STS, 27 de Enero de 1988

PonenteJOSE BELTRAN DE HEREDIA Y CASTAÑO
ECLIES:TS:1988:16780
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Enero de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 52.-Sentencia de 27 de enero de 1988.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: "Compañía Nacional de Oxígeno, S. A.".

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso interpuesto contra la Sentencia de 2 de junio de 1966,

pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos.

DOCTRINA: Sociedades anónimas: Pactos ilícitos.

Deben considerarse como pactos ilícitos todos aquellos que puedan afectar a las acciones, como

índices representativos de la participación en el ente social y al propio tiempo como expresión de la

cualidad o condición de socio.

Igualmente ilícito es el modificado artículo de los Estatutos Sociales en que se dice que todas las

dudas, cuestiones o divergencias que se susciten en el seno de la sociedad o entre la misma y

algún accionista deberán ser resueltas con carácter inapelable por árbitros de equidad.

En la villa de Madrid, a 27 de enero de 1968;

En los autos de juicio especial de la Ley de Sociedades Anónimas, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Bilbao y resueltos en única instancia por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao, a virtud de demanda de don Jose Antonio, mayor de edad, casado, Profesor Mercantil y vecino de Bilbao, como representante legal de sus hijos menores Marcelino, Claudia y Esperanza, contra la "Compañía Nacional de Oxígeno, S. A.", domiciliada en Bilbao, sobre impugnación de acuerdos sociales; autos pendientes hoy ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la entidad demandada, representada por el Procurador don Mauro Fermín García-Ochoa y defendida por el Letrado don Eduardo Ortiz de Zúñiga; habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo la parte demandante y recurrida, representada y defendida, respectivamente, por el Procurador don Ángel Gimeno García y el Abogado don Rogelio García Vilalonga.

RESULTANDO

RESULTANDO que don Jose Antonio, como representante legal de sus hijos menores Marcelino, Claudia y Esperanza, y por medio de Procurador, dedujo de juicio especial de la Ley de Sociedades Anónimas, por escrito de fecha 19 de febrero de 1966, contra la "Sociedad Anónima Compañía Nacional de Oxígeno", exponiendo como hechos: Primero. Que la Sociedad demandada se constituyó mediante escritura pública de 11 de octubre de 1921, y fue inscrita en el Registro de la Propiedad, habiendo sido objeto de diversas modificaciones, acompañando unas certificación del Registro Mercantil (documento número uno).-Segundo. Que los hijos menores del demandante ostentaban la calidad de socios, por cuanto Marcelino y Claudia eran titulares en el momento de la Junta de 67 acciones nominativas cada uno y de 66 acciones Esperanza, acompañando extracto de la inscripción de dichas acciones (documentos- números dos, tres y cuatro), así como certificaciones de nacimiento de dichos menores (documentos números cinco, seis y siete).-Tercero. Que en el periódico de Bilbao "La Gaceta del Norte" se convocó a los señores accionistas a Junta General Extraordinaria que había de celebrarse el 12 de enero de 1966, mediante anuncio aparecido en el periódico del día 22 de diciembre (documento número ocho); que también apareció la convocatoria en el "Boletín Oficial del Estado" del día 20 de diciembre de 1965; que la convocatoria fechada en Bilbao el 17 de diciembre de 1965 estaba firmada por el "Secretario General, don Jose Miguel "; que el orden del día estaba constituido por un único asunto: "Modificación y nueva redacción de los Estatutos Sociales", si bien se advertía que los socios podían conocer el texto de esos nuevos Estatutos en el domicilio social.- Cuarto. Que pocos días antes, el 12 de diciembre de 1965, se había celebrado otra Junta General Extraordinaria en cuya convocatoria se había anunciado que el orden del día era "Modificación de los artículos 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 33 y nueva redacción de los Estatutos", acompañando cédula de la convocatoria (documento número nueve); que a esta Junta, los accionistas actores no asistieron, pero una vez' celebrada, solicitaron una certificación del acta, y al recibirla, se vieron sorprendidos con el nombramiento de nuevo Consejo de Administración, punto que evidentemente no se mencionaba en el orden del día, acompañando dicha certificación (documento número diez); que en tal reunión, se nombró Secretario del Consejo, "no Consejero", a don Jose Miguel ; que en los Estatutos entonces vigentes señalaban en sú artículo 13 que las Juntas Generales debían ser convocadas por uno de los "Administradores-delegados"; que, sin embargo, la convocatoria de la Junta del día 12 fue realizada por dicho Secretario General, señor Jose Miguel ; que podría considerarse que la redacción del artículo 13, no estaba vigente, por la variación que se efectuó en la Junta General del día 12 de diciembre, pues en ella se dijo, según la modificación que consta en el acta, que no sabían con certeza si se había inscrito en el Registro Mercantil, que donde los Estatutos decían "los Administradores-delegados" debían cambiarse por el "Consejo de Administración"; pero de admitirse este cambio, también había que consentir que la convocatoria debía de haber sido hecha por el "Consejo de Administración" - mención que debía figurar en la convocatoria- y, además, no podía consentirse que fuera representante del mismo el Secretario General, sino únicamente su Presidente, pues el articuló 29 de los Estatutos, modificados el 12 de diciembre de 1965

