STS, 21 de Febrero de 1987

PonenteMATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
ECLIES:TS:1987:9220
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Febrero de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 89.-Sentencia de 21 de febrero de 1987

PONENTE: Excmo. Sr don Matías Malpica González Elipe.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Disolución de Sociedad irregular; liquidación de la misma y constitución de S.A.

Presunciones. Cuestión nueva.

NORMAS APLICADAS: Artículo 1692, números 1.º y 7.°, Ley Enjuiciamiento Civil; artículos 392,

392-2.°, 1215, 1218, 1667 y 1669 Código Civil.

DOCTRINA: Las presunciones requieren conforme al artículo 1249 del Código Civil que "el hecho de que han de deducirse esté completamente acreditado".

El motivo que denuncia la violación de los artículos 1667 en relación con el 1669 y éste, a su vez, con los 392 y 393-2.°, todos del Código Civil, no puede prosperar, por incidir en el vicio procesal de exponer como hecho acreditado la existencia de una Sociedad irregular o, cuanto menos, de una comunidad de bienes, precisamente cuando tal existencia se niega en forma palmaria en las resoluciones de instancia, y todo ello, sin olvidar que la alegación de esa posible comunidad de bienes, es cuestión nueva y por lo tanto totalmente rechazable.

En la villa de Madrid, a veintiuno de febrero de mil novecientos ochenta y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación por Infracción de Ley y Doctrina legal contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Mayor Cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Gijón, sobre Reconocimiento de Asociación y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por don Luis Pedro, representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Corujo y López-Villamil y asistido del Letrado don Modesto Blanco García, en el que son parte recurrida don Carlos Francisco, don Tomás, doña María Esther y la Entidad "Gama, LFG., S.A.", personados, representados por el Procurador de los Tribunales don Federico José Olivares de Santiago y asistidos del Letrado don Eusebio Aparicio Auñón.

