STS, 20 de Febrero de 1987

PonenteANTONIO SANCHEZ JAUREGUI
ECLIES:TS:1987:1164
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

. 87.-Sentencia de 20 de febrero de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Sánchez Jáuregui.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Indemnización por lesiones y daños originados por vehículos de motor. Solidaridad de

vehículos asegurados. Valoración de las culpas a los efectos de indemnización.

NORMAS APLICADAS: Artículo 1692, número 1.°, Enjuiciamiento Civil; artículos 1902 y 1903, párrafos primero y tercero, Código Civil.

DOCTRINA: Es facultad privativa de los Tribunales moderar a su prudente arbitrio la responsabilidad del agente, reduciendo en la proporción que estime la cuantía de la indemnización, repartiendo el daño con el perjudicado cuando declaran la compensación de culpas, sin que el uso de tal facultad discrecional pueda dar lugar a interpretación errónea del precepto o doctrina legal. Dicha consecuencia compensatoria ha de ser proporcional a la relación directa que las actividades culposas concurrentes hayan tenido en la producción del resultado dañoso.

La obligación de indemnizar al perjudicado que se contiene en el Texto Refundido de la Ley 122/1962, de 24 de diciembre, sobre uso y circulación de vehículos a motor y que impone al asegurador hasta el límite del seguro obligatorio la obligación de indemnizar al perjudicado sin ninguna condicionalidad, no opera con tal incondicionalidad cuando al perjudicado le es imputable culpa en la causación del evento dañoso, como demuestra que el artículo 6 del propio Texto Refundido autorice al asegurador, una vez efectuado el pago, a repetir, en cualquier otro supuesto en que también proceda la repetición con arreglo a las leyes.

En la villa de Madrid, a veinte de febrero de mil novecientos ochenta y siete; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Luarca por don Imanol, mayor de edad, viudo, conductor, vecino de Oviedo en autos acumulados contra don Luis Miguel, mayor de edad, casado, industrial, vecino de Fuentes (Villaviciosa), don Benjamín, mayor de edad, casado, conductor y vecino de Fuentes (Villaviciosa) y La Vasco-Navarra, Sociedad Anónima Española de Seguros y Reaseguros, sobre daños y perjuicios; y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada La Vasco-Navarra, Sociedad Anónima Española de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador don José Manuel Dorremoechea Aramburu y con la dirección del Letrado don Alfonso Díaz Martín, habiéndose personado la parte actora representada por el Procurador don Juan Corujo López Villamil y con la dirección del Letrado don Carlos Paredes López.

Antecedentes de hecho

1. El Procurador don Paulino García Suarez en representación de don Imanol formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Luarca demanda de mayor cuantía en autos 77/81 contra don Luis Miguel

