STS, 5 de Mayo de 1987

PonenteARTURO FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1987:11952
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 875.-Sentencia de 5 de mayo de 1987

PONENTE: Excmo. Sr don Arturo Fernández López.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Incapacidad permanente absoluta; no debe estimarse. Diabetes mielitus retrospectiva,

arteriosclerosis, arteropatia isquémica bilateral de extremidades inferiores, afectación de la visión

del ojo izquierdo, afectación hepática progresiva.

NORMAS APLICADAS: Ley General de la Seguridad Social, artículo 135.5 y artículo 136.2; Real

Decreto 1646/1972, de 23 de junio, sobre Prestaciones del Régimen General de la Seguridad

Social, artículo 6.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de la Sala Sexta de 20 de enero y 29 de abril de 1986.

DOCTRINA: Las lesiones descritas, si bien impiden al actor la realización de las tareas de su oficio

de contratista encargado que requiere desplazamientos y frecuente deambulación, no tienen

entidad para anular por completo su capacidad laboral al poder realizar trabajos sedentarios y

livianos que no exijan grandes esfuerzos. Por concurrir los requisitos de edad y demás precisos, la

pensión que el demandante tiene reconocida por incapacidad permanente total debe incrementarse

en un 20 por 100.

En Madrid, a cinco de mayo de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo número 2 de Álava, que conoció de la demanda de invalidez permanente absoluta formulada por don Jose Francisco contra el citado Instituto, Tesorería General de la Seguridad Social y empresa Construcciones Mendizábal, SA., ha comparecido ante esta Sala dicho demandante, en concepto de recurrido, estando representado por el Procurador don Javier Domínguez López.

Es ponente el Magistrado Excmo. Sr don Arturo Fernández López.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, don Jose Francisco, formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo número 2 de Álava, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Construcciones Mendizábal, SA., en la que, tras exponer los hechos y consideraciones que estimó pertinentes, terminó suplicando se dictara sentencia, por la que se declarara en situación de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, con derecho a una pensión inicial de 96.021 pesetas con 36 céntimos y efectos económicos a la fecha de 4 de marzo de 1985 con carácter subsidiario y "ad cautelam» como inválido total para su profesión y pensión de 72 016 pesetas y, en consecuencia, se condene a la empresa demandada y como subrogados en la responsabilidad al citado Instituto y a la mencionada Tesorería á estar y pasar por dicha declaración.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 6 de mayo de 1986 se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por don Jose Francisco contra Construcciones Mendizábal, SA. Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que el actor se halla afecto de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y condenar como condeno a la entidad gestora al abono de una reunión mensual del 100 por 100 de la base reguladora».

Cuarto

En la anterior sentencia se declaraba probado: "1.° Don Jose Francisco, de sesenta y un anos, con domicilio en Vitoria, plaza de DIRECCION000, NUM000 . Presta servicios para la Compañía mercantil Construcciones Mendizábal, SA., con categoría profesional de contratista encargado y aparece afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 y una base reguladora de 96.021,36 pesetas. 2.° Que padece el demandante una diabetes mellitus retrospectiva, desde hace quince años, con lesiones derivadas de la enfermedad y asociación de arteroesclerosis, que le produce arteropatía isquémica bilateral de extremidades inferiores, situación de claudicación intermitente a 150 metros, amputación de primer dedo derecho y práctica de simpectomía bilateral, grave afectación a la visión del ojo izquierdo, afectación renal y hepática progresiva, todo ella de carácter irreversible y posiblemente progresiva».

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley a nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consigna un único motivo al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por aplicación indebida del artículo 135.5 de la vigente Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente el meritado recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo, el 27 del pasado mes de abril.

Fundamentos de Derecho

Primero

Frente a la sentencia de instancia que declaró al actor afecto de invalidez permanente absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común, en lugar de la total para su profesión habitual de encargado en el sector de la construcción propuesta por la Unidad de Valoración Médica Provincial y aceptada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en su resolución, se deduce por esta Entidad gestora un único motivo de casación por infracción de Ley al amparo del artículo 167-1 de la Ley Procesal Laboral en el que denuncia la aplicación indebida del artículo 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social ; censura que debe acogerse, como también entiende el Ministerio Fiscal en su informe, puesto que las secuelas que padece el demandante, nacido el 25 de septiembre de 1924, recogidas en el incombatido hecho probado segundo -diabetes meílitus retrospectiva, desde hace quince años, con lesiones derivadas de la enfermedad y asociación de arteroesclerosis, que le produce arteropatía isquémica bilateral de extremidades inferiores, situación de claudicación intermitente a 150 metros, amputación de primer dedo derecho y práctica de simpectomía bilateral, grave afectación a la visión del ojo izquierdo, afectación renal y hepática progresiva, todo ella de carácter irreversible y posiblemente progresiva- si bien le impiden realizar las tareas propias de su oficio, que requieren desplazamientos y deambulación frecuente y una agudeza visual normal, no tienen la Entidad suficiente para anular por completo su capacidad laboral, inhabilitándole para todo trabajo, ya que podrá realizar otros de carácter sencillo y liviano que no exijan grandes esfuerzos físicos; habiéndose pronunciado esta Sala en tal sentido y para supuestos similares de dolencias derivadas de diabetes mellitus en sentencias de 20 de enero y 29 de abril de 1986. Segundo: No obstante lo expuesto y tal como solicitó el actor de forma subsidiaria en su demanda debe estimarse su incapacidad como total cualificada por concurrir los presupuestos previstos en el artículo 136.2, segundo párrafo, de la mentada Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 6 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio, y por tanto incrementar la pensión reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en un 20 por 100, puesto que en atención a su edad y habida cuenta de las tareas propias de la profesión que venía ejerciendo por su propia naturaleza, de carácter sedentario sin olvidar el hecho notorio de la crisis de empleo existente en la actualidad es razonable presumir la dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual anterior. Por todo lo cual debe estimarse el recurso y casar la sentencia.

FALLAMOS

FALLO

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo número 2 de Álava, de fecha 6 de mayo de 1986, en autos seguidos a instancia de don Jose Francisco, contra aquél y la Tesorería General de la Seguridad Social y la Empresa Construcciones Mendizábal, SA., estimamos en parte la demanda y declaramos que el actor no se haya afecto de incapacidad permanente absoluta sino de total cualificada, condenando al Instituto recurrente a incrementar la pensión reconocida en un 20 por 100, incremento que quedará en suspenso durante el período en que el trabajador obtenga empleo.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Félix de las Cuevas González.-Arturo Fernández López-Luis Santos Jiménez Asenjo-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Arturo Fernández López, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha de lo que, como Secretario, certifico. Madrid, a cinco de mayo de mil novecientos ochenta y siete-Santiago Ortiz.-Rubricado.

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