STS, 18 de Febrero de 1987

PonenteRAMON LOPEZ VILAS
ECLIES:TS:1987:1107
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 79.-Sentencia de 18 de febrero de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón López Vilas.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Acción reivindicatoría respecto de finca rústica. Cancelación y nulidad de inscripciones

regístrales. Indemnización de daños y perjuicios. Prescripción adquisitiva (usucapión). Deslinde.

Incongruencia.

NORMAS APLICADAS: Artículos 359 y 1.692 números 1ª, 2.°, 3.º y 7.° Ley Enjuiciamiento Civil; artículo 35 Ley Hipotecaría; artículos 348, 659, 661, 1.218, 1.248 y 1.281 Código Civil; Leyes 355 y 490-1.° del Fuero de Navarra .

DOCTRINA: La «ratio» del artículo 35 de la Ley Hipotecaria es posibilitar al titular registral adquirente de un «non dominus», sin estar protegido por el artículo 34 de la propia ley, que pueda consolidar abreviadamente su adquisición por la vía de la usucapión ordinaria, cuando de otra suerte debiera utilizar la usucapión extraordinaria, o bien la de facilitar la usucapión ordinaria en orden a la prueba de las circunstancias exigidas por ésta.

En lo que a la acción reivindicatoría se refiere y en orden a la identificación de la finca alegada por el recurrente, basta recordar que constante y uniforme doctrina de esta Sala tiene declarado que la identificación de una finca a los efectos de dicha acción, implica un juicio comparativo que corresponde al Tribunal de instancia. Por otra parte y en lo que a indicada acción se refiere, es de señalar que en el presente proceso se han cumplido plenamente los requisitos que la doctrina de esta Sala exige; legitimidad del título de dominio; identificación de la finca; y detentación de ésta por la demandada. Por último y en cuanto a la «diligencia de deslinde» a que se hace referencia en el fallo de la sentencia impugnada, es de indicar que con ello no se incide en incongruencia, dado que si bien es cierto que el deslinde de una finca es un derecho que puede ejercitar su legítimo propietario, no lo es menos que la «diligencia de deslinde parcial», que como necesaria estima el juzgador de instancia para fijar la exacta extensión de la finca, ha de entenderse implícitamente solicitada, a fin de que la ejecución de la sentencia pueda llevarse a cabo sin obstáculo alguno, que es precisamente lo que el actor pide en el suplico de su demanda. Por ello, la previsión de dichos medios en la sentencia impugnada no significa incongruencia, al no alterarse la base fáctica del proceso.

En la villa de Madrid, a dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, como consecuencia de autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Pamplona sobre acción reivindicatoría, cuyo recurso fue interpuesto por doña Marí Juana, representada por el Procurador de los Tribunales don José Manuel de Dorremochea Aramburu y asistida por el Letrado don Jesús Luis Irribarren Rodríguez, en el que es recurrido don Pedro Enrique, no personado. Antecedentes de hecho

1. Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Pamplona, fueron vistos los autos de juicio de mayor cuantía, a instancia del demandante don Pedro Enrique, contra doña Marí Juana, sobre ejercicio de la acción reivindicatoría de la propiedad del terreno rústico; la parte actora, formalizó demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: 1.° Su representado es titular en pleno dominio de finca rústica que a continuación describimos, sita en jurisdicción de Lecumberri. 2.° Don Pedro Enrique, accedió a la propiedad de dicha finca, la del apartado a) del hecho primero, entre otras, mediante donación otorgada asimismo en escritura pública por sus padres don Arturo y doña Susana, en ocho de febrero de mil novecientos cincuenta y tres, número ochenta y dos del protocolo del Notario don Valentín Pueyo Bonet. 3.º Según nuestras noticias, la demandada.doña Marí Juana, posee en el mismo paraje una finca de tres robadas con los siguientes linderos: Norte, Henares de Zapatena y Pedro Enrique, Este, Pieza de Carrenea, Sur, Bastaniguenea y Donjuanea y Oeste, Henar de Marichonea. Dicha finca se halla inscrita al tomo NUM000, folio NUM001, finca NUM002 . 4.° Sobre la repetida finca a la que nos venimos refiriendo, existe desde hace muchos años, más de cincuenta, una plantación de arbolado de roble americano, llevada a cabo cuando la misma era propiedad de don Enrique y parte de pinos plantados por los señores Pedro Enrique . En el mes de finales de septiembre, primeros de octubre de mil novecientos ochenta y uno, por cuenta y orden de la demandada doña Marí Juana, se llevó a cabo la marcación y apeo de cincuenta y tres unidades de los citados árboles, a pesar de las reiteradas advertencias que se hicieron a la misma de que dichos árboles y la finca donde se hallaban ubicados eran propiedad de la representada. La demandada, haciendo caso omiso de ello, no sólo ordenó el derribo sino que también el transporte y venta del arbolado en su particular beneficio, produciendo además una serie de daños y perjuicios que en su momento serán evaluados. 5.° Ante la actitud de la demandada de no acceder a un arreglo amistoso, se formuló acto de conciliación que tuvo lugar. Alegó los fundamentos de derecho y suplicó se dictara sentencia por la que estimando la presente demanda se declare: 1. Dar lugar a la acción reivindicatoria que se ejercita sobre la finca descrita en el apartado a) del hecho primero, declarando la propiedad del actor sobre la misma, así como sobre el arbolado existente en ella, condenando a la demandada al desalojo de la finca sin impedimento ni traba alguna. 2. La obligación por parte de la demandada de pagar el precio del arbolado apeado de la repetida finca, arbolado de roble que consta en el informe obrante en el documento número 5 (hecho cuarto de la demanda), así como los daños y perjuicios ocasionados en la finca y arbolado existente con motivo de la tala de dichos árboles. 3. A la cancelación y nulidad de cualquier inscripción registral que ostentare la demandada en contradicción a la del actor. 4. A la condena en costas a la demandada.