, «La Vasco-Navarra» y don Benjamín, a los que se acumularon los autos de menor cuantía número 108/81 seguidos ante igual Juzgado por don Luis Miguel contra don Imanol, estableciendo los siguientes hechos en autos 77/81. El día diecinueve de octubre de mil novecientos setenta y ocho, circulaba por la Carretera Nacional 634, sentido Santander-La Coruña el camión matrícula de Oviedo 2.262-G, conducido por su propietario, mi mandante, cuando exactamente en el kilómetro 316,400, y con visibilidad reducida, pues era hora de amanecida, sobre las siete y cinco de la mañana, circulando por su derecha, colisionó con otro camión que se encontraba estacionado en la calzada, en el carril derecho, sentido La Coruña, sin luces de ninguna clase, ni siquiera con los preceptivos triángulos, ni con cualquier otro tipo de señalización. El mencionado camión resultó ser propiedad de don Luis Miguel y conducido por su empleado, don Benjamín . Dicho propietario tenía póliza de responsabilidad con la Compañía Aseguradora, también demandada. Es conveniente reseñar, que a pocos metros de distancia, a unos doce, existe un lugar en el que era factible aparcar sin peligro alguno. Segundo. Consecuencia del accidente se produjeron diversos daños, perjuicios y gastos: a) Personales: mi poderdante ingresó en el mis mo día del accidente en el Hospital General de Asturias y luego remitido al Hospital Asilo de Luarca, reconociéndosele médicamente tal politraumatismo que hizo que necesitase seicientos un dias para obtener el alta médica y el Médico Forense, dictaminó las siguientes secuelas permanentes: anquilosis de tobillo que le obliga a usar bastón lo cual hace que para su profesión de conductor, se le considere una incapacidad para la misma. Como consecuencia se le reconoció por el Organismo Competente incapacidad permanente total para el ejercicio de tal profesión, señalándose una pensión de diez mil pesetas. Es por ello, por lo que se le irroga un perjuicio que se cifra en tres millones de pesetas, b) Materiales. El camión marca Ebro P-137/3 presentaba tales desperfectos que el costo de la reparación ascendía a bastante más que el precio actual del mismo por lo que el daño se estima en novecientas cincuenta mil pesetas. Asimismo mi mandante transportaba unas mercancías de don Santiago (P.I.C., S.A. y que quedaron totalmente inservibles). Este daño se tasa en ciento setenta y ocho mil ochocientas setenta y cinco pesetas), c) Gastos. Como consecuencia del accidente se produjeron unos gastos de traslado, hospitalización, atenciones médicas, etc., hasta su restablecimiento, que por auto de este Juzgado se señala la cantidad a reclamar. Tercero. Por el Juzgado de Instrucción de Luarca, se siguieron diligencias previas concluidas por sobreseimiento provisional con reserva expresa de las acciones civiles. Cuarto. El conductor del vehículo camión O-139.146, conducía el mismo, en el momento del accidente por cuenta de la empresa propietaria de don Luis Miguel . Invocó a continuación los fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó con la suplica de que se dictase sentencia estimando la demanda, y en su consecuecia condenando solidariamente a satisfacer a mi poderdante la cantidad de cuatro millones ciento veintiocho mil ochocientas setenta y cinco pesetas, con expresa condena en costas al demandado que se opusiere.

2. Admitida la demanda y emplazados los demandados don Luis Miguel y «La Vasco-Navarra» compareció en los autos en su representación el Procurador don Joaquín Morilla García Cernu-da que contestó a la demanda, oponiendo a la misma previa acumulación a los autos 108/81 en cuya demanda se relacionan hechos en lo esencial concordantes con la contestación y demanda que se exponen y se contestó a los autos acumulados alegando: Primero. El día diecinueve de octubre de mil novecientos setenta y ocho, don Benjamín, que conducía el camión matrícula U-........., propiedad de don Luis Miguel,

al llegar a la altura del kilómetro 316,400 se encontró con que el vehículo se quedaba sin alumbrado por lo que lo detuvo en la margen derecha de la calzada y cuando se disponía a descender de la cabina para señalizar su situación un camión que lo hacía en el mismo sentido alcanzó violentamente con su parte delantera la parte posterior del Barreiros, resultando ambos vehículos con daños y lesiones sus conductores. Fueron circunstancias a tener en cuenta que ya había luz suficiente para que el camión detenido fuera visible. Que el lugar donde tuvo el alcance está constituido por un tramo recto, de buena visibilidad. Que en la calzada no se observaron huellas de frenada del camión Ebro, aunque sí las de arrastre de ambos vehículos una vez se produjo el alcanzamiento; que si el conductor del camión marca Barreiros se detuvo en la calzada no fue por mero capricho sino por fuerza mayor, al verse privado de alumbrado, sin que el hecho de que existiera a unos quince metros de donde se detuvo un camino donde en último lugar poder aparcarlo fuera de la calzada, supusiera por su parte algún tipo de negligencia, en cuanto que la existencia de tal camino le era desconocida; y que si no señalizó, lo fue porque el alcanzamiento se produjo en el momento en que iniciaba el descenso de la cabina de su vehículo para proceder a tal señalización. Todo nos lleva a sostener que fue la conducta del actor, la única determinante del mismo. Segundo. Por el hecho se siguieron las diligencias previas en las que recayó auto de sobreseimiento y archivo. Tercero. Hemos de poner de manifiesto lo abultado de las indemnizaciones que por el mismo se postulan. Es excesiva la cantidad de tres millones de pesetas y el valor que el vehículo tenía en el mercado antes de producirse el accidente, que según dictamen pericial era de ochocientas mil pesetas; y no se prueba que fuera de su propiedad y sí en cambio que pertenecía a Piensos del Cantábrico, S.A. la cantidad que se reclama por la pérdida de la mercancía. Alegó seguidamente los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la suplica de que se dicte sentencia por la que, con la declaración de haber sido la conducta del actor, la única determinante del accidente del que derivan estos autos, se absuelva a sus representados de las pretensiones contra ellos deducidas, desestimando totalmente la demanda con imposición al actor de las costas del procedimiento. Y como don Benjamín no compareciera en legal forma se le declaró en rebeldía.

Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y suplica de sus escritos de demanda y contestación.

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

El Sr. Juez de Primera Instancia de Luarca dictó sentencia con fecha siete de diciembre de mil novecientos ocheta y dos, cuyo fallo es como sigue: Que estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador don Paulino García Suárez, en nombre de don Imanol, en juicio declarativo de mayor cuantía sobre reclamación de cantidad, contra don Benjamín, don Luis Miguel y la Compañía Aseguradora «La Vasco- Navarra», hasta el límite del seguro obligatorio y a cargo del mismo y en lo que exceda a cargo del seguro voluntario es deudora y con responsabilidad directa del actor don Imanol de la cantidad de tres millones de pesetas en concepto de perjuicios derivados de incapacidad y daños morales y secuela, según lo razonado en los considerandos en cuanto al módulo de cada uno de los conceptos anteriores y subsidiariamente harán efectiva esta cantidad don Benjamín y don Luis Miguel, y con responsabilidad solidaria todos los anteriores, condenándoles por tanto a pasar por este pronunciamiento y a que igualmente satisfagan don Benjamín y don Luis Miguel y en su caso la Compañía Aseguradora de manera solidaria la cantidad de un millón sesenta mil pesetas, en concepto de daños materiales del vehículo y perjuicios de transporte, sin hacer expresa condena en costas, desestimando, en su caso, la excepción de falta de legitimación activa propuesta por los demandados, caso de que efectivamente la hayan formulado según los considerandos anteriores y sin perjuicio en su caso de las acciones que pudieran ejercitar el demandado y a su vez actor don Luis Miguel contra don Benjamín por daños materiales y de transporte de carga, desestimando en su consecuecia la demanda promovida por aquél contra don Imanol, debiendo de tenerse en cuenta lo que establece el artículo setecientos sesenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil

.

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la parte demandada y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, dictó sentencia con fecha quince de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro, con la siguiente parte dispositiva: Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Luarca por la representación de los codemandados don Luis Miguel y la Compañía Aseguradora «La Vasco- Navarra», previa revocación de la misma, debemos condenar y condenamos a los citados y al codemandado rebelde don Benjamín, a que abonen solidaria mente a don Imanol la cantidad de dos millones ochocientas setenta y nueve mil novecientas trece pesetas por todos los conceptos, de las que doscientas mil pesetas en concepto de seguro obligatorio serán abonadas exclusiva y directamente por la citada Compañía; igualmente debemos condenar y condenamos a don Imanol a que abone al aludido don Luis Miguel la cantidad de treinta y seis mil trescientas ochenta y nueve pesetas en concepto de daños materiales todo ello sin expresa im posición de costas en ambas instancias.

El Procurador don José Manuel Dorremoechea Aramburu en representación de «La Vasco-Navarra» ha interpuesto recurso de casación por infracción de Ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, con apoyo en los si guientes motivos:

Primero

Por infracción de Ley y doctrina legal, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida de los artículos mil novecientos dos y párrafos primero y tercero del artículo mil novecientos tres del Código Civil . Efectivamente reiterada jurisprudencia nos indica que para la apreciación de la culpa extracontractual es necesario que se den los tres elementos siguientes: a) Conducta antijurídica, b) Daño cierto, c) Nexo causal entre los dos anteriores. Pues bien, de estos tres elementos, sólo se da el segundo, pues no se puede tachar de culposo o negligente la conducta del señor Benjamín, no existiendo por tanto el nexo causal entre la conducta de éste y el daño cierto causado.

