STS, 18 de Enero de 1988

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1988:80
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución18 de Enero de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 23.-Sentencia de 18 de enero de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco J. Hernando Santiago.

PROCEDIMIENTO: Especial de la Ley 62/1978 . Apelación.

MATERIA: Derechos Fundamentales. Igualdad ante la Ley. Fiscal general de la República. Derecho

a la pensión o indemnización reconocida para Altos Cargos.

NORMAS APLICADAS: Disposición Adicional 5.a , p. 1, de la Ley de 23 de diciembre de 1986, art. 14 de la Constitución; art. 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, art. 10, p. 5, de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, Ley 50/1981, de 30 de diciembre .

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Constitucional, sentencia 22 de noviembre de 1983 y 20 de febrero de 1984 .

DOCTRINA: En la Disposición Adicional 5.ª de la Ley 21/86, hay un elemento diferenciador que

justifica el diferente tratamiento que se da a los Fiscales Generales, según hayan desempeñado su cargo antes o después del 29 de diciembre de 1978, cual es la promulgación de la, hecho histórico de gran trascendencia social e histórica, que determinó una radical diferenciación de las Instituciones configuradas en el texto de esa Suprema Norma, y entre ellas las del Fiscal General, si se le compara con épocas anteriores. Ello constituye una razón objetiva que impide la vulneración del art. 14 de la Constitución .

En la villa de Madrid, a dieciocho de enero de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo, constituida con los señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 2922 de 1987 ante la misma pende de resolución, y tramitado conforme a la Ley 62/ 1978, interpuesto por don Raúl, representado por el Procurador don Alejandro González Salinas, dirigido de Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional el 1 de julio de 1987, en su pleito n.° 17.321, sobre solicitud del recurrente de derecho a una pensión indemnizatoria mensual igual a la doceava parte del ochenta por ciento del total de retribuciones asignadas al cargo de Fiscal General del Estado en el Presupuesto en vigor durante el plazo de veinticuatro mensualidades. Ha sido parte apelada en el presente proceso la Administración General del Estado, representada y defendida por el señor Letrado del Estado; y oído el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: «Fallamos: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Alejandro González Salinas en nombre y representación de don Raúl contra la desestimación presunta por el Ministerio de Justicia de la petición realizada por el actor sobre reconocimiento del derecho a percibir una pensión indemnizatoria de 24 mensualidades al amparo de la Disposición Adicional 5.ª de la Ley 21/1986 de 23 de diciembre, y condenamos en costas al actor de las ocasionadas en el presente recurso.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de don Raúl, se interpone recurso de apelación mediante escrito en el que, tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho, suplicó a la Sala tenga por interpuesto recurso de apelación y remita las actuaciones a la Sala Quinta del Tribunal Supremo a la que se suplica dicte sentencia por la que: 1.º Anule o revoque la sentencia objeto de recurso. 2.º Estime el recurso contencioso- administrativo en el sentido solicitado en la súplica del escrito de demanda. La Sala, por providencia de 24 de agosto de 1987 acuerda admitir la apelación en un solo efecto, remitiéndose las actuaciones y emplazándose a las partes para ante esta Sala Quinta del Tribunal Supremo.

Tercero

Remitidas las actuaciones a esta Sala, por el Letrado del Estado se presentó escrito de alegaciones de 7 de septiembre de 1987, en el que después de alegar lo que a derecho estimó conveniente, suplicó a la Sala en su día dicte sentencia desestimatoria de este recurso, confirmando la apelada por ser plenamente ajustada a Derecho, con imposición de costas a la parte apelante.

Cuarto

Habiendo comparecido el Fiscal mediante escrito de 23 de septiembre de 1987, en el que tras relatar los antecedentes que se desprenden de la demanda y señalar la posición del Fiscal en el presente recurso, manifestó que entiende: 1.º Que debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Raúl . 2.° Que, en su caso, procede plantear la cuestión de inconstitucionaüdad propuesta por la parte actora.

Quinto

Recibidas las actuaciones y los anteriores escritos, la Sala por providencia de 30 de octubre de 1987 acuerda formar el correspondiente rollo de Sala, tener por personados y parte, en concepto de apelante al Procurador señor González Salinas en la representación que ostenta, al señor Letrado del Estado como apelado, y al Ministerio Fiscal en la representación que le es propia.

Sexto

Conclusas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo de este recurso la audiencia del día trece de enero actual, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en su tramitación las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Francisco J. Hernando Santiago.

