STS, 27 de Febrero de 1987

PonenteFRANCISCO TUERO BERTRAND
ECLIES:TS:1987:13656
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Febrero de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 412.-Sentencia de 27 de febrero de 1987

PONENTE: Don Francisco Tuero Bertrand Torres.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Despido disciplinario. Disminución de rendimiento y transgresión de la buena fe. Error de

hecho

NORMAS APLICADAS: Artículo 54.2, apartados d) y e) del ET.

DOCTRINA: Despido procedente. Disminución de ventas sin causa objetiva que la explique y

consignación de ventas y datos inexactos en los partes.

En Madrid a veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto, por don Luis Carlos, representado y defendido por la Procuradora doña Soledad Urzaiz Moreno y defendido por el Abogado don Jesús Urzaiz Salicio, contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo de Logroño, de fecha 16 de diciembre de 1985, dictada en autos seguidos por demanda de dicho recurrente contra la empresa Johnson & Johnson, Sociedad Anónima, sobre despido. Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrida dicha demandada, representada y defendida por el Procurador don Enrique de Antonio Viscor y el Abogado don Eduardo José Bedate Gutiérrez.

Es Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Francisco Tuero Bertrand Torres.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, don Luis Carlos, formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo de Logroño, contra la empresa Johnson & Johnson, Sociedad Anónima, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare la improcedencia del despido y se condene a la Empresa demandada a qué a su opción lo readmita en su puesto de trabajo o le indemnice en la cuantía que legalmente proceda.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 16 de diciembre de 1985 se dictó sentencia por dicha. Magistratura, cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Desestimando la demanda planteada por don Luis Carlos contra la empresa Johnson & Johnson, Sociedad Anónima, sobre despido, absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: "a) El actor, don Luis Carlos, comenzó a prestar sus servicios el 9 de enero de 1978 por cuenta de la demandada, Empresa Johnson & Johnson, Sociedad Anónima, haciéndolo con la categoría de Vendedor y retribución de 4.477 pesetas diarias brutas, incluida la prorrata de pagas extras, b) El actor, que realizaba su actividad de Vendedor en las zonas de La Rioja, Navarra, Soria y Álava, provincia ésta acumulada a partir del mes de julio de 1984, por supresión de la de Navarra, ésta con ventas inferiores a la mitad a la de Álava, tenía asignadas unas cuotas de ventas mínimas para el último trimestre de 1984 y los tres primeros trimestres de 1985, de pesetas 63.485.258, habiendo realizado ventas por valor de 53.301.588 pesetas, en tanto que en el año anterior su productividad alcanzó cifras superatorias de las previsiones impuestas, c) En los informes diarios de visitas, remitidos a la Empresa, el actor hacía constar datos no correspondientes a la realidad, y así en los informes elevados los días 18, 23, 25, 26 y 27 de septiembre de 1985 el actor hizo constar visitas en realidad no llevadas á cabo, incluso respecto a establecimientos cerrados meses antes; además hizo constar pedidos para establecimientos que no verificaron tal pedido, d) Con motivo de tales hechos, descubiertos con posterioridad a la Empresa, al constatar inicialmente el rechazo de los pedidos consignados por el actor y no realizados por el cliente, la Empresa procedió a remitirle carta de despido, de fecha 17 de octubre de 1985, y con efectos del siguiente día, acusándole de disminución voluntaria de rendimiento y transgresión de la buena fe contractual.»

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación, por infracción de ley por el demandante, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Abogado lo formalizó, basándose en los siguientes motivos de casación: I. Amparado en el número 5. del artículo 157 del vigente texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto ; Legislativo 1568/1980, de 13 de junio, por error de hecho en la apreciación de; la prueba documental que se indica obrante a los folios 29 a 33 de los autos, y al folio 28 aportada por la Empresa, y la que aportó el recurrente, folios 14 y 15. II. Amparado en el número 1 del artículo 167 del vigente texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral : infracción por aplicación indebida del apartados 2, letra d), en relación con el apartado 1 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por la Ley 8/1980, de 10 de marzo . III. Amparado en el número 1 del artículo 167 del vigente texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral : infracción por aplicación indebida del apartado 2, letra e), en relación con el apartado 1 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por la Ley 8/1980, de 10 de marzo.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, y emitidos el dictamen por él Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 23 de febrero de 1987, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de derecho

Único: Ninguno de los motivos del recurso interpuesto puede prosperar según, acertadamente, razona el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen: el primero, instrumentado por el cauce del error de hecho, porque, además d& referirse inadecuadamente en su desarrollo al precepto del Código Civil regulador de la carga de la prueba -por cierto, con mención equivocada del artículo correspondiente-, se limita a hacer un conjunto de consideraciones sobre él juicio que al recurrente merecen los elementos probatorios, incorporados al proceso a la inexistencia de otros que, según él, debieron ser aportados, y a la crítica de la valoración que de los mismos hizo el Magistrado sentenciador, para deducir de todo ello una serie de argumentos sobre la base de determinadas presunciones y situaciones coyunturales, olvidando que es doctrina reiterada de la sala la de que el error debe ponerse de manifiesto de manera evidente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones, ni razonamientos más o menos lógicos, y la de que la objetiva convicción obtenida y contactada por el Juez "a quo», en virtud de la facultad valorativa del conjunto de los medios de prueba de todo orden practicados en los autos que, ejercitada con ponderación y sometimiento a las reglas de la sana crítica, le incumbe, debe prevalecer sobre la propia y subjetiva versión ofrecida por cualquiera de los litigantes, y los otros dos, en los que se acusa la infracción del artículo 54-2, d) y e), del Estatuto de los Trabajadores por cuanto el inalterado relato fáctico de la resolución recurrida, en el que, sustancialmente se acredita tanto el bajo rendimiento productivo del actor -que ostenta la categoría de vendedor- sobre unas previsiones de venta aceptadas en base a unos datos racionales, como el que éste hacía figurar en sus partes o informes diarios visitas no realizadas, efectuando pedidos no confirmados por los clientes, configura una falta de disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado y otra de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, al quebrantar la recíproca lealtad que se deben empleado y empleador, circunstancias ambas correctamente encuadradas por el Magistrado de instancia en los preceptos denunciados como infringidos en concepto de incumplimientos contractuales graves y culpables del trabajador que justifican la rescisión de su contrato mediante despido.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Luis Carlos, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Logroño, con fecha 16 de diciembre de 1985, en los autos seguidos por demanda de dicho recurrente contra la empresa Johnson & Johnson, Sociedad Anónima, sobre despido.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Tuero Bertrand Torres.-Jósé Moreno y Moreno.-Luis Santos Jiménez Asenjo.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, excelentísimo señor don Francisco Tuero Bertrand Torres, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que, como Secretario, certifico.-Madrid, a veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta y siete.-Emilio Parrilla.-Rubricado.

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