Segundo

Por infracción de ley y doctrina legal al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida de la doctrina legal de compensación de conductas recíprocas culposas (entre otras sentencias de dieciséis de mayo de mil novecientos setenta y seis y diecisiete de octubre de mil novecientos setenta y cuatro de este Alto Tribunal). Al no darse los requisitos del artículo mil novecientos dos y párrafos primero y tercero del mil novecientos tres, conforme al primer motivo de casación es claro que se ha aplicado indebidamente la doctrina de compensación de culpas. Subsidiariamente y para el caso de que no prosperaran los dos motivos precedentes alegados.

Tercero

Por infracción de Ley y doctrina legal, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil por interpretación errónea de la doctrina legal de compensación de conductas recíprocas culposas. Efectivamente la doctrina legal de compensación de culpas, permite no sólo la moderación del «quantum» indemnizatorio, sino llega incluso a la negativa de toda indemnización a favor del actor, cuando se prueba que el accidente fue debido exclusivamente a su culpa o negligencia ( sentencias de este Alto Tribunal de diecisiete de octubre de mil novecientos setenta y cuatro y veinticuatro de septiembre de mil novecientos setenta y cinco ). La valoración de las conductas hecha por la Sala, no es acorde con la doctrina legal aducida, en tanto que la reparación del agente autor del daño no ha de ir más lejos de su misma culpa, debiendo, el resto, afrontarla el perjudicado en todo aquello a que su propia culpa se extendió.

Cuarto

Por infracción de ley y doctrina legal al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación de la doctrina legal de compensación de conductas recíprocas culposas. En efecto en la sentencia apelada se acepta la doctrina legal aducida y valora en un treinta y setenta por ciento respectivamente las conductas culposas, y rebaja en este tanto por ciento el «quantum» indemnizatorio excepto en la cuantía que mi mandante es condenada a pagar a cargo del seguro obligatorio, que no es rebajada, infringiéndose así por violación la doctrina legal aducida.

10. Admitido el recurso e instruidas las partes los autos se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Sánchez Jáuregui.

Fundamentos de Derecho

1. Implicados en el accidente de circulación, origen de las actuaciones, dos vehículos camiones dedicados al transporte de mercancías y sus respectivos conductores, de los que el del camión marca Ebro era a su vez propietario del mismo y el del camión marca Barreiros estaba en calidad de asalariado de la persona que ostentaba su titularidad dominical, en los litigios acumulados seguidos uno a instancia de don Imanol, conductor y propietario del camión marca Ebro, contra don Benjamín, conductor del camión marca Barreiros, don Luis Miguel propietario del vehículo y la Compañía Aseguradora «La Vasco-Navarra, S.A.», y otro a solicitud de don Luis Miguel contra don Imanol, recayó la sentencia aquí recurrida, dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, condenando de una parte, a los tres demandados en el litigio primeramente citado, al pago de las indemnizaciones de daños y perjuicios que cuantitativamente fijaba y, de otra, a don Imanol a que indemnizara a don Luis Miguel en la suma que, asimismo concretaba, preparando contra la meritada sentencia recurso de casación por infracción de Ley y de doctrina legal el señor Luis Miguel y la Compañía Aseguradora «La Vasco-Navarra», formalizándolo e interponiéndolo únicamente esta última, con fundamento en cuatro motivos, todos ellos deducidos por el cauce del ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su anterior redacción, aplicable al caso, lo que hace que al proceder a su análisis habrá de partirse de los hechos fijados por la resolución impugnada para fundamentar su fallo, inalterados en este trámite de casación al no haberse intentado desvirtuarlos por el cauce, adecuado al efecto, del número séptimo del citado artículo de la Ley Procesal .