Antecedentes de hecho

  1. La Procuradora doña María Concepción Zaldívar Caveda, en representación de Luis Pedro, formuló ante el Juzgado de 1.ª Instancia de Gijón número 1, demanda de juicio declarativo ordinario de Mayor Cuantía, contra don Luis Pedro y su esposa doña María Esther, don Carlos Francisco y la Cía. Mercantil Gama, SFG., S.A., sobre Derechos de Asociación y otros extremos, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: 1. A principios de 1966 los dos hermanos litigantes don Luis Pedro y don Tomás proyectaron la creación de un negocio en Gijón adaptado a las circunstancias personales de ambos: técnicas de don Tomás e intelectuales de don Luis Pedro . 2. Llegado el momento de independizarse don Tomás y la oportunidad de adquirir una máquina de hacer perfiles, se aportó entre los dos hermanos la suma correspondiente, la mayor parte por don Luis Pedro, y se asociaron con don Juan Luis . Esta sociedad duró poco, cediendo don Juan Luis a los dos hermanos su participación en la misma en cuarenta mil pesetas, que fueron pagadas por ambos. 3. Formada otra nueva sociedad y aumentado el negocio, se integraron en la misma otras personas. 4. Ampliado el negocio es don Luis Pedro quien aportó nuevas cantidades al mismo. 5. Se liquidó parcialmente la sociedad por las relaciones tensas entre don Tomás y los otros socios extraños. 6. En todo momento las relaciones entre ambos hermanos fueron de un elevado nivel de afecto, prevaleciendo siempre el sacrificio económico de don Luis Pedro . Quedando sólo en la sociedad los dos hermanos, don Tomás percibe únicamente en nómina 22.500 pesetas y don Luis Pedro no percibe salario mensual. De este modo, hasta 1970, ambos hermanos se consideran uno socio capitalista y otro socio industrial. En 1970 don Luis Pedro asume una labor diaria en la Empresa, no abandona ni su parroquia pero dedica a la Empresa muchas horas y frecuentes viajes. A estos efectos, la cantidad puramente simbólica que tenía desde un principio de 5.000 pesetas mensuales va aumentándose a doce mil pesetas y desde 1979, a veinticinco mil pesetas. 7. Gama se convierte en sociedad anónima, figurando a nombre únicamente de don Tomás por la condición de sacerdote de don Luis Pedro y otras razones. Don Tomás nunca negó la condición de socio de don Luis Pedro, Se adquieren diversas propiedades. En momento en que don Luis Pedro se encontraba fuera, don Tomás en unión de su esposa y del otro demandado, don Carlos Francisco, formalizan una nueva S.A. que se llamará Gama LFG., S.A. Aunque se le dice al actor que todo sigue igual, en el organigrama de la nueva sociedad aparece como viajante con una retribución mensual de 30.000 pesetas. 8. Si el negocio figurara a nombre de los dos no podría existir problema, más, don Tomás tendrá que reconocer que, aunque figurara sólo a su nombre, ese dato no es incuestionable y que no obsta a la existencia real de la Sociedad, en este caso al menos por las razones de que no se concibe el otorgamiento de un poder en quien no sea socio o condueño, debiendo añadirse que ya con anterioridad, el actor tenía autorizada la firma en todos los bancos. Por la razón de ser sacerdote don Luis Pedro y por ser frecuente la apariencia de una sociedad unipersonal más conveniente, por razones tributarias. Cuando don Tomás le otorga el poder le hace figurar como industrial, vecino de Gijón. Por ello está proclamando que es de la Industria Gama, no de otra. Dadas las relaciones entre los dos hermanos don Luis Pedro nunca pudo imaginarse este comportamiento de don Tomás, ante todo el mundo pluralizaba diciendo que eran socios. Esto se reconoce también en documentos y cartas enviados por la demandada doña María Esther . 9. Cuando don Luis Pedro acude al Registro para conocer la verdad, descubre que no ha sido designado Presidente como le había dicho su hermano, no se le asigna ni una sola acción, se le convierte en viajante y se le atribuye el salario que les apetece. 11. A los fines de la resolución que se postula se acompaña relación de bienes que se mencionan y otra de las cantidades aportadas por don Luis Pedro a la Sociedad. Se celebró acto de conciliación con resultado negativo. Termina suplicando se dicte Sentencia por la que se decrete que los hermanos don Tomás y don Luis Pedro se asociaron a partir de 1966, que la nueva sociedad es una mera continuidad de la primitiva, se reconozca la nulidad d e la escritura de constitución de la Entidad Gama LFG. S.A., con disolución de la Sociedad irregular Gama y liquidación de la misma, adjudicando a cada socio la parte que legalmente le corresponda, imponiendo las costas a los demandados. Admitida la demanda y emplazados los demandados don Ángel y su esposa doña María Esther, don Carlos Francisco y la Cía. Mercantil Gama, LFG., S.A., compareció en los autos en su representación el Procurador don Abel Celemín Vinueva, que contestó a la demanda oponiendo a la misma en síntesis los siguientes hechos: 1. Es falso el correlativo. Don Tomás jamás pensó ni se asoció con don Luis Pedro en sus negocios. 2. Igualmente falso el correlativo. 3. Igualmente incierto el correlativo. 4. Incierto el correlativo; don Luis Pedro nunca ha tenido otras disponibilidades económicas, que sus ínfimos ingresos sacerdotales y las dádivas de su hermano don Tomás que le ha llevado siempre a hombros, satisfaciéndole sus gastos y enfermedades. 5. La sociedad concluyó efectivamente, pero entre los socios que la componían y entre los cuales no se encontraba don Luis Pedro . 6. Las relaciones entre los dos hermanos nunca tuvieron otra significación que la propia de su parentesco sin intervención por parte de uno y otro en las actividades a que cada uno se dedicaba. A fin de proporcionarle protección ante sus repetidos internamientos sanatoriales y en previsión para su vejez futura, don Tomás afilió a don Luis Pedro a la Seguridad Social, a guisa de autónomo y esto ahora se usa para pretender apropiarse de parte del patrimonio del protector. 7. Don Tomás dispuso de lo suyo cuando constituyó con otras personas la Sociedad Anónima sin que en la misma tenga arte ni parte don Luis Pedro . El Poder se otorgó para darle al ahora demandante sensación de utilidad y de seguridad en sí mismo, al tiempo que como coartada para recibir unos auxilios económicos. Nunca hizo uso de él porque no se le confió en ningún momento operación alguna. 8. En las relaciones sociales del negocio nunca tuvo parte el actor. 9. El demandante nunca fue otra cosa que el protegido de su hermano. 10. Don Tomás siempre ha estado al corriente en todos sus pagos de impuestos y demás impuestos y demás sin fraudes de tipo alguno. 11. Se niega el correlativo, el documento presentado por el actor así como todos los demás acompañados, con la excepción del número 1 de su demanda. 12. No podía esperar otra respuesta al acto conciliatorio y a sus demenciales pretensiones. Termina suplicando dicte Sentencia por la que se desestime la demanda, se absuelva a todos los demandados y se condene al actor al pago de las costas procesales. Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

    El señor Juez de Primera Instancia de Gijón número 1, dictó sentencia con fecha 8 de marzo de 1983

    , cuyo fallo es como sigue: Que rechazando las excepciones procesales opuestas por la parte demandada y desestimando la demanda promovida por don Luis Pedro, debo absolver y absuelvo de la misma a los demandados don Ángel, doña Mónica, don Carlos Francisco y Gama LFG., S.A., sin hacer expresa imposición de costas.