Admitida la demanda, el demandado la contestó en base a los siguientes hechos: 1.º Dado que en el correlativo de la demanda el actor hace mención de dos fincas necesariamente tenemos que referirnos a ambas por separado: a) En cuanto a la finca que se describe bajo este apartado, se dice en la demanda que don Pedro Enrique es dueño en pleno dominio de la misma. Pero en cuanto a tal afirmación hemos de manifestar: Por un lado, que no sabemos donde está, no sabemos cuál es la ubicación de la finca que bajo este apartado se describe porque, desde luego, ni su destino, ni sus linderos, que es lo que en definitiva identifican un predio, coinciden con el terreno que se trata de reivindicar. Y en segundo término, hemos de resaltar que, desde luego, los documentos que el actor aporta con su demanda, no son suficientes, ni mucho menos, para dar por acreditado el supuesto derecho dominical del demandante sobre el precio. Según la demanda, y según los documentos que con la misma se aportan, don Arturo adquirió la finca a título de compraventa de don Enrique, y posteriormente don Arturo donó ese predio, entre otros, a su hijo el actor don Pedro Enrique . Pero a nada que repasemos tales documentos, se comprueba que en la escritura pública de compraventa otorgada por don Enrique y don Arturo, en primero de febrero de mil novecientos treinta y nueve (escritura en la que la finca descrita bajo el apartado a) del hecho primero aparece relacionada con el número 5), al hablar del título del vendedor se hace constar textualmente: «Título: Las dos primeras fincas (la cuestionada, como decimos lleva el número 5) le pertenecen al vendedor por donación de su madre doña Julia en escritura otorgada ante el Notario de Pamplona, don Jose Ignacio el uno de diciembre de mil novecientos treinta y dos, en la que la donante se reservó el usufructo de los donados, cuyo derecho se ha extinguido por fallecimiento de la misma; de las otras fincas (entre las que obviamente está el número 5 descrita en el apartado a) del hecho primero de la demanda), no presenta título de propiedad. Por consiguiente, ni sabemos dónde está esa finca que se describe bajo el apartado a) en el correlativo de la demanda, ni los documentos que aporta acreditan que el actor sea dueño de la misma, b) Respecto a la que se describe bajo el apartado b), hemos de manifestar que menos aún se aporta título alguno acreditativo del supuesto domicilio, y, por otra parte, no vemos que la relación tiene esta finca con el problema controvertido, ya que después de dársenos su descripción según el catastro, porque, como decimos no se aporta título alguno, no se la vuelve a mencionar en el resto de la demanda, y, lo que es más importante, el suplico de la misma para nada se refiere a ella, ni lógicamente, tampoco ninguno de sus pedimentos. 2.º En realidad, el correlativo del escrito inicial queda contestado con lo expuesta en el hecho precedente, a cuyo contenido nos remitimos. 3.° Efectivamente, tal como en la demanda se dice, su representada es dueña de, entre otras, la siguiente finca radicante en jurisdicción de Lecumberri que describe. 4.° Rechazamos el correlativo de la demanda en cuanto se oponga a lo que a continuación exponemos: Se dice que sobre la finca descrita en el apartado a) del hecho primero de la demanda existe aria plantación de árboles americanos llevada a cabo cuando la misma era propiedad de don Enrique, y parte de pinos plantados por los señores Arturo Pedro Enrique . No podemos que sea cierto ni incierto porque, como antes exponíamos, ignoramos la ubicación o emplazamiento: de esa finca que se describe bajo el apartado a) del hecho primer del escrito inicial. Es más, no sabemos si tal finca existe, pero lo. que sí podemos afirmar es que sobre el terreno que pretenden reivindicar, ni don Marí Juana ni los señores Arturo Pedro Enrique han llevado a cabo plantación alguna. Esto lo podemos afirmar porque ese terreno, al,que sin derecho alguno aspira el señor Arturo Pedro Enrique, es propiedad de su representada, por cuanto que es la finca descrita en el hecho tercero, y en esa finca sólo mi mandante y sus antecesores han efectuado actos posesorios. En cuanto a que su representada ha llevado a cabo la marcación y apeo de cierto número de árboles durante el pasado año, es totalmente cierto; pero lo ha llevado a cabo, no en ninguna finca perteneciente al actor, sino dentro de esa finca referida que es de su plena y exclusiva pertenencia. 5.° Claro es que todo arreglo ha resultado imposible. Si el señor Arturo pretende privarnos de una finca que es nuestra. Y así se lo hicimos ver reiteradamente al señor Arturo, quien ha podido comprobar en todo momento nuestros títulos e inscripciones para comprobar la exactitud de nuestras afirmaciones. Alegó los fundamentos de derecho y suplicó se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda, absolviendo a mi representada de todas y cada una de las peticiones contenidas en el suplico de la misma e imponiendo al actor las costas todas del juicio.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos ochenta y tres, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: Debo estimar y estimo parcialmente la demanda, origen de este proceso, interpuesta por la representación procesal del demandante, don Pedro Enrique, frente a la demandada doña Marí Juana, ambos de Lecumberri (Valle de Larraun), por lo que debo declarar y declaro que la porción principal, al Oeste, con una superficie que deberá determinarse mediante la oportuna diligencia de deslinde, en base a los precedentes, del Considerando tercero de esta Resolución, de la finca objeto de este proceso, parcela número 255 del Polígono 27 de Catastro de Rústica de Lecumberri, y su término de «Albar-dain» «Bide-gui- eta» o «Iturrieburúa», es propiedad del demandante, así como el arbolado existente en ella, por lo que debo condenar y condeno a la demandada a que la desaloje y la deje a la libre disposición de aquél, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo hiciere en el término legal correspondiente, previa la delimitación oportuna, y a que cese en cualquier acto de despojo o perturbación sobre la misma, así como a que abone al demandante la suma de cuatrocientas cincuenta y cinco mil cien pesetas (445.100 pesetas), importe de los cincuenta y tres árboles que ha cortado y se ha apropiado de dicha porción, cantidad que, desde la fecha de esta resolución, producirá los intereses determinados en el artículo 921-bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley de 26 de febrero de 1980 ), y debo declarar y declaro la nulidad y cancelación de cualquier asiento registral que se oponga a las anteriores declaraciones, lo que se efectuará en ejecución de Sentencia. Sin hacer expresa declaración sobre las costas procesales.