Bajo el denominador común de cuestionar la atribución de culpa al conductor del camión Barreiros señor Benjamín, verifica da por la sentencia recurrida, se articulan los dos primeros motivos del recurso, en los que se tacha a la referida sentencia de haber aplicado debidamente la preceptiva contenida en los artículos mil novecientos dos y párrafos primero y tercero del artículo mil novecientos tres, ambos del Código Civil -motivo primero-, y de haber vulnerado, por igual concepto de aplicación indebida, la doctrina legal sancionada por la Jurisprudencia de esta Sala que establece la procedencia de la compensación de las culpas imputables a los intervinientes en la producción de un evento dañoso, todo ello por entender la recurrente que al no poder ser calificada de culposa la actuación del mencionado señor Benjamín, devenía improcedente la compensación efectuada por el pronunciamiento judicial combatido con la culpa que, también, atribuye al conductor del camión Ebro señor Imanol . El precedente rechazo de los dos motivos en análisis lo determina la circunstancia de que la sentencia recurrida declara que, de la apreciación de la prueba se evidencia la responsabilidad en que incurrieron los conducto res de ambos vehículos, fijando como hecho del que deriva la atribución al señor Benjamín de culpa en la causación del evento dañoso, la determinada por la circunstancia de que no detuviera su vehículo sin orillarle hacia la cuneta existente en el lugar donde hubo de pararlo, violando con su conducta las normas de seguridad viaria establecidas en los artículos treinta y nueve, cuarenta y cuatro, apartados primero y segundo, y cuarenta y ocho, apartado segundo, del Código de Circulación, a lo que es de añadir, en pro del rechazo de los dos motivos, la pertinente aplicación al caso de lo dispuesto en el artículo mil ciento cuatro del Código Civil, en cuanto no puede menos de admitirse que el señor Luis Miguel omitió la diligencia que en atención a la naturaleza de la obligación y circunstancias del lugar le era exigible.

En el motivo tercero del recurso, se acusa a la sentencia recurrida de haber interpretado erróneamente la doctrina legal que hace permisible la compensación de conductas recíprocas culposas, articulándo se este motivo con base en la admisión de que a la producción del evento dañoso cooperaron, como sienta la resolución impugnada, las conductas culposas del conductor del camión marca Ebro señor Imanol y la del conductor del camión marca Barreiros, asegurado en la Entidad aquí recurrente, entendiendo ésta en la argumentación que sirve de desarrollo al motivo que las dos culpas concurrentes eran de igual entidad, por lo que, en contra del criterio mantenido por la sentencia recurrida que a efectos de la moderación de la responsabili dad de uno y otro, con la consiguiente repercusión en el «quantum» idemnizatorio, fija la del señor Benjamín en un setenta por ciento y la del señor Imanol en un treinta por ciento, debió para ambos reducirse a la mitad la cuantía indemnizatoria. El motivo no puede ser acogido, por cuanto, en primer lugar, como estableció la sentencia de esta Sala de tres de abril de mil novecientos sesenta y nueve «es facultad privativa de los Tribunales la de moderar a su prudente arbitrio la resposabilidad del agente, reduciendo en la proporción que estime, la cuantía de la indemnización, repartiendo el daño con el perjudicado cuando declaran la compensación de culpas, sin que el uso de tal facultad discrecional pueda dar origen a interpretación errónea de precepto o doctrina legal» y, de otra, porque en los supuestos en que el resultado dañoso es causado, como acontece en el caso de la presente controversia, por dos actividades culposas concurrentes, la consecuecia compensatoria ha de ser proporcional -como también expresó la sentencia de esta Sala de dieciocho de mayo de mil novecientos setenta- a la relación directa que las actividades culposas concurrentes hayan tenido en la producción del resultado dañoso, que en el supuesto enjuiciado determina la mayor entidad de la culpa atribuible al conductor del camión que lo aparcó en la carretera creando un riesgo, frente a aquella otra del perjudicado que colisionó con el mismo al no poder detenerse en el tramo de cuarenta metros existente en el momento en que pudo apercibirse de su presencia.

Por último, en el motivo cuarto del recurso, se tacha a la resolución impugnada de haber violado la doctrina legal de compensación de conductas recíprocas, alegando la recurrente que la compensación que establecía la sentencia de la Audiencia debió aplicarse, al igual que lo hizo para el resto de las indemnizaciones que concede, a la cantidad debida por la aseguradora al perjudicado como consecuencia de la operancia del seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor. En efecto, la sentencia recurrida aplicando la preceptiva contenida en el artículo veintitrés, apartado

  1. del Reglamento del Seguro Obligatorio condena a la aseguradora a pagar al perjudicado la suma que representa el límite máximo autorizado para la reparación de daños corporales, cifrándolo en la suma de doscientas mil pesetas, sin deducción alguna por razón de la culpa en la causación del evento dañoso que en un treinta por ciento había atribuido al perjudicado.