, decía que "el Presidente del Consejo de Administración tendrá la representación de la Sociedad y del Consejo" (documento número diez).-Sexto. Que en la nueva redacción de los Estatutos que se aprobó en la Junta del 12 de enero, cuyo acuerdo impugnaban, se establecieron como cláusulas, que fueron consideradas por el actor como inadmisibles, y ello se hizo constar en la Junta, en cuya acta se leía lo siguiente; "Voto contrario a la nueva redacción de los Estatutos que en la Junta General de la "Compañía Nacional de Oxígeno, S. A.", de 12 de enero del corriente año, presenta don Jose Antonio, en representación de su hijo menor y accionista de la Compañía, Marcelino . Voto en contra de la nueva redacción de los Estatutos Sociales, porque llevan consigo un fortalecimiento abusivo del poder de la mayoría, en perjuicio de la minoría. Así, en particular, tenemos los siguientes casos: a) En el artículo 8 ." se deja al arbitrio de la mayoría la elección entre la libre transmisibilidad de las acciones o la sujeción a un régimen no admisible de restricción de su enajenación, b) La posibilidad que confiere la ley a la minoría en beneficio de la Sociedad, de nombrar un Censor Jurado de Cuentas, se trata de dificultar gravando a la minoría con los gastos de su nombramiento (artículo 24 ). c) En el artículo 27 se insta privar a la minoría de protección judicial, sustituyéndola por la de los arbitrios de equidad. Acompañando copia del acta (documento número once); que de poco valieron en la Junta las razones alegadas por el actor, a la que se adhirieron otros pequeños accionistas que también votaron en contra, pues la mayoría, a los que los nuevos Estatutos favorecía, votó a favor de su aprobación.-Séptimo. Que el acuerdo del día 12 de enero había sido inscrito en el Registro Mercantil de Bilbao con fecha 14 de febrero, haciendo referencia a este Registro a efectos de constancia de que la impugnación se hacía dentro de término. Invocó a continuación los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y suplicó se dictara sentencia en su día por la Audiencia Territorial declarando nulo el acuerdo adoptado por la Junta General de la Compañía demandada, celebrada el 12 de enero de 1966, por ser contrario a la ley y a los Estatutos, por incumplimiento de las formalidades requeridas para la convocatoria de la Junta o, en su caso, que la nulidad del acuerdo citado fuese declarado por contener los Estatutos Sociales aprobados, mediante dicho acuerdo, cláusulas contrarias a la ley, ordenando que, en uno o en otro, se cancelase la inscripción que el acuerdo impugnado hubiera producido en el Registro Mercantil, con expresa imposición de las costas a la demandada.