Fundamentos de Derecho

Primero

La representación procesal del Excmo. Sr. don Raúl impugna en apelación la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, desestimatoria de su recurso contencioso-administrativo, formalizado por el cauce procesal del procedimiento especial y sumario de la Ley 12/1978, de 26 de diciembre, sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, contra la resolución tácita del Ministerio de Justicia por medio de la cual se desestimó, por silencio administrativo su petición formulada con fecha 23 de febrero de 1987, relativa al reconocimiento de una pensión indemnizatoria equivalente al 80 % del total de retribuciones asignadas al cargo de Fiscal General del Estado a percibir por doceavas partes y durante el tiempo de 24 meses de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 5.ª apartado primero, de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, aprobatoria de los Presupuestos Generales del Estado para 1987 . La sentencia apelada niega la infracción del principio de igualdad proclamado en el art. 14 de la Constitución por entender que el acto administrativo presunto no discrimina al interesado sin justificación alguna, sin considerar, tampoco, procedente u oportuno plantear la cuestión de inconstitucionalidad, de. la citada Disposición Adicional 5.ª apartado primero, solicitada por el recurrente.

El actor en el escrito de preparación motivada del recurso de apelación, suscintamente reproduce sus tesis expuestas en la demanda y que han sido rechazadas por la Sentencia apelada y el Ministerio Fiscal, en su preceptivo dictamen postula la estimación del recurso. A ambas pretensiones se opone la Representación del Estado solicitando la confirmación de la sentencia apelada.

Segundo

La cuestión básica objeto de enjuiciamiento y decisión radica en determinar si la denegación presunta por silencio administrativo de la petición deducida por el recurrente, conculca el art. 14 de la Constitución, por cuanto produce, se dice, una discriminación entre las personas que han ocupado el cargo de Fiscal General del Estado, antes y después del 29 de diciembre de 1978, lo que en definitiva equivale a considerar si a juicio de esta Sala la Disposición Adicional 5.ª , apartado primero de la Ley 21/1986, incurre o no en inconstitucionalidad y caso afirmativo promover, de conformidad con lo prevenido en el art. 35.1 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, cuestión de inconstitucionalidad sobre la norma con rango de Ley aplicable al caso debatido.

La Disposición Adicional 5.ª , apartado primero de la Ley 21/1986 de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987, dice textualmente: «Las personas que hubieren desempeñado después de 29 de diciembre de 1978 los cargos de Presidente del Tribunal Constitucional, Defensor del Pueblo y Fiscal General del Estado, causarán en su propio favor o en el de sus familiares, los mismos derechos que, de acuerdo con el art. 10.5 de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1981, causan el Presidente, el Vicepresidente y los Ministros del Gobierno de la Nación y los Presidentes del Congreso de los Diputados, del Senado, del Tribunal de Cuentas, del Consejo de Estado, cualquiera que sea la causa de su cese o fallecimiento», viéndose por la parte actora, en el señalamiento de la fecha de 29 de diciembre de 1978, y en el dato de la posterioridad a tal momento para el devengo de la pensión o derechos indemnizatorios, la discriminación aducida y el quebranto del principio de igualdad ante la Ley que establece el art. 14 de la Constitución, por cuanto el recurrente se considera discriminado respecto de los que hayan desempeñado el cargo de Fiscal General del Estado con posterioridad al 29 de diciembre de 1978, los cuales según el texto legal en su literalidad, son acreedores a los derechos que reconoce, en consideración a que el actor desempeñó equivalente cargo con anterioridad a dicha fecha, lo cual a su juicio supone una situación discriminatoria irrazonable, carente de motivación o fundamento racional.

Tercero

El Tribunal Constitucional tiene declarado que la igualdad es un 73 valor preminente en nuestro ordenamiento jurídico ya que su el art. 1 de la Constitución resulta elevado este principio a valor superior del mismo lo que comporta que en todo momento y en situaciones dubitativas, este rango ha de prevalecer (Sentencia de 22 de noviembre de 1983 ). Sin embargo el principio de igualdad del art. 14 de la Primera Ley del Estado no implica en todos los casos un tratamiento igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de trascendencia jurídica» y, además - siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos-, la igualdad sólo es violada si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable en relación a la finalidad y efectos de la medida considerada debiendo de darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de febrero de 1984, entre otras varias ), puesto que la igualdad ante la Ley reconocida en el art. 14 de la Constitución es en primer término, igualdad en la configuración del texto legal, lo que significa identidad en los efectos o consecuencias jurídicas, y cuya identidad en los supuestos de hecho no se rompe cuando se introduce un elemento diferenciador para tratar de distinguir situaciones distintas y cuyo elemento diferenciador no quiebra el principio de igualdad si está dotado de razonable justificación y guarda proporcionalidad, en el tratamiento jurídico perseguido, con la diferenciación introducida.