  2. Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1.ª Instancia por la representación del demandante don Luis Pedro, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, dictó sentencia con fecha 26 de abril de 1984, con la siguiente parte dispositiva: Fallamos: Que desestimando el recurso interpuesto por don Luis Pedro, debemos confirmar y confirmamos en sus propios términos la sentencia apelada; sin expresa imposición de las costas del recurso.

  3. El 20 de junio de 1984, el Procurador don Juan Corujo López Villamil, en representación de don Luis Pedro, ha interpuesto recurso de casación por Infracción de Ley y Doctrina legal, contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, con apoyo en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del número 7 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error de hecho en la apreciación de la prueba constituida por los escritos autorizados o escritos íntegramente por la demandada doña Mónica . Cumplen los requisitos exigidos por la doctrina de este Alto Tribunal para que se reputen auténticos por cuanto no fueron contemplados en la sentencia impugnada. La sociedad se formó y existió plenamente, de hecho y sin ninguna clase de documento. Cuando luego se documenta no es para proclamar la sociedad que nadie discute ni duda, sino para una serie de medidas de organización. Por tanto, todo lo contrario de lo que se dice en la sentencia: Nunca se documenta la sociedad ni siquiera con extraños. Segundo. Al amparo del propio número 7 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error de derecho en la apreciación de la prueba que infringe lo establecido en el artículo 1215 en relación con el 1218 y el 1219 del Código Civil, Dado que los documentos privados reconocidos por quienes los suscribieron tienen, "para ellos, el mismo valor que una escritura pública y que éstas hacen prueba plena para los otorgantes, resulta sensato concluir que, cuando doña Mónica reconoce y proclama la existencia real de la sociedad constituida con don Luis Pedro y su participación activa en la creación de la sociedad de la que siempre fue el alma, está reclamando la aplicación de estos preceptos que, a su vez, conducen a la declaración de existencia de esta sociedad. El mismo carácter de documento público tiene el Poder en sí, por sí solo, no constituye la prueba plena de esa asociación viene a completar cumplidamente la eficacia probatoria de aquellos documentos suscritos por la demandada doña Mónica . Tercero. Al amparo del número 1 del artículo 1692 siempre de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1215 en relación con los 1218 y 1219 todos del Código Civil . Se formula "ad cauthelam". El concepto de la infracción es violación. Se da por reproducida la exposición de los motivos precedentes y se estima que al no aplicar estos preceptos que proclaman la eficacia de los documentos públicos (o de los documentos privados reconocidos por quienes los suscribieron) se produce su violación. Si, al contrario, se hubieran aplicado según su sentido, se llegaría a la conclusión de la existencia de la sociedad, que es el objeto de la demanda. Cuarto. Al amparo del número 1 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1667 en relación con el 1669 y este a su vez con los artículos 392 y 393-2.° todos del Código "Civil . El concepto de la infracción es por violación. Aquí no hay tal aportación, por lo cual no se mantiene esa exigencia. Sin perjuicio de entender que este precepto ha de interpretarse tal como se ha hecho de análoga disposición del artículo 1280 del Código Civil.

  4. Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para le celebración de la vista el día 4 de febrero del presente año.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Matías Malpica González Elipe.

Fundamentos de Derecho

  1. El presente recurso de casación se contrae al procedimiento instado por el hoy recurrente con el fin principal de que se reconozca la existencia de una sociedad irregular entre él y su hermano el demandado don Tomás, con otras pretensiones derivadas de tal reconocimiento correctamente puestas de relieve por las sentencias de instancia -reproducción la de apelación de la de primer grado-, y cuya operatividad, obviamente, está condicionada al precitado reconocimiento de la certeza de esa sociedad entre hermanos, por cuyo motivo todo el peso del recurso gravita, ya sea por la vía del ordinal 7.º o del 1.° del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en denunciar el error y la violación en que inciden tales resoluciones de instancia que concordantemente desestimaron la demanda.