La obligación de indemnizar al perjudicado que regula la preceptiva contenida en el Texto Refundido de la Ley ciento veintidós/mil novecientos sesenta y dos, de veinticuatro de diciembre, sobre uso y circulación de vehículos de motor, articulado por Decreto de veintiuno de marzo de mil novecientos sesenta y ocho, aplicable al caso, y que impone al asegurador hasta el límite del seguro obligatorio la obligación de indemnizar al perjudicado sin ninguna condicionalidad, como lo de muestra lo establecido en el artículo cinco del referido Texto Refundido, no opera con tal incondicionalidad cuando al perjudicado le es imputable culpa en la causación del evento dañoso, como lo demuestra el que el artículo seis del propio Texto Refundido autorice al asegurador, una vez efectuado el pago, a repetir, «en cualquier otro supuesto en que también proceda la repetición con arreglo a las Leyes», lo que determina la procedente facultad que concede a los aseguradores para repetir contra el resposable del daño por ellos indemnizado, por lo que. en el supuesto concreto de la presente controversia, en que el perjudica do es al propio tiempo responsable de la causación del daño, nada empece a que, incluso por razones de economía procesal, se establezca la compensación alegada por la aseguradora recurrente, lo que determina la prosperabilidad del motivo y svr aneja consecuencia de casación parcial de la sentencia recurrida.

No procede hacer una especial imposición de costas, ni declaración alguna sobre depósito que no fue constituido al no ser conformes las sentencias de primera y segunda instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por «La Vasco-Navarra, Compañía Aseguradora», y, en su consecuencia casamos y anulamos la sentencia que en quince de mayo de mil novecientos QH ochenta y cuatro, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo ; sin hacer expresa imposición de costas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jaime Santos.- Rafael Casares.-Mariano Martín Granizo.- Antonio Carretero.- Antonio Sánchez Jáuregui.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Éxcmo. Sr. don Antonio Sánchez Jáuregui, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico.-Antonio Docavo.- Rubricado.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a veinte de febrero de mil novecientos ochenta y siete; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Luarca por don Imanol, mayor de edad, viudo, conductor, vecino de Oviedo en autos acumulados contra don Luis Miguel, mayor de edad, casado, industrial, vecino de Fuentes (Villaviciosa), don Benjamín, mayor de edad, casado, conductor y vecino de Fuentes (Villaviciosa) y «La Vasco-Navarra, Sociedad Anónima Española de Seguros y Reaseguros», sobre daños y perjuicios, autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud de casación declarada en este día, en recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la parte demandada La Vasco-Navarra, Sociedad Anónima Española de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador don José Manuel Dorremoechea Aramburu y con la dirección del Letrado don Alfonso Díaz Martín, habiéndose personado la parte actora representada por el Procurador don Juan Corujo López Víllamil y con la dirección del Letrado don Carlos Paredes López.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Sánchez Jáuregui.

Fundamentos de Derecho

Único. Por los fundamentos fácticos y jurídicos de la sentencia de casación que antecede, procede confirmar los pronunciamientos de la dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo con fecha quince de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro, excepto en el extremo que condenó a la Compañía de Seguros «La Vasco-Navarra, S.A.» a pagar al actor don Imanol, con cargo al seguro obligatorio de automóviles, la cantidad de doscientas mil pesetas, que procede fijar en la de ciento cuarenta mil, en atención al grado de culpa atribuíble al señor Imanol en la causación del evento dañoso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que excepto en el extremo por el que condenó a la Compañía «La Vasco-Navarra, S.A.» a pagar al actor don Imanol la cantidad de doscientas mil pesetas con cargo al seguro obligatorio de vehículos de motor, en cuyo extremo la revocamos fijando en ciento cuarenta mil pesetas la suma que ha de hacer efectiva la referida Compañía, debemos confirmar y confirmamos en todos sus restantes pronunciamientos la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, con fecha quince de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro y a que se ha hecho suficiente mérito en los antecedentes de hecho de esta resolución.

ASI, por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jaime Santos.- Rafael Casares.- Mariano Martín Granizo.- Antonio Carretero.- Antonio Sánchez Jáuregui. Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Éxcmo. Sr. don Antonio Sánchez Jáuregui, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico.-Antonio Docavo.- Rubricado.

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