Cuarto

Aplicada la doctrina expuesta al caso que estamos enjuiciando en el término de comparación, de inexcusable existencia cuando se alega el quebrantamiento del principio de igualdad, hay un elemento diferenciador de trascendencia jurídica, cual lo constituye la promulgación de la Constitución Española de 1978, hecho histórico con indudable trascendencia jurídica, social, económica y política, que dotó al Estado español de un sistema jurídico-público de derechos y garantías derivado del pluralismo político con una profunda transformación y configuración del Estado y de las Instituciones que del texto constitucional emanan como consecuencia de la voluntad popular que refrendó por Referéndum de 6 de diciembre de 1978 el texto aprobado por las Cortes en sesiones plenarias del Congreso de los Diputados y del Senado celebradas en 31 de octubre de 1978, y en cuyo texto constitucional el art. 124.3 señala que la Ley regulará el estatuto orgánico del Ministerio Fiscal . Queremos con ello indicar que la introducción en la Disposición Adicional 5.ª apartado primero de la Ley 21/86 de 23 de diciembre, no está carente de un fundamento, ni por consiguiente puede ser tachada de arbitraria ya que obedece al cambio operado en el sistema político, sin que por consecuencia esté desprovista de una justificación objetiva y razonable para marcar diferencias entre situaciones anteriores y posteriores a la promulgación de la Constitución, dándose una correlación legislativa acorde con las Instituciones nuevas que introduce y las que modifica de las existentes, por imperativo de las nuevas directrices constitucionales. Así producto del contenido imperativo del art. 124.3 de la Constitución ha surgido el nuevo Estatuto del Ministerio Fiscal aprobado por la Ley 50/81 de 30 de diciembre, en el cual, frente a la situación anterior se modifica el rango de preminencia del Cargo de Fiscal General del Estado equiparándolo, siquiera sea la materia retributiva, al de Presidente del Tribunal Supremo (art. 33.1) diferenciación acusada con respecto al anterior Estatuto, lo que obliga, por el distinto tratamiento normativo, a considerar la situación del recurrente, no parangonable con los descritos en la Disposición Adicional 5.ª apartado 1.º de la Ley 21/86, pues con independencia de que en las diferentes denominaciones que ha tenido la cúpula del Ministerio Fiscal (Fiscal del Tribunal Supremo, Fiscal General del Reino o Fiscal General del Estado) ha sido siempre la cima de la Carrera Fiscal, desempeñando la Jefatura de la misma, sin embargo hasta la entrada en vigor de la Constitución, y en su desarrollo normativo específico, no está equiparado a los otros Altos Cargos del Estado, debiendo pues considerarse que la promulgación de la Constitución por el cambio que la misma introduce en el sistema jurídico social es un hecho en sí diferenciador que distingue nítidamente dos estadios, el anterior y el posterior a la misma con trascendencia jurídica en las situaciones que tal acontecer histórico separa y distingue, como consecuencia, por lo que al darse un elemento diferenciador de una trascendencia jurídica como es la entrada en vigor de la Constitución, los tratamientos inferiores o diferenciados de ellos derivados han de reputarse racionales, no arbitrarios y proporcionales a la finalidad perseguida como derivados de una justificación objetiva, procediendo concluir declarando que la denegación presunta por silencio administrativo, de la petición del recurrente al abono de la pensión indemnizatoria que se contempla en la Disposición Adicional 5.ª , apartado primero de la Ley 21/86, no percute ni lesiona el derecho fundamental alegado como conculcado, procediendo la confirmación de la sentencia apelada y sin que esta Sala considere que la norma a que nos venimos refiriendo - Disposición Adicional 5.ª , apartado primero de la Ley 21/86 - pueda ser contraria a la Constitución, por lo que no procede plantear la cuestión de inconstitucionalidad pretendida por el actor al no darse los presupuestos que exige el art. 35.1 de la Ley Orgánica 2/1979 del Tribunal Constitucional y art. 5.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Quinto

De conformidad con lo prevenido en el art. 10.3 de la Ley 62/78, procede imponer las costas de la presente apelación a la parte recurrente al haber sido rechazadas sus pretensiones.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formalizado por la representación del Excmo. Sr. don Raúl, contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional al conocer del recurso promovido por el expresado señor contra la denegación presunta, por silencio administrativo, de su solicitud sobre concesión de pensión indemnizatoria (Autos

17.321), cuya sentencia confirmamos en todas sus partes, con expresa imposición de las costas de la presente apelación a la parte apelante por imperativo legal.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Adolfo Carretero Pérez.- Diego Rosas Hidalgo.- Ángel Rodríguez García.- César González Mallo.- Francisco

J. Hernando Santiago.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Francisco J. Hernando Santiago en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de lo que certifico.- José López Quijada.- Rubricado.

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