STS, 29 de Junio de 1987

PonenteJUAN VENTURA FUENTES LOJO
ECLIES:TS:1987:16258
ProcedimientoORDINARIO
Fecha de Resolución29 de Junio de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 602.- Sentencia de 29 de junio de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. D. Juan Ventura Fuentes Lojo.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Contratación administrativa. Fianza. Fracciones decimales.

JURISPRUDENCIA CITADA: Orden ministerial de 21 de julio de 1967; artículos 3, 4 y 7 del Código Civil .

DOCTRINA: La empresa obró de buena fe al redondear la cantidad exigida como fianza respecto de

una obra pública, suprimiendo las ocho centésimas, a la vista de la Orden ministerial de 21 de julio

de 1967, y la existencia de la cláusula octava de las particulares del contrato, que expresaba que

las proposiciones económicas para la subasta deberían indicar las cantidades ofrecidas sin

fracciones decimales, y lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 7 del Código Civil en relación de la

interpretación de las normas, analogía y buena fe.

En la villa de Madrid, a veintinueve de junio de mil novecientos ochenta y siete.

Vista la presente apelación interpuesta por el Letrado del Estado contra sentencia dictada en 20 de septiembre de 1985 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 44.403, sobre exclusión de concurso subasta para construcción de guardería infantil; siendo parte apelada Ramac, S. A.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: Fallamos: Que estimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la entidad mercantil RAMAC, Sociedad Anónima, contra la resolución de la Dirección General de Acción Social, de fecha 20 de agosto de 1983, así como también frente a la resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 17 de noviembre de 1983, esta última desestimatoria del recurso de alzada contra la primera formulado, a que las presentes actuaciones se contraen, debemos: Anular y anulamos tales resoluciones por su disconformidad a Derecho. Condenar y condenamos a la Administración demandada a abonar a la entidad recurrente en concepto de daños y perjuicios la suma de un millón novecientas treinta mil quinientas veintitrés pesetas (1.930.523 pesetas); sin expresa imposición de costas.

Segundo

Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por el Letrado del Estado, siendo admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, manteniéndose la apelación interpuesta por el Letrado del Estado.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, conforme al artículo 100.3 de la Ley Jurisdiccional, el Letrado del Estado formuló las suyas mediante escrito en que terminaba suplicando se dictara sentencia revocando la apelada, por no ser ajustada a Derecho, ni en su poyo jurídico en la Orden de 21 de junio de 1967, ni en su estimación por la exigua Cantidad de los ocho céntimos del recurso ante la Audiencia Nacional planteado con remisión equivocada -dicho sea con todos los respetos al pliego de cláusulas que indica- exactamente la cifra tanto de licitación como de fianza con céntimos incluidos, siendo, asimismo, incorrecto fijar como consecuencia de ello una indemnización de daños y perjuicios.

Cuarto

El día 25 de junio en curso se celebró la reunión de la Sala para deliberación y votación del fallo del presente recurso, previa notificación a las partes.

Visto siendo Ponente el Magistrado de esta Sala Excmo. Sr. D. Juan Ventura Fuentes Lojo.

Fundamentos de Derecho

Aceptando los razonamientos de la sentencia apelada.

Primero

El Letrado del Estado recurrente ante este Alto Tribunal pretende la revocación de la sentencia dictada en 20 de septiembre de 1983 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, que estimando el recurso interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Acción Social, de 20 de agosto de 1983, y la del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 17 de noviembre del mismo año, desestimatoria del de alzada, anuló estas resoluciones y condenó a la Administración demandada a abonar a la recurrente en concepto de daños y perjuicios la suma de

1.930.523 pesetas.

Segundo

Para apoyar la pretensión revocatoria de la sentencia apelada, dicho Letrado del Estado se limita a afirmar que la fianza provisional constituida por la sociedad RAMAC, S. A., para poder participar en el concurso-subasta convocado por la Dirección General de Acción Social del Ministerio referido para la adjudicación de las obras de construcción de una guardería infantil en la localidad del barrio de la Cacharra, en Avila, había sido insuficiente por un defecto de ocho centésimas, por lo que al excluírsele de dicho concurso y estimar correcta dicha exclusión por las resoluciones administrativas impugnadas, éstas obraron conforme a Derecho.

Tercero

Para rechazar el recurso interpuesto y confirmar, en consecuencia, la sentencia apelada, basta tener en cuenta los acertados razonamientos de la misma que íntegramente se aceptan. No debiendo olvidarse, a mayor abundamiento, que el conjunto del expediente revela que la empresa RAMAC, S. A., cobró en todo momento con absoluta buena fe al redondear la cantidad exigida como fianza y suprimir las ocho centésimas, máxime a la vista de la Orden de 21 de julio de 1967, la existencia de la cláusula octava de las particulares qué regían el citado concurso subasta en el sentido de que las proposiciones económicas deberían expresar la cantidad que se ofertase "sin fracciones decimales", y lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 7 del Código Civil ; respecto a la interpretación de las normas, la aplicación analógica de las mismas y el ejercicio de los derechos conforme a las exigencias de la buena fe.

Cuarto

No es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Estado contra la sentencia de 20 de septiembre de 1985, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 44.403, cuya sentencia confirmamos; sin imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Ventura Fuentes Lojo.-José María Sánchez Andrade y Sal.-Pedro Mateos García.- Enrique Cáncer Lalanne.-Ramón Trillo Torres.-Rubricados.

Publicación: Fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Juan Ventura Fuentes Lojo, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo, en el mismo día de su fecha, de que certifico.-José López Quijada.-Rubricado.

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