  2. El primer motivo con sede en el ordinal 7.° del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia el error de hecho en que supuestamente ha incurrido la sentencia impugnada al apreciar "la prueba constituida por los escritos autorizados o escritos íntegramente por la demandada doña Mónica ". El motivo fracasa por las siguientes razones: a) Por confusión con el error de derecho en su exposición y desarrollo, al citar los artículos 1225 y 1218 del Código Civil, cuyas normas de valoración de prueba se estiman por el recurrente vulneradas (sentencias de 3 de diciembre de 1982; 11 de octubre de 1983 y 9 de abril de 1984 ); b) Porque dichos documentos (cartas del 14 y 21 de enero de 1980; escritura de Poder de 21 de junio de 1975 y documentos de 30 de abril y 21 de noviembre de 1967) han sido valorados por el Juez de Primera Instancia y por la Sala de Apelación, que confirmó expresamente la apreciación del primero, por lo que casacionalmente carecen de la cualidad de auténticos (sentencias de 25 de mayo de 1983 y 29 de noviembre de 1984 ), ya que han sido básicos en el proceso y cuya eficacia e interpretación fue discutida en el mismo; c) Cuando como en el caso presente, se ha hecho por el Juzgador una exhaustiva e irreprochable valoración de conjunto de todos los instrumentos de prueba aportados por las partes, no puede combatirse o primar -por el contrario-, una prueba determinada con supraestimación o demérito, respectivamente, de otra u otras de las practicadas en autos, pues resulta ineficaz descomponer aquella apreciación global verificada por el Órgano Jurisdiccional, para separar y analizar alguna o algunas de ellas con independencia del contexto que todas ellas ofrecen como elemento de juicio detectado por el Tribunal de instancia (sentencias de 28 de septiembre de 1981; 6 de octubre de 1982 y 11 de julio de 1983 ); y d) En definitiva, lo que se pretende por el recurrente en este motivo es sustituir por su valoración particular y subjetiva la obtenida por el Tribunal de instancia, que por principio es objetiva e imparcial, lo que no es viable en este recurso extraordinario, máxime si como en este caso acaece, ninguno de los documentos invocados reúne los requisitos de contundencia y claridad precisos, - o sea, literosuficienciapara llevar al ánimo de la Sala de Casación, la certeza del error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia en la versión fáctica expuesta en la sentencia y de la que se tacha por el recurrente.

  3. El segundo motivo con igual residencia del precedente, denuncia el error de derecho en la apreciación de la prueba padecido por la Sala al desconocer y no aplicar las normas de los artículos 1215, 1218 y 1219 del Código Civil, que ha de decaer ante la consideración de que el primer precepto, dada su generalidad y carencia de regla valorativa no es apto para viabilizar el recurso y en cuanto a los dos siguientes invocados, para nada aluden a los documentos privados, como son los firmados por doña Mónica

    , por lo que no puede exigirse su aplicación a dicho instrumento de prueba; y en lo concerniente al Poder concedido por el demandado don Tomás a favor de su hermano el 21 de junio de 1975, el propio recurrente reconoce su ineficacia por sí mismo en orden a determinar la existencia de una Sociedad irregular entre ambos. Como quiera que en el motivo se enlaza el referido Poder con los documentos firmados por doña Mónica, ello quiere decir que el recurrente atribuye un significado probatorio que completaría el Poder, luego, en definitiva, lo que se hace por el impugnante, es poner en práctica una prueba de presunciones, concediendo "motu propio" y sin ninguna base que se deduzca de las sentencias o de un posible establecimiento de hechos que hubiera podido reconocerse por esta Sala de haber prosperado el primer motivo en contradicción con los sentados en las resoluciones de instancia, por lo que no puede prosperar, porque las presunciones requieren, conforme al artículo 1249 del citado Código Civil, que "el hecho de que han de deducirse esté completamente acreditado".

  4. El tercer motivo, como suscrito al amparo del artículo 1692-1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, señala la violación de los artículos 1215, 1218 y 1219 del Código Civil, que al no expresar el concepto en que lo haya sido, provocan en este trámite su desestimación por ser causa de inadmisión (artículo 1729-4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sin perjuicio de reiterar aquí las consideraciones y razonamientos expuestos en el Fundamento jurídico que antecede y que bajo distinto ángulo procesal (artículo 1692-7.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil), constituían la base de su alegato, los preceptos que ahora se vuelven a citar.