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, dictó sentencia con fecha once de abril de mil novecientos ochenta y cuatro, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Marí Juana contra la sentencia dictada por el señor Juez de Primera Instancia Número Dos de Pamplona, con fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos ochenta y tres, debemos confirmar y confirmamos la meritada resolución, sin condena en costas de esta segunda instancia.

Por el Procurador don José Manuel de Dorremochea y Aramburu, en representación de doña Marí Juana, digo Marí Juana, formalizó recurso de casación por infracción de Ley, que funda en los siguientes motivos:

Primero

Fundado en el número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento «Civil . Se acusa la infracción por violación del párrafo 1.° del artículo 1.281 del Código Civil y de las Leyes 490, párrafo 1.° y 355 del Fuero Nuevo de Navarra en relación con la doctrina legal en el desarrollo del motivo se citará.

Segundo

Amparado en el número 7.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se acusa error de hecho en la apreciación de la prueba deducido de la escritura de 1 de febrero de 1939.

Tercero

Amparado en el número 7.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se acusa en este motivo error de derecho en la apreciación de la prueba con violación del artículo 1.218 del Código Civil y doctrina de las sentencias dictadas en su aplicación.

Cuarto

Fundado en el número 1.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se acusa la infracción por aplicación indebida del artículo* 38 de la Ley Hipotecaria y la infracción por violación de la doctrina de las sentencias que en el desarrollo de este motivo se señalarán.

Quinto

Fundado en el número 1.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se acusa en este motivo la infracción por violación (determinación del alcance) del artículo 38 de la Ley Hipotecaria y la violación por inaplicación de la doctrina de las sentencias que se relacionan en el motivo anterior.

Sexto

Fundado en el número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Acusamos la violación en su aspecto negativo de la doctrina jurisprudencial sobre el alcance de los documentos de carácter fiscal así como la del artículo 1.248 del Código Civil .

Séptimo

Fundado en el número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se acusa en este motivo la infracción por aplicación indebida del artículo 348 del Código Civil por violación negativa la doctrina del Tribunal Supremo dictada en aplicación del mismo y la infracción por violación negativa de los artículos 659 y 661 del mismo Código, de la Ley 355 del Fuero Nuevo de Navarra y de la doctrina de las sentencias que en el desarrollo del motivo se citaran.

Octavo

Fundado en el número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se acusa la infracción por violación (determinación del alcance) del artículo 348 del Código Civil y por violación negativa de la doctrina del Tribunal Supremo dictada en aplicación del mismo y la infracción por violación negativa de los artículos 659, 661 del Código Civil, de la Ley 355 del Fuero Nuevo de Navarra y la doctrina jurisprudencial de las sentencias relacionadas en el motivo anterior.

Noveno

Fundado en el número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se acusa la infracción por aplicación indebida del artículo 348 del Código Civil y la violación en su aspecto negativo de la doctrina de las sentencias que se citarán en el curso de este motivo.

Décimo

Fundado en el número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se acusa en este motivo la infracción por violación positiva (determinación del alcance) del artículo 348 del Código Civil y la infracción por violación negativa de la doctrina de las sentencias relacionadas en el motivo anterior.

Once: Fundado en el número 2.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se acusa la incongruencia de la sentencia recurrida con infracción por violación negativa o inaplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la doctrina dictada en aplicación del mismo y que en el curso de este motivo se señalara.

Doce: Fundado en el número 3.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se acusa la infracción por violación negativa del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al otorgar la sentencia recurrida más de lo pedido por el actor y la violación por el mismo concepto de la doctrina dictada en aplicación del mismo.

4. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se declararon conclusos los autos, y se señaló para la vista el día doce de febrero actual en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ramón López Vilas.

Fundamentos de Derecho

Primero

Para el adecuado y sistemático estudio del presente recurso, se hace preciso alterar el orden de los distintos motivos, comenzando por el que denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba. En efecto, se formula el segundo motivo por la vía del ordinal 7 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su antigua redacción vigente al tiempo de la interposición de aquél, denunciado error de hecho en la apreciación de la prueba, deducida de la escritura de 1 de febrero de 1939, toda vez que no consta el título de propiedad del transmitente. Y ello, aparte de ser incierto, pues se hace constar que al transmitente «le pertenecen por herencia de su abuelo...» ha de tenerse presente que la sentencia recurrida, al hacer suyos los fundamentos de la apelada, sienta con meridiana claridad que el actor presenta título legítimo inscrito en el registro de la propiedad. Estimación correcta por cuanto el artículo 38 de la Ley Hipotecaria preceptúa que «a todos los efectos se presumirá que los derechos reales inscritos en el registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo», disponiendo el artículo

1.250 del Código Civil que «las presunciones que la ley establece dispensan de toda prueba a los favorecidos por ellas». Esta Sala, en sentencia de 23 de noviembre de 1961, declaró que como expresa la Exposición de Motivos de la Ley de Reforma Hipotecaria de 30 de noviembre de 1944, el Registro se presumirá exacto e íntegro mientras judicialmente no se declare lo contrario, presumiéndose igualmente que el derecho inscrito existe y corresponde al titular, con lo que la presunción «iuris tantum» alcanza a todos los supuestos hipotecarios, gozando asimismo el titular registral de una justa y adecuada protección al exonerarle de la carga de la prueba. Y posteriormente la sentencia de 3 de febrero de 1955, recaída en juicio en el que se dio lugar a la acción reivindicatoría, declaró que al afirmar el Tribunal de instancia la propiedad del reivindicante, se atuvo a lo dispuesto en los artículos 1 y 38 de la Ley Hipotecaria .

A mayor abundamiento ha de tenerse presente que el actor con independencia de sus títulos de propiedad y de la correspondiente certificación registral- adujo oportunamente la usucapión (fundamento tercero de la demanda) y a este respecto conviene recordar lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Hipotecaria, según el cual, «á los efectos de prescripción adquisitiva en favor del titular inscrito, será justo título la inscripción y se presumirá que aquél ha poseído pública, pacífica, ininterrumpidamente y de buena fe durante el tiempo de vigencia del asiento y de los de sus antecesores de quienes traiga causa». Y no ha de olvidarse que la «ratio» o motivación finalista del citado artículo 35 es posibilitar al titular registral adquirente de un «non dominus», sin estar protegido por el artículo 34 de la propia ley, que pueda consolidar abreviadamente esta adquisición por vía de usucapión ordinaria, cuando de otra suerte debiera utilizar la usucapión extraordinaria; o bien la de facilitar la usucapión ordinaria en orden a la prueba de las circunstancias exigidas por ésta. Por consiguiente, al estimar la sentencia recurrida que el actor presenta título legitimo no ha incidido en el error que se denuncia, razón por la cual procede desestimar el presente motivo.

Segundo

Igual suerte ha de correr el breve y parco motivo tercero, que por la vía del número 7 del artículo 1.892 de la Ley procesal se limita a denunciar error de derecho en la apreciación de la prueba, deducido de la mencionada escritura de 1 de febrero de 1939. Como es bien sabido es reiteradísima la doctrina de esta Sala que sostiene que el error de derecho sólo se comete cuando se infringe un precepto legal no reconociendo a determinada prueba la eficacia que la ley le concede, por estar sujeta la valoración probatoria a una norma preestablecida, la que por ello ha de citarse; exigencia que en el presente caso no ha cumplido el recurrente, lo que impone el rechazo del motivo.

Tercero

En el primer motivo, por la vía del número 1 del artículo 1.692 de constante cita, se denuncia infracción por violación del párrafo primero del artículo 1.281 del Código Civil y de las Leyes 490-1 y 355 del Fuero Nuevo de Navarra, en relación con la doctrina legal que menciona.

Para desestimar este motivo y en aras de la brevedad, basta reiterar, dándole aquí por reproducido, cuando se ha dicho en el fundamento primero en orden a la valoración del titular que legitima al actor para el ejercicio de la acción reivindicatoría, con lo que se evidencia que la Sala de instancia no ha violado los preceptos que el recurrente cita.

Cuarto

Por la misma vía del número 1 del artículo 1.692 se formulan los motivos cuarto y quinto, denunciando en el primero de ellos infracción por aplicación indebida del artículo 38 de la Ley Hipotecaria y violación de doctrina legal; y en el segundo (motivo quinto) «violación (determinación del alcance) del mismo artículo 38 y violación por inaplicación de doctrina legal».

Como se ha dicho y reiterado en los fundamentos precedentes, ni ha existido aplicación indebida, ni interpretación errónea del artículo 38 de la Ley Hipotecaria . Efectivamente, la presunción que establece el citado precepto es «iuris tantum», para dicha presunción la recurrente no la ha conseguido destruir a 'través de la prueba practicada en el pleito, por lo que ha de estarse a la apreciación del Tribunal «a quo», ya que, como tiene declarado esta Sala en numerosísimas sentencias, los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida han de respetarse y sólo pueden ser combatidos por la vía del número 7 del artículo

1.692 de la Ley de Enjuiciamiento, demostrando la existencia del error de hecho o de derecho, lo que en el presente caso no acontece, por lo que han de ser rechazados ambos motivos.

Quinto

En el sexto motivo, articulado por la misma vía que los dos anteriores, se denuncia violación por no aplicación de doctrina legal sobre alcance de los documentos de carácter fiscal, así como la del artículo 1.248 del Código Civil .

Para desestimar este motivo basta tener presente que, además de la irrelevancia casacional de los primeros documentos, es soberana la facultad de los Tribunales de instancia en la «apreciación conjunta de las pruebas practicadas según las reglas de la sana crítica» y, en concreto, la apreciación de la prueba de testigos es discrecional para el Juzgador y no impugnable en casación, ya que el artículo 1.248 del Código Civil -como el 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - no contienen reglas de valoración probatoria o tasada, siendo estos preceptos de carácter admonitivo, no preceptivo. Por eso la apreciación de la fuerza probatoria de los testigos se hará conforme a las reglas de la sana crítica, cuyo precepto no se contiene encuna norma legal que pueda decirse infringida, dejándose como queda* dicho, a la apreciación discrecional del Tribunal sentenciador, por lo que el artículo 1.248 no puede ser citado en casación como ley infringida (Sentencias de esta Sala de 13 de diciembre de 1957, 19 de junio de 1964, 7 de febrero de 1972, 17 de diciembre de 1974, 13 de mayo, 22 de junio y 26 de diciembre de 1983, 17 de febrero de 1984...).

Sexto

En los motivos séptimo, octavo, noveno y décimo, todos reconducidos por vía del ordinal primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se acusa, literalmente: a) Infracción por aplicación indebida del artículo 348 del Código Civil, por violación negativa de doctrina legal en aplicación del mismo, y la infracción por violación negativa de los artículos 659 y 661 del mismo Código y la Ley 355 del Fuero Nuevo de Navarra y de la doctrina legal que se cita; b) Infracción por violación del artículo 348 del Código Civil y por violación negativa de la doctrina que lo interpreta, y la infracción por violación negativa de los artículos 656 y 661 del Código Civil, de la Ley 355 del Fuero Nuevo de Navarra y de la doctrina jurisprudencial citada en el motivo anterior; c) Infracción, por aplicación indebida del artículo 348 del Código Civil y violación negativa de la doctrina que cita, y d) Infracción por violación positiva -determinación de alcance- del mismo artículo 348 y la infracción por violación negativa de la doctrina que cita en el motivo anterior.

Los citados cuatro motivos se reducen a intento de demostrar que no se han cumplido los requisitos referidos a la prueba del dominio ni a la identificación de la finca sobre la que se ejercita la acción reivindicatoría. Respecto a lo primero, ya quedó suficientemente claro que el actor ostenta título legítimo de propiedad, dándose aquí por reproducido lo dicho en el primer fundamento, que provoca el rechazo de argumentos que son reiterativos de otros ya desestimados. En cuanto a la supuesta falta de identificación, basta recordar que constante y uniforme doctrina de esta Sala tiene declarado que la identificación de una finca a efectos reivindicatorios implica un juicio comparativo encargado a la soberanía del Tribunal de instancia con carácter fáctico, sólo combatible en casación por la vía del número 7 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el supuesto de haber incurrido la sentencia en error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas. (Sentencias de 29 de abril de 1958, 31 de enero y 2 de mayo de 1963, 8 de abril de 1976, 23 de octubre de 1982, 31 de octubre de 1983, 25 de febrero de 1984 y 7 de octubre de 1985). Razones todas ellas que conducen a la desestimación de los cuatro motivos contemplados.

Séptimo

Los motivos once y doce se formulan, respectivamente, por la vía del número 2 y 3 del artículo 1.692 de la Ley procesal . El primero de ellos acusa violación por no aplicación del artículo 359 de la citada Ley y de la doctrina que cita. En el segundo se denuncia la infracción por violación negativa del repetido artículo 359, y violación, por el mismo concepto, de la doctrina que cita (una sola sentencia, la de 12 de julio de 1983). La supuesta incongruencia denunciada se contrae a dos puntos: a) Mandar que en ejecución de sentencia «mediante la oportuna diligencia de deslinde», se fije la superficie de la finca por el lindero oeste (en base a los puntos que en la misma sentencia se determinan), y b) Imponer a la demandada la obligación de dejar la finca reivindicada «bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo hiciere en el término legal correspondiente».

Frente al intento del recurrente de hacer fracasar la acción ejercitada, obligando a la actora a iniciar un nuevo litigio, se impone considerar que en el presente proceso se han cumplido plenamente los requisitos que la doctrina de esta Sala exige para que la acción reivindicataoria prospere: a) Legitimidad del título de dominio, b) Identificación de la finca, y c) Detentación de ésta por la demandada. Y si bien es cierto que el deslinde de una finca es un derecho que puede ejercitar su legítimo propietario, no lo es menos que la «diligencia de deslinde parcial», que como necesaria estima el juzgador de instancia para fijar la exacta extensión de la misma, ha de entenderse implícitamente solicitada, a fin de que la ejecución de la sentencia pueda llevarse a efecto sin obstáculo alguno, que es precisamente lo que el actor pide en el suplico de su demanda, «que se condena a la demandada al desalojo de la finca sin impedimento ni traba alguna». Fácil es comprender que dicha petición incluye cuantos medios sean necesarios para llevarlas a efecto, sin que la previsión de éstos en la sentencia signifique incongruencia alguna al no alterarse la base fáctica del proceso, ni la causa de pedir. El principio de congruencia (subordinado al derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces - artículo 24 de la Constitución Española ), obliga a que exista concordancia entre lo pedido y lo resuelto, pero no exige que el juzgador tenga que pronunciar su fallo ajustándose rigurosamente a los términos literales en que están redactados las pretensiones de las partes, sino que, por el contrario, el fallo ha de acatar la esencia de lo solicitado. (Sentencias de 28 de noviembre de 1968, 25 de febrero, 31 de mayo y 30 de junio de 1983.)

Pero, a mayor abundamiento, es de notar el error en que incide el recurrente al plantear exactamente las mismas supuestas incongruencias (diligencia de deslinde y condena al desalojo) por la vía del número 2 y 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, evidenciando así la inconsistencia de ambos motivos, ya que no es posible que unos mismos pronunciamientos puedan, a la vez, ser incongruentes con las pretensiones oportunamente deducidas e incongruentes por otorgarse más de lo pedido. Ello viene a suponer infracción del artículo 1.720 de la Ley Procesal que exige fijar con claridad y precisión el concepto de la infracción, razones todas ellas que conducen a la desestimación de estos dos últimos motivos ahora examinados.

Octavo

El rechazo de los doce motivos comporta el del recurso en ellos fundado, con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en el mismo y pérdida del depósito constituido, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su antigua redacción vigente al tiempo de la interposición de aquél.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por doña Marí Juana contra la sentencia de 11 de abril de 1984, dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino que la Ley previene. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Mariano Martín Granizo.- Matías Malpica.- Ramón López Vilas.- Eduardo Fernández Cid. Alfonso Barcala.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Ramón López Vilas, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.- Juan José Vizcaíno.- Rubricado.

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