involuntario del trabajo, no se le pueden reconocer más efectos que los que el R.D. 763/1979 y la Ordenanza Municipal le conceden. CONSIDERANDO que por otro lado, y aparte de que la Ordenanza que ahora impugna estaba vigente en tiempo anterior, como los términos de la misma se han aplicado a todos los solicitantes y el recurrente no ha acreditado que de aplicarse el criterio que ahora sostiene le correspondiera una plaza de las treinta y tres adjudicadas, es procedente también por ello, desestimar el presente recurso, pues, además de que en el momento de la solicitud debía haber impugnado, como ahora ha hecho, las normas por los que se debían regir la adjudicación de las licencias si no estaba conforme con las mismas, en todo caso, no basta para que obtenga la plaza que interesa, el que alegue, que sumados el tiempo de trabajo efectivo y el que permaneció en situación de desempleo obtiene una puntuación superior al último de los que obtuvieron licencia, pues no hay que olvidar, que tanto a los que le siguen como a los que le preceden, se le computaron exclusivamente, el tiempo de trabajo efectivo, y siendo ello así, no puede saberse que lugar al recurrente le correspondería, en razón a que para ello sería preciso hacer una nueva valoración de todos los solicitantes en la que se computara a todos el tiempo en el de inactividad involuntaria, sin que sea de recibo, por tanto, su pretensión de que a él se le valoren conforme solicita pues sería una valoración discriminatoria respecto de los demás que infringiría el principio de igualdad. CONSIDERANDO que no concurren ni son de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes a los efectos de una concreta imposición de costas.»

Quinto

Contra la referida sentencia se dedujo recurso de apelación por parte de don Íñigo que fue admitido en ambos efectos y tramitado con arreglo a las prescripciones legales, señalándose el día 30 de septiembre de 1986 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar, y acordándose para mejor proveer, solicitar al Ayuntamiento de Granada determinada documentación, que una vez recibida y puesta de manifiesto a las partes, se dispuso pasar las actuaciones al señor Magistrado Ponente para dictar la resolución que procede.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Manuel Garayo Sánchez, Magistrado de esta Sala. Fundamentos de Derecho

Se aceptan los Considerandos de la sentencia apelada.

Primero

La cuestión debatida, que ha de resolverse en atención a si el art. 17 de la Ordenanza Municipal del auto-taxi aprobada por el Ayuntamiento de Granada infringe o no la norma de mayor jerarquía contenida en el Real Decreto 763/1979 de 16 de marzo exige precisar el contenido de dicho art. 13, ya realizado por esta Sala en sentencia de 5 de octubre de 1983 que en atención a que el precepto mencionado exige la adjudicación dentro del turno de que se trata «por rigurosa y continuada actividad» estableciendo a continuación que «dicha continuidad quedará interrumpida cuando voluntariamente se abandone la profesión de conductor asalariado por plazo igual o superior a seis meses» estimó que la exigencia de una antigüedad que además de rigurosa ha de ser «continuada» conduce a una interpretación estricta del precepto en el sentido de que cualquier interrupción de la misma (entendida en los términos que el propio precepto especifica) significa su pérdida en términos similares a los de una interrupción posesoria o prescriptiva que no admite solución de continuidad ni reanudación del tracto interrumpido, debiendo únicamente computarse el último de los tractos que se haya mantenido sin interrupción.

Segundo

Siendo ésta la única exigencia del precepto, la Ordenanza que matiza los efectos de una interrupción no voluntaria y reconoce como antigüedad los servicios efectivamente prestados no quebranta lo establecido en aquél y como la impugnación ha sido formalizada invocando la disconformidad de la ordenanza con el Real Decreto no procede entrar en el examen de cuestiones ajenas a tal disconformidad; en cualquier caso aun de estimar dudosa la solución, habría de mantenerse el acuerdo recurrido, porque no impugnadas las bases de la convocatoria, éstas, que son la ley del concurso habrían de prevalecer al no quedar patente su nulidad por clara contradicción con la normativa vigente.

Tercero

No procede hacer expresa declaración sobre costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Íñigo contra la sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Granada de 22 de mayo de 1984 dictada en los autos de que dimana este rollo, sentencia que confirmamos por su conformidad a Derecho. Sin especial declaración sobre costas. Y, a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- Manuel Garayo Sánchez.- Francisco Javier Delgado Barrio.-Rubricados.

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