STS, 23 de Febrero de 1987

PonenteCECILIO SERENA VELLOSO
ECLIES:TS:1987:1225
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Febrero de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 92.-Sentencia de 23 de febrero de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don Cecilio Serena Velloso.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Obligación de hacerse cargo de mercancía adquirida y abono de su precio. Prueba:

confesión judicial. Diferencia entre presunciones y «facta concludentia».

NORMAS APLICADAS: Art. 1.692 núms. 1.º y 7.° Enj. civil; arts. 1.257, 1.232, 1.233 y 1.500 Ce .

DOCTRINA: Sobre la prueba de confesión judicial es doctrina de esta Sala: que el art. 1.232 Ce . no otorga a la confesión judicial una virtualidad probatoria superior a la de otros medios de prueba; y que según el art. 1.233 del mismo Texto legal, la confesión no puede dividirse contra el que la hace.

En cuanto a las presunciones, es de esencia que si quiera haya de ajustarse la presunción a las reglas del criterio humano el enlace preciso y directo que conecta el hecho base con el hecho consecuencia, con todo, no se exige que la deducción sea necesaria y unívoca, y en ello se encuentra la diferencia entre la verdadera presunción y los «facta concludentia» que han de ser concluyentes, esto es, inequívocos. Únicamente puede obtenerse la casación, cuando la deducción establecida en la instancia no sea admisible según las reglas del criterio humano, razón por la que debe prosperar el motivo segundo del recurso.

En la villa de Madrid, a veintitrés de febrero de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, como consecuencia de autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Burgos, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Diego y don Matías, representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco de Guinea y Gauna y asistido del Abogado don Emilio Carrera Rodríguez, en el que es recurrido don Jesús Carlos, no personado.

Antecedentes de hecho

  1. Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Burgos, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, en la que figura como demandante don Diego y don Matías, y como demandado don Jesús Carlos, sobre reclamación de cantidad, la representación de la parte actora formalizó demanda en la que suplicó que, seguido el juicio por sus trámites legales, se dicte sentencia declarando haber lugar a la demanda, y en su consecuencia, a) declarar que el demandado está obligado a retirar los veintisiete mil kilos de patatas «Desirée» y «Kenebee» que tienen compradas, y embasadas en el almacén de los señores Diego, sito en Sargentes de la Lora, previo pago de la mercancía a razón de veinte pesetas kilo, que suman un total de quinientas cuarenta mil pesetas que percibirán los actores, condenándoles a estar y pasar por tal declaración, en su consecuencia, que se señale por el Juzgado día y hora para cargar la mercancía y efectuar el pago de la misma, todo ello en Sargentes de la Lora; b) subsidiariamente y para el caso de que la mercancía se hubiese deteriorado en todo o en parte, que se declare por el Juzgado que el demandado está obligado a abonar la antedicha cantidad de quinientas cuarenta mil pesetas a los actores por la mercancía vendida y no retirada dentro de los plazos, por el comprador, incurso en mora y que por tanto la mercancía se pierda por su cuenta y riesgo, debiendo efectuar el pago en la fecha que se fije por el Juzgado, con costas al demandado; petición que además de en los fundamentos de derecho que considera de aplicación, basa, sustancialmente, como hechos, en que en el mes de diciembre de mil novecientos setenta y siete, se personó en Sargentes de la Lora el demandado para comprar toda la patata existente en la localidad y Ayoluengo a precio de veinte pesetas, visitando, entre otros a los actores, quienes le vendieron la pila de patatas de la variedad «Desirée» y «Kenebee», al precio de veinte pesetas kilo, que se encontraban en los almacenes de los actores en citada localidad; que el señor Jesús Carlos, concertada la operación, hizo entrega personalmente de los correspondientes envases para que fueran recogiendo la mercancía y llevarse la mercancía, previo pago del precio, encontrándose los envases etiquetados y marcados con los nombres del comprador; que los actores cumplieron fiel y exactamente con su obligación, habiéndose llevado el comprador parte de la mercancía y dejando envasada y preparada para llevársela la cantidad de veintisiete mil kilos, cuyo importe es objeto de la presente reclamación; que ante el incumplimiento de los demandados y de las muchas promesas efectuadas por el señor Jesús Carlos, todas ellas incumplidas, los actores se vieron obligados a practicar un requerimiento notarial el pasado mes de abril de mil novecientos setenta y ocho a los demandados para que cumplieran su obligación de hacerse cargo de la mercancía y pagar su precio, sin haberlo conseguido.

Admitida la demanda, la representación de la parte demandada, la contestó solicitando se dicte sentencia por la que se desestime totalmente la demanda con costas a la actora; petición que, además de en los fundamentos de derecho que considera de aplicación, basa sustancial-mente, como hechos, en que se niega el enfrentado y que si a los kilos que son objeto de reclamación, se añaden los que han sido objeto de otros procedimientos,- se llega a la conclusión de que el actor adquirió en diciembre de mil novecientos setenta y siete la cantidad de ciento cincuenta mil kilos de patatas en Sargentes de la Lora, lo que por sí es absolutamente impensable; que en esa fecha el demandado realizó una visita a Sargentes para conocer del estado del mercado en la comarca, visitó a algunos agricultores, pero no a los actores a quienes no conoce personalmente y ello con el único objeto de tantear el mercado y adquirir en su caso alguna partida, pero sin establecer por supuesto ningún contrato de compraventa; hubiera sido lógico que si los actores hubieran envasado las patatas en enero de mil novecientos setenta y ocho a los pocos días hubieran envasado digo exigido al señor Jesús Carlos se hiciera cargo de las mismas, no se hizo ningún requerimiento hasta abril de mil novecientos setenta y ocho y es increíble se diga que los actores esperaron cuatro meses con los brazos cruzados y está plenamente convencido de que los actores vendieron las patatas que reclaman.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha uno de septiembre de mil novecientos ochenta y uno, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: Que, desetimando la demanda formulada por el Procurador señor Santamaría Vtllorejo, en la reclamación de don Diego y don Matías, debía absolver y absolvía de las peticiones de la misma al demandado don Jesús Carlos, todo ello sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas causadas.

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de los demandantes, que fue admitida y sustanciada la alzada, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, dictó sentencia con fecha quince de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos: que debemos con firmar y confirmamos la sentencia apelada, desestimatoria de la demanda, y desestimamos también el presente recurso, sin imposición de costas en ambas instancias.

Por el Procurador don Enrique de Antonio Morales, en representación de don Diego y don Matías, formalizó re curso de casación por infracción de Ley, que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número 7.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para acusar el error de derecho por parte de la Sala de Instancia en la apreciación de las pruebas, con infracción del artículo 1.232 del Código Civil .

Segundo

Al amparo del número 1.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que la sentencia recurrida infringe en concepto de aplicación indebida por la Sentencia que se recurre el artículo

1.253 del Código Civil .

Tercero

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que la Sentencia recurrida lo infringe en concepto de violación por falta de aplicación del artículo 1.500 en relación con el 1.157 del Código Civil .

  1. Admitido el recurso, evacuado el traslado de instrucción, se declararon conclusos los autos, y se señaló para la vista el día cinco de febrero actual en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el magistrado Excmo. Sr. don Cecilio Serena Velloso.

Fundamentos de Derecho

  1. La demanda del juicio de mayor cuantía del que dimana el presente recurso de casación tiene por objeto la reclamación del precio de patatas vendidas por los demandantes al demandado en el mes de diciembre de 1977. Según dicho escrito rector del juico (máxime que se renunció al trámite de réplica), el demandado adquirió en la indicada fecha «toda la patata existente en la localidad (de Sargentes de la Lora) y en Ayoluengo, al precio de 20 pesetas». Concretamente y en particular referencia a los actores (sigue diciendo la demandada), «cumplieron fiel y exactamente con su obligación de envasar la mercancía, la cual estuvo dispuesta en los primeros días de enero para que pudiera llevársela el comprador, habiéndose llevado parte de la mercancía, la cual pagó, dejando envasada y preparada para llevársela la cantidad de

    27.000 kilos de Desirée y Kenebec, cuyo importe (540.000 pesetas) es objeto de la presente reclamación». Esta mercancía obraba el 6 de abril de 1978 (11 y siguientes) en el almacén de los demandantes en Sargentes de la Lora y finalmente quedó totalmente averiada (87 y 88). En su contestación a la demanda el demandado niega (principalmente en los hechos segundo y tetcero) haberse concertado la compraventa; mientras que, en ocasión de absolver las posiciones que le fueron propuestas (101 a 103), afirmó «Que el confesante compró a don Diego y a don Matías, 54.000 kilos de patatas, con sacos propiedad de ellos. Que el precio fue a 10 pesetas el kilo de patatas, y que por los sacos les abonó la cantidad de 10.000 pesetas. Que el confesante retiró con su camión 50.000 kilos de patatas, y que el resto de la compra, o sea los 4.000 kilos restantes, los llevó Lauro con su camión al almacén del confesante en Santo Domingo, quien también aprovechó el viaje y resto de la carga lo llevó según dijo al que confiesa dicho Lauro, al partido de Nájera, donde ya las tenía vendidas, y entonces hicieron la cuenta en Santo Domingo, abonando el que declara la suma de 550.000 pesetas que eran 540.000 por las patatas y 10.000 por los sacos, obrando en poder del confesante el correspondiente recibo, según nota de su contable que es lo que aparece en la contabilidad» (28 de mayo de 1981); aportándose como prueba documental, el talón 138.209 (folio 151 con antecedente en el 149) de 22 de diciembre de 1977 por 240.000 pesetas y otro talón 138.220 (folio 150 con antecedente en los 10 y 149) de 20 de marzo de 1978, por 550.000. El Juzgado dictó sentencia (1 de septiembre de 1981) desestimatoria de la demanda por falta de prueba sobre la realidad del contrato pues, «de la prueba testifical y de la confesión del demandado practicada en autos y apreciada según las reglas de la sana crítica» «en ningún caso se acredita el acuerdo o coincidencia de voluntades entre las partes litigantes» afirmándose empero que «el demandado satisfizo un talón por 550.000 pesetas correspondientes 540.000 a las patatas que retiró y 10.000 pesetas a los envases que le compró, lo cual se contradice con el resto de los 27.000 kilogramos de patatas a razón de 20 pesetas, cuando por los 54.000 kilos pagó a 10 O7 pesetas». La Audiencia, confirma la sentencia del Juzgado, pero por otros fundamentos, ya que los del Juzgado los acepta sólo «en lo esencial» y, a partir de la realidad del pago del talón de 550.000 pesetas (razona) «tiene forzosamente que establecerse la correspondiente lógica presunción racional de causa a efecto ( artículo 1.253 del Código Civil ) para concluir que se debieron a una sola y única- venta de patatas, que no puede ser otra que la cuestionada en autos» (considerando primero, al final), por lo que (considerando segundo) «reclamado el precio y acreditado su pago, ha de entenderse extinguida la obligación cuya satisfacción pide la demanda». El Juzgado niega la existencia de la obligación y la Audiencia la tiene por extinguida mediante el pago.

    El recurso se estructura con tres motivos, el primero con el cauce de amparo del número 7.° del antiguo artículo 1.692 y los otros dos por el del número primero. En aquél se alega error de derecho en la apreciación de la prueba, señalándose como infringido el artículo 1.232 del Código Civil en cuanto se reputa confesado que la cantidad de patatas vendidas fue la de 54.000 kilogramos. Los otros dos motivos denuncian la infracción de los artículos 1.253 (por aplicación indebida) y 1.500 en relación con el 1.157 (por falta de aplicación). El tercer motivo es claramente tributario de los otros ya que la falta de aplicación de los preceptos invocados por el mismo no puede hacerse sino previa la estimación de alguno de aquéllos, de los que pende.

    El primero de los motivos del recurso, por el cauce del número 7.° (antiguo) del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, alega error «en la apreciación de lo planteado por las partes litigantes» pues «lo que esta parte (actora) ha sostenido es que hubo un contrato de compraventa, cuyo objeto eran 54.000 kilogramos de patatas, que el demandante retiró 27.000 kilogramos y los pagó, juntamente con los envases, dejando sin retirar del almacén de los actores otros 27.000 ki logramos y cuya adquisición se había comprometido en firme sin retirar y sin abonar a razón del precio acordado» y «ni siquiera hay con troversia en cuanto al monto total de kilogramos y el demandado en confesión dice que efectivamente fueron 54.000 kilogramos». El único punto a ventilar es, según este motivo del recurso, el del precio de 20 pesetas y no de 10 como confesó el demandado. Ahora bien (siempre según el motivo) que el precio es el de 20 pesetas «es coherente no sólo con el conjunto de la prueba practicada en el procedimiento y en especial con las deposiciones de los testigos, que afirman que el precio pactado era de 20 pesetas el kilogramo, como bien recoge el Juez de Primera Instancia en su sentencia, sino sobre todo con los inequívocos procedimientos habidos entre otros vecinos del pueblo de Sargentes de Lora con el demandado, por las mismas fechas de diciembre de 1977 compró varias partidas de patatas todas ellas a razón de 20 pesetas el kilogramo»; refiriendo, a continuación, a varios procedimientos judicia les seguidos contra el demandado por vecinos de Sargentes y de Ayo- luengo y en que el precio siempre resulta ser el de 20 pesetas. Concreta la alegación objeto del motivo señalando que «el hecho de que la Sala de la Audiencia Territorial de Burgos diga que en la operación origen del procedimiento sólo se vendieron 27.000 kilogramos de patatas sólo podemos atribuirlo a un error en la apreciación de las pruebas al des conocer la inequívoca afirmación del demandado Cañas Montoya al absolver la posición cuarta del pleito, única referida a este hecho (en) que reconoce haber adquirido a los actores 54.000 kilogramos de patatas». Consecuentemente (concluye) «la Sala de la Audiencia ha vulnerado el artículo 1.232 del Código Civil al no haber tenido en cuenta el reconocimiento del hecho de la compra de los 54.000 kilogramos de patatas, que hace prueba contra su autor sin que la posterior declaración del demandado referida a que el precio era de 10 pesetas el kilogramo desvirtúe lo que antecede».

    El motivo pretende extraer de la confesión del demandado la realidad de la deuda que se reclama en la demanda y que corresponde a la última parte de la mercancía vendida que no llegó a ser retirada, en la tesis de los actores, y que resultó averiada en su totalidad, siendo que la Audiencia declara hecho probado que la mercancía efectivamente vendida file únicamente la retirada y pagada precisamente al precio de 20 pesetas; asertos que resultan de la apreciación conjunta de toda la prueba practicada, esto es, la de confesión en combinación con la documental y la testifical, y no sola aquélla. Sobre la prueba de confesión esta Sala ha establecido a) que el artículo 1.232 del Código Civil no confiere a la confesión una fuerza o virtualidad probatoria superior a la de los otros medios de prueba que enumera el artículo 1.215, ni sirve, por sí sola, para destruir las deducciones que el juzgador extrajo de todos los elementos probatorios aportados al juicio, no siendo lícito el desarticular de los otros medios el de la confesión para imprimirle fuerza preponderante (entre otras, sentencia de 29 de diciembre de 1981) y b) que según el artículo 1.233 del Código Civil la confesión no puede dividirse contra el que la hace: proclamándose como aspecto del principio de la indivisibilidad de la confesión, que su fuerza probatoria hay que referirla al conjunto armónico de lo confesado sin que quepa la estimación fragmentaria de las posiciones ni el análisis aislado de las res puestas dadas sobre un mismo hecho (entre otras, sentencia de 11 de junio de 1981). Sin embargo, en el caso, todo bien ponderado, pudiera entenderse que la confesión se refiere a dos hechos diferenciables: la cantidad de patatas comprada a los actores (54.000 kilogramos), a la que necesariamente hay que estar, y el precio unitario, que se cuestiona. El citado artículo 1.233, al acoger el principio de la indivisibilidad de la confesión, exceptúa de sus efectos, entre otros, el caso en que se refiera a hechos diferentes. El dato no es, por otra parte, incompatible con lo que resulta de los demás medios probatorios enderezados a comprobar la realidad de la venta y el precio unitario; razones por las cuales, en combinación con las que a continuación se exponen a propósito de la prueba de presunciones, se llega a la estimación del recurso.

    Es doctrina reiterada de esta Sala que la prueba de presunciones efectuada en la instancia puede atacarse en este extraordinario re curso de casación bien dirigiéndose contra el hecho-base con invocación del artículo 1.249 del Código Civil o bien, y acogiéndose al 1.253, arguyendo que entre el hecho demostrado o hecho-base y aquel que se trata de deducir o sea el hecho consecuencia, no hay el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. La sentencia de 11 de ju nio de 1984 afirma que es de la esencia de la presunción que, si quiera haya de ajustarse a las reglas del criterio humano aquel enlace preciso y directo que religa el hecho-base con el hecho- consecuencia, con todo, no se exige que la deducción sea necesaria y unívoca, y en ello se halla la diferencia entre la verdadera presunción y los «facta concludentia» que han de ser concluyentes, esto es inequívocos. Del hecho-base pueden seguirse, pues, diversos hechos-consecuencia y lo que se ofrece al control de la casación a través del artículo 1.253 del Código Civil es la sumisión a la lógica de la operación deductiva, existiendo multitud de sentencias que reservan para la instancia la opción discrecional entre las diversas deducciones posibles. Únicamente se puede obtener la casación cuando la deducción establecida en la instancia no sea admisible según las reglas del criterio humano. Debe por ello prosperar el motivo segundo del recurso ya que no es lícito establecer «la correspondiente lógica presunción racional de causa a efecto» consistente en arrancar del hecho-base de haberse pagado la cantidad de 550.000 pesetas mediante el talón bancario para deducir como hecho-consecuencia haberse pagado precisamente la partida de patatas que el demandado no llegó a retirar y cuya reclamación constituye el objeto del juicio de que el presente recurso dimana. La estimación de este motivo, excusa el examen del tercero, cuyo contenido será, sin embargo, objeto de examen en la siguiente sentencia.

  2. La estimación del recurso apareja, conforme a lo que dispone el artículo 1.745 (antiguo)'de la ley de Enjuiciamiento Civil, la devolución del depósito que hubo de constituirse para la formalización del mismo.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

    FALLAMOS

    Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de don Lauro y don Matías, contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, con fecha quince de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro, resolución que casamos y anulamos, sin hacerse especial imposición de las costas que se satisfarán, por cada parte las causadas a su instancia y las comunes, por mitad, y devuélvasele a la parte recurrente el depósito constituido. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicte a la Audiencia referida, con devolución de las actuaciones remitidas.

    ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jaime Santos.- Cecilio Serena Velloso.- José Luis Albacar.- Ramón López Vilas.- Antonio Sánchez.- Rubricado.

    Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Cecilio Serena Velloso Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.- Juan José Vizcaíno.- Rubricado.

    Segunda sentencia

    En la villa de Madrid, a veintitrés de febrero de mil novecientos ochenta y siete.

    Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, como consecuencia de autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Burgos, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de casación declarada en este día en el recurso interpuesto por don Diego y don Matías, representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco de Guinea y Gauna y asistido del Abogado don Emilio Carrera Rodríguez, en el que es recurrido don Jesús Carlos, no personado.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Cecilio Serena Velloso.

    Dando por reproducidos los resultando de las sentencias de la Audiencia y del Juzgado y los Fundamentos de Derecho de la antecedente de casación.

Fundamentos de Derecho

Es hecho admitido por el demandado el de que efectuó compras de patatas en Sargentes de la Lora y, en la prueba de confesión (101 a 103) se concreta que entre los vendedores figuran los actores a quienes adquirió reconocidamente hasta 54.000 kilogramos. Las discrepancias se manifiestan en que los actores no han señalado el volumen total de la adquisición de patatas ni el de las retiradas apoyando su pretensión en que, mediante acta notarial de 6 de abril de 1978 y pese a las gestiones antecedentemente afectuadas para que se retiraran, todavía se hallaban a disposición del demandado hasta 27.000 kilogramos de las variedades que se indican en la fecha (6 de abril de 1978) de dicha acta, partida que quedó totalmente averiada, lo que es obvio.

Es dato firme el de la cantidad adquirida, no inferior a la confesada de 54.000 kilogramos. Y tampoco puede ponerse en duda que el precio unitario que se satisfizo en aquella campaña para las patatas de las variedades de las litigiosas, fue invariablemente, el de 20 y no el de 10 pesetas el kilogramo. Probada así la existencia de la obligación de pagar 54.000 kilogramos a razón de 20 pesetas y con abstracción de que la totalidad de las patatas adquiridas hubieran sido ya retiradas o permaneciesen en la dicha cuantía de

27.000 kilogramos en el almacén de los actores, donde se averiaron, era incumbencia procesal del de mandado conforme a la última parte del artículo 1.214 del Código Civil la prueba del hecho extintivo del pago del precio, lo que únicamente ha efectuado mediante los talones a que se refieren los folios 106 (documento, por cierto, ostensiblemente alterado), 149, 150 y 151, que ascienden, en junto, a 790.000 pesetas, por lo que la reclamación debe prosperar en cuanto a la diferencia de 290.000 pesetas que cuando menos- era en deberles. No es apreciar temeridad ni mala fe en las partes a efectos de imposición de las costas procesales.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimando el recurso de apelación deducido por los demandados y, revocando la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Burgos, de fecha 1 de septiembre de 1981 . Se estima, en parte, la demanda y se condena al demandado a que pague a los actores Lauro y Matías la cantidad de doscientas noventa mil pesetas. Sin hacerse especial imposición de las costas, en la primera y en esta segunda instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Jaime Santos.- Cecilio Serena Velloso.- José Luis Albacar.- Ramón López Vilas.- Antonio Sánchez.-Rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Cecilio Serena Velloso Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.- Juan José Vizcaíno.- Rubricado.

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