RESULTANDO que admitida a trámite la demanda y emplazada la "Compañía Nacional de Oxígeno,

S. A.", compareció la misma en los autos representada por un Procurador, y por escrito de fecha 7 de marzo de 1966 contestó la demanda, exponiendo los siguientes hechos: Primero. Que estaban conformes en la constitución y demás circunstancias que se referían a la Sociedad demandada.-Segundo . Que estaban conformes én la titularidad que ostentaban los demandantes y consecuentemente con su legitimación activa a través de su representación legal.-Tercero. Que estaban conformes con los anuncios de la convocatoria a Junta General Extraordinaria de accionistas, suscrita por el Secretario General don Jose Miguel y con el orden del día publicados en "La Gaceta del Norte" y en el "Boletín Oficial del Estado"; debiendo añadir que la convocatoria fue cursada por correo certificado a los accionistas (documentos números uno y dos); y consecuencia de ello, era que el propio impugnante compareció el 29 de diciembre en las oficinas de la empresa para que se le entregara copia de la propuesta de modificación de los Estatutos, lo que así se hizo (documento número tres).Cuarto. Que estaban conformes con la celebración de otra Junta General Extraordinaria el 10 de diciembre anterior en que se modificaron los artículos 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 33 de los Estatutos, relativos al Consejo de Administración en la forma que expresa la certificación acompañada a la demanda; que para mayor sobre este antecedente, que no era objeto de impugnación, debían añadir que a consecuencia de las modificaciones indicadas se hicieron los reajustes congruentes en otros artículos de los Estatutos y se designó el Consejo de Administración para sustituir a los antiguos "Administradores-delegados" suprimidos, nombrándose Secretario a don Jose Miguel y Presidente a don Juan Miguel, como así se expresaba en la mencionada certificación del acta acompañada al actor.-Quinto. Que estaban conformes en que los Estatutos anteriores asignaban a los Administradores-delegados la convocatoria a la Junta y que el anuncio de la convocatoria del 12 de enero para la prensa fue suscrito por el Secretario General del Consejo de Administración don Jose Miguel ; añadiendo que reiteraban que los antiguos Administradores-delegados cesaron en sus cargos a partir de la modificación de Estatutos del 10 de diciembre y que la convocatoria fue hecha por tarjeta certificada a cada uno de los accionistas suscrita por el Presidente del Consejo señor Juan Miguel ; que estaban conformes también en que el Presidente, del Consejo tenía "la representación de la Sociedad y del Consejo".-Sexto. Que estaban conformes en que el acta, aprobando la modificación de Estatutos de la Junta del 12 de enero impugnada se hizo constar el voto en contra del actor en representación de su hijo Marcelino con una explicación en nota suscrita que fue incorporada al cuerpo del acta, cuyo texto se acompaña a la demanda.-Séptimo. Que estaban igualmente conformes sobre la inscripción registral de la modificación de Estatutos y la presentación en tiempo hábil de la demanda. Invocando a continuación los fundamentos legales que estimaron de aplicación, terminando por suplicar se dictara en su día sentencia, desestimando, la demanda,- con expresa imposición de costas al actor.

RESULTANDO que recibido el juicio a prueba se practicó únicamente las de confesión judicial y testifical, propuesta por la parte demandada; y unidas a los autos las pruebas practicadas, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Territorial de Burgos, previo emplazamiento de tres partes, las cuales comparecieron ante dicho Tribunal y evacuaron ante el mismo el trámite de alegaciones; y con fecha 2 de junio de 1966, la Sala de lo Civil de aquella Audiencia dictó, sentencia por la que: Primero. Estimó parcialmente la demanda, declarando nulas, por ser contrarias a la ley, la modificación y redacción dadas al párrafo quinto del artículo 8 ." y al artículo 27 de los Estatutos de la Sociedad demandada, en los acuerdos adoptados en la Junta General de accionistas de dicha Sociedad, celebrada en Bilbao el 12 de enero de 1966.-Segundo. Ordenó la cancelación de la inscripción que citados párrafo quinto del artículo 8 ." y artículo 27 de los Estatutos hubieran producido en el Registro Mercantil 1-Tercero . Desestimó los restantes pedimentos de la demanda, absolviendo de los mismos a la entidad demandada, sin hacer expresa imposición de costas.

