STS, 25 de Junio de 1987

PonenteFERNANDO DIAZ PALOS
ECLIES:TS:1987:4435
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Junio de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.157.-Sentencia de 25 de junio de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. D. José Moyna Ménguez.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de Ley.

MATERIA: Contrabando. Presunción de inocencia. Mínima actividad probatoria de cargo. Error de

hecho en la apreciación de la prueba. Concepto de documento.

NORMAS APLICADAS: Artículo 24.2 CE. Artículo 849.2 L.E.Cr. Artículo 884.6 L.E.Cr .

DOCTRINA: La presunción de inocencia pugna con el carácter flagrante de los hechos.

La apreciación judicial sobre los hechos cede ante la «prueba documental» demostrativa del error y

es notoria la inepcia de los testimonios aludidos, aunque fueran prestados en el juicio oral, para

oponerse con éxito a las conclusiones probatorias sentadas en el relato, por tratarse de pruebas

personales

, sometidas al libre y racional criterio valorativo del Tribunal sentenciador.

En la villa de Madrid, a veinticinco de junio de mil novecientos ochenta y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante nos pende, interpuesto por Juan María, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, que le condenó por delito de contrabando, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del excelentísimo señor don José Moyna Ménguez, siendo parte como recurrido el excelentísimo señor Fiscal del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Cambados instruyó sumario con el número 64 de 1983, contra Juan María, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Pontevedra, que con fecha 23 de junio de 1984 dictó sentencia que contiene el siguiente fallo: Que debemos condenar y condenamos al procesado Juan María, como autor responsable de un delito de contrabando sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de seis meses de arresto mayor y multa de 1.400.000 pesetas, con arresto sustitutorio de un día por cada 3.000 pesetas insatisfechas, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena impuesta y al pago de las costas, a que satisfaga en concepto de indemnización al Estado, como importe de la deuda tributaria defraudada, la cantidad de 356.150 pesetas. Declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando el auto en tal sentido dictado por el Juzgado Instructor. Se decreta el comiso del tabaco y vehículo aprehendidos.

Segundo

El referido fallo se basó en el hecho probado del tenor literal siguiente: 1.º Resultando probado, y así se declara, que el procesado Juan María, mayor de edad, ya condenado por un delito de lesiones en 25 de febrero de 1980 a las penas de arresto mayor y multa, fue avistado por la Guardia Civil cuando, en unión de otras personas, procedían, en el «Muelle de Tragove», municipio de Cambados, al alijo de un cargamento de tabaco rubio desde una embarcación de las llamadas «planeadoras» al vehículo de su propiedad XU-....-X . Al ser sorprendidos, todos los intervinientes se dieron a la fuga, y el procesado se presentó inmediatamente en el cuartel de la Guardia Civil denunciando la sustracción del vehículo. El tabaco aprehendido, 17 cajas de marca Winston, de procedencia extranjera y sin los precintos oficiales, fue valorado en 1.402.500 pesetas.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, y remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal Supremo, se formó el rollo correspondiente, formalizándose el recurso que se basa en los siguientes motivos: Motivo primero: Se ampara este primer motivo de casación por infracción de Ley en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistiendo la infracción de Ley en la indebida aplicación del artículo 1, apartados 3 y 4 de la Ley Orgánica 7/1982 de 13 de julio, en relación con los artículos 2 y 3 de dicha Ley . Motivo segundo: La Sala sentenciadora incide en el error al prescindir totalmente del resultado de las pruebas practicadas en el acto solemne del juicio oral, así como de las obrantes en los autos que no acreditan la culpabilidad que se imputa al recurrente.

Cuarto

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Quinto

Hecho el señalamiento para vista, se celebró la misma el día 1 de junio de 1987, con asistencia del Letrado don Manuel Abalo Ozores, en representación del procesado Juan María, que mantuvo su recurso. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo del recurso, aunque hace cita de los artículos aplicados en la instancia de la Ley Orgánica 7/1982 de 13 de julio, no discute en puridad la subsunción legal de los hechos, sino la participación en los mismos del recurrente invocando en el desarrollo del motivo la presunción de inocencia reconocida por el artículo 24.2 de la Constitución Española, la cual obliga a indagar o investigar la existencia de elementos o actividades probatorias de cargo, obrantes en la fase sumarial o en el plenario, siempre que ofrezcan las suficientes garantías procesales. Y dichas actividades probatorias existen y residen en las declaraciones sumariales de los tres guardias civiles que intervinieron en la operación, los cuales en el atestado, en la llamada diligencia de gestiones, manifestaban haber visto al acusado momentos antes de efectuar la aprehensión en un pinar próximo al muelle donde el automóvil de su propiedad estaba dispuesto a cargar el tabaco, y en las declaraciones sumariales confirmaron ante el Instructor que el acusado se hallaba en las cercanías del lugar donde fueron sorprendidos los infractores, y al advertir la presencia de la fuerza pública fingió estar ocupado en una necesidad biológica, siendo de su propiedad el vehículo utilizado para el alijo, que trató de denunciar como desaparecido en las dependencias de la Guardia Civil con posterioridad a los hechos para eludir sus responsabilidades, aunque sin llegar a practicarse diligencia alguna. Todo lo expuesto es bastante para desvirtuar la presunción de inocencia alegada que, en este caso, pugna con el carácter flagrante de los hechos (vid. sentencias de 22 de noviembre de 1986, 30 de enero y 6 y 10 de febrero de 1987, entre otras).

Segundo

El motivo designado con este ordinal utiliza el cauce del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para ensayar un nuevo alegato defensivo en relación con la participación en los hechos del recurrente, intentando demostrar el error en la apreciación de la prueba por parte del Tribunal sentenciador con base en la diligencia que encabeza el atestado de la Policía judicial y en las declaraciones testificales evacuadas en el juicio oral, sin advertir que aquella diligencia inicial está aclarada y completada, dentro del mismo atestado, por la llamada «diligencia de gestiones», pero sobre todo desconociendo que la apreciación judicial de los hechos únicamente cede ante la prueba «documental» demostrativa del error, y es notoria la inepcia de los testimonios aludidos, aunque fueran prestados en el juicio oral, para oponerse con éxito a las conclusiones probatorias sentadas en el relato por tratarse de pruebas «personales», sometidas al libre y racional criterio valorativo del Tribunal sentenciador. Realmente estaba incurso el motivo en la causa de inadmisión 6 del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que se torna en causa de desestimación en este momento procesal.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Juan María, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, con fecha 23 de junio de 1984, en causa seguida contra el mismo por delito de contrabando.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz.-José Moyna Ménguez.- Fernando Díaz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don José Moyna Ménguez, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Segunda de este Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma certifico.-Carlos Alvarez.-Rubricado.

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