  5. El cuarto motivo, con sede en el número 1.° del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estima la existencia de violación de los artículos 1667 en relación con el artículo 1669 y éste, a su vez, con los artículos 392 y 393-2.°, todos del Código Civil . El motivo está condenado al fracaso por las siguientes razones: a) Contrariamente al mandato del artículo 1729-4.° de la Ley Procesal Civil no se especifica el concepto de la violación de dichos preceptos, lo que impide a la contraparte y a la Sala el análisis que la correcta hermenéutica reclama para decidir si la sentencia impugnada está acorde con el ordenamiento jurídico; b) El desarrollo del motivo incide en el vicio procesal de exponer como hecho acreditado la existencia de la Sociedad irregular que en la demanda inicial propugna, o cuando menos, la de una comunidad de bienes, precisamente cuando tal existencia se niega en forma palmaria en las resoluciones de instancia y aunque en el recurso se conjuga en forma un tanto anfibológica la existencia de una u otra institución, lo cierto es que con ello se viene a hacer supuesto de la cuestión en el razonamiento del motivo que es causa de su descalificación (sentencias de 3 de diciembre de 1923; 23 de mayo de 1961; 23 de mayo de 1964; 10 de abril de 1982; 19 de abril de 1983; 20, 9 y 3 de octubre de 1983 ); y c) No se concibe, por último, que en el desarrollo del motivo se diga, tras invocar el artículo 1667 del Código Civil, "Aquí no hay aportación, por lo cual no se mantiene esa exigencia", refiriéndose con ello a la de bienes inmuebles o derechos reales, cuando ciertamente en el extremo 1.° del Suplico de la demanda, se pide que se reconozca que en el curso de la existencia de la sociedad para creación y desarrollo de los negocios, se adquirieron todos los bienes que se mencionan en el documento- número 11 de los acompañados a la demanda, en el que se relacionan diez bienes de esa naturaleza, dándose el caso cierto subrayado por la Sala "a quo", de que ninguno de ellos aparece relacionado ni indirectamente siquiera, con la titularidad dominical que propugna el recurrente a través de una hipotética sociedad irregular o de una comunidad de bienes, si bien la alegación de una posible comunidad de bienes, como cuestión nueva que es, planteada en el recurso, es totalmente rechazable. Es el caso, pues, que la doctrina de esta Sala, en cuanto se refiere a la relación entre supuestos consocios viene no exigiendo, aún cuando se trate de bienes inmuebles o derechos reales los aportados a la sociedad, la escrituración pública de su creación, por lo que aplica la misma tesis que la que se mantiene en punto a la de los supuestos previstos y relacionados sucesivamente en los artículos 1279, 1279 y 1280 del mismo Cuerpo legal, de suerte que el requisito formal escriturario o

    (1) quirografario, opera "ad probationem" y no "ad solemnitatem", siempre en la relación inter-socios, pero es que aquí, en el presente caso, se niega la existencia por la sentencia recurrida de tal relación, incluso la de simples comuneros entre los hermanos, hoy litigantes, por lo que no es exacta la versión del recurso, en punto a que las sentencias nieguen tal existencia por el defecto formal de carencia de escritura, sino que por el contrario, lo que ponen de relieve es la falta de prueba de pacto de alguna clase, que sirva de subtrato negocial entre los hermanos contendientes, para que aunque sea indiciariamente, pueda darse por cierta la existencia de la relación social que se propugna en la demanda, por lo que es inoperante la pretendida violación de los preceptos que se dicen infringidos, dado el caso de que la situación fáctica a que aluden, ha sido negada en las resoluciones judiciales y no desvirtuadas en este recurso, precisándose siempre, a tenor de la doctrina de esta Sala, acreditar la intención de constituir sociedad ("affecctio societatis"), lo que es rotundamente negado en las sentencias de instancia (sentencias de 25 de octubre de 1926; 15 de octubre de 1940; 20 de mayo de 1943; 13 de noviembre de 1953; 10 de febrero de 1984 y 30 de abril de 1986 ); intención que es imprescindible, llegándose a decir en la sentencia de 30 de abril de 1986, que esa intención de constituir sociedad es elemento distinto del simple consentimiento, siendo necesario también la constitución de un fondo común partible; elementos éstos, subjetivo el uno y objetivo el segundo, que se han proclamado en la sentencia impugnada, como ausentes en el caso de autos sometido a su análisis.

  6. Rechazados todos los motivos se desestima el recurso, con las consecuencias previstas en el artículo 1748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley y Doctrina legal interpuesto por don Luis Pedro, contra la sentencia que, con fecha 26 de abril de 1984, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo; se condena a dicho recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito consignado, al que se dará el destino legal. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de Sala que en su día fueron remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Mariano Martín Granizo y Fernández.- José Luis Albácar López.- Matías Malpica González Elipe.- Ramón López Vilas.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Matías Malpica González Elipe, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.- En Madrid, a

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