RESULTANDO que previa' constitución de depósito de 3.000 pesetas, el Procurador don Mauro Fermín y García Ochoa, en nombre y representación de la "Compañía Nacional de Oxígeno, S. A.", interpuso contra la sentencia de la Audiencia recurso de casación (sic) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando al efecto los siguientes motivos:

Primero

Amparado en el número primero del artículo 1.962 por infracción de ley, fundado en el número primero del artículo 1.962 (sic) de la ley rituaria, por cuanto que el fallo recurrido contiene interpretación errónea del artículo 37 de la Ley de Sociedades Anónimas ; manifestando que el concepto de la infracción radica en una interpretación extensiva del precepto contenido en el último inciso del mismo, al establecer que las acciones de la misma serie o clase serán de igual valor y conferirían los mismos derechos; que por razón de esa interpretación extensiva se estima que la modificación estatutaria recogida en el párrafo quinto del artículo 8 .º y consistente en que "por acuerdo del Consejo de Administración, adoptado por la mayoría de los dos tercios del mismo, se podrán transferir libremente las acciones sin reserva del derecho de tanteo" establece una discriminación contra esa obligada igualdad de derechos de las acciones; que ello era, una errónea interpretación del artículo, ya que los derechos a que se refiere el inciso que venían analizando - conforme tiene declarado constantemente la jurisprudencia- son los concretamente determinados en el artículo 39 de la Ley de Sociedades Anónimas, derechos éstos que no modifican ni alteran en lo más mínimo el precepto estatutario impugnado, ya qué subsisten iguales absolutamente todas las acciones; que, de- otro lado, la acción o título valor es la representación de una parte alícuota del capital social y no es posible "a priotí" establecer una diferenciación entre acciones mayoritarias o minoritarias conceptos éstos que nacen de una agrupación de acciones distintas y diferentes en potencia, en cada momento de la vida social y en cada acuerdo que afecte a la marcha societaria; y si esto era así, repetían, el precepto afectaba por igual a todas las acciones sin que pudiera hablarse de discriminación alguna entre ellas, pues todas, absolutamente todas, quedan afectadas por el precepto, que de otro lado, no supone una limitación, sino más bien, por el contrario, una liberación de la restricción a la libre transmisión que imponen los restantes párrafos del artículo 8 .º de los Estatutos, que el propio actor, al no impugnarlos, reconoce ajustados a derecho; que a mayor abundamiento, el error en la interpretación del citado artículo 37 de la Ley de Sociedades Anónimas, surge igualmente, manifiesto, si se pone en relación dicho artículo con la norma quinta del artículo 11 de la misma ley, que autoriza el concierto de todos los pactos lícitos y condiciones/especiales, siempre que no se opongan a la ley, y como en ésta no hay prohibición expresa del pacto acordado en el acuerdo que se impugna, la sentencia que ordena la anulación de este acuerdo, incidía en la base denunciada en el encabezamiento de este motivo; qué por fin y aun admitiendo a efectos dialécticos, que pueda hablarse de acciones mayoritarias y minoritarias, tampoco existiría base alguna para la anulación del acuerdo, ya que, insistían, tanto a unas como a otras afectan, e incluso más, apurando el razonamiento a quienes realmente y más directamente afectaría sería a los integrantes de las mayorías, pues éstas, por razón del juego de los preceptos de la ley, siempre podrían modificar él pacto estatutario al amparo de los preceptos del artículo 58, haciendo desaparecer la norma para un caso concreto, supuesto ésto en que evidentemente se daría lugar a una desigualdad de trato; desigualdad que, por el contrario, no se puede dar en una norma estatutaria abstracta, que no conculca la ley, ya que como afirma en sutratado don Ildefonso, titulado "Restricciones estatutarias a la libre transmisibilidad de las acciones", no son las prohibiciones estatutarias las que en sí pueden considerarse ilícitas, sino lo que realmente puede constituir un ilícito es el uso que de las mismas se haga, es decir, sus aplicaciones concretas; que la licitud del pacto de limitación era meridiana, conforme a lo dispuesto en el número tercero del artículo 85 de la ley, en el que se reconoce la posibilidad del establecimiento por la mayoría, de restricciones estatutarias aun contra la voluntad expresa de la minoría, lo que permitía presumir que se admite como lícita la protección de un grupo incluso contra la oposición del resto, arbitrándose en el párrafo cuarto de ese mismo citado artículo, normas en defensa de las acciones discrepantes, distintas de la anulación del pacto de restricción, válido siempre que no se haya adoptado con las formalidades legales, como en este caso, y que lo en él establecido no se oponga a la ley.

Segundo

Amparado en el número primero del artículo 1.962 (sic) de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por violación del artículo 46 de la Ley de Sociedades Anónimas ; manifestando que la sentencia que se recurría, estimando que la facultad atribuida a la mayoría del Consejo (para que en casos concretos pueda no ajustarse a los requisitos indicados en los cuatro primeros párrafos del artículo 8 .º de los Estatutos) en orden a autorizar la libre transferencia de acciones, es contraria a la norma, supone una violación de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Sociedades Anónimas, que al autorizar una limitación de transmisibilidad, sea matizada o sea suprimida, estableciendo en su consecuencia la posibilidad de que la transmisión pueda autorizarse sin restricciones en casos concretos y determinados; que la "ratio legis" del precepto del citado artículo 46, no puede ser más clara y su objeto es el impedir que las acciones puedan ir a parar a manos de determinadas personas que puedan perjudicar al interés social, defendiendo, bien la integridad de un grupo - basado en una comunidad de conocimientos técnicos- o bien impidiendo la entrada de competidores en calidad de accionistas, que puedan perturbar la marcha de la Sociedad, y precisamente a estos fines se establece la limitación a la libre transmisión de las acciones; luego cuando no se dan estas circunstancias en el presunto adquirente y no es preciso impedir, en defensa de la Sociedad, que éste llegue a ser accionista, lógica y lícito es arbitrar un medio ágil que en defensa precisamente de los accionistas enajenantes posibilite, cuando no exista riesgo para la Sociedad, una rápida realización; que lo analizado llevaba- a la misma conclusión, ya examinada en el motivo anterior, es decir, que no era, no podía ser ilícita la cláusula estatutaria limitando la libre transmisibilidad de la acción, sino que, lo único que podía ser ilícito, era su aplicación concreta, lo que llevado al caso de autos suponía la validez plena de la norma contenida en el párrafo quinto del artículo 8 .° de los Estatutos, sin que ello suponga una absoluta licitud de la aplicación concreta, pues si al realizarse ésta, el Consejo olvidara su finalidad y autorizase la libre transferencia de acciones a quien pudiera perjudicar los intereses de la Sociedad, este acto de aplicación concreta sería el ilícito y el susceptible de impugnación; que las cláusulas estatutarias de restricción a la libre transmisión de las acciones, son, en definitiva, una aplicación a las Empresas o sociedades mercantiles de una norma consuetudinaria en todo tipo de asociaciones y consistente en un derecho a vetar la entrada de nuevos asociados la "bola negra" a quien pretenda ingresar y no reúna "a priori" las condiciones necesarias o produce un fundado temor sobre sus intenciones o sobre su posible actuación de futuro y es, claro que nadie mejor que el órgano administrativo de la Sociedad, puede determinar si ese fundado temor existe o no, y en caso negativo prescindir de las normas que, repetían, sólo para la defensa de la Sociedad en sí misma, de su funcionamiento o de su porvenir, se adoptan como norma general de obligatorio cumplimiento.

Tercero

Amparado en el número primero del artículo 1.962 (sic) de la ley rituaria, por errónea interpretación del artículo 67 de la Ley de Sociedades Anónimas ; manifestando que el artículo 67 de la Ley de Sociedades Anónimas autoriza la impugnación de los acuerdos sociales en tres supuestos distintos y concretos; á) Si son contrarios a la ley b) Si se oponen a los Estatutos, o c) si lesionan en beneficio de uno o varios accionistas, los intereses de la Sociedad; que la sentencia recurrida basaba la anulación del párrafo quinto del artículo 8 .º de los Estatutos en que, según la misma, establece una discriminación entre las acciones, olvidando de que para que pudiera prosperar la acción de impugnación, esa discriminación, aun cuando existiera, tenía que lesionar los intereses de la Sociedad para generar la nulidad del precepto estatutario; que no existe discriminación y, sobre todo, que ésta no sólo no lesiona los intereses de la Sociedad, sino que, por el contrario, conduce a la defensa de éstos, ha quedado totalmente demostrado en el análisis de los motivos anteriores, por lo que en orden a evitar inútiles repeticiones, se limitaban a darlas por reproducidas, y si no existe esa lesión de los intereses sociales, era indudable que la sentencia que anula el precepto estatutario al amparo del precepto establecido en los artículos 67 y siguientes, interpretaba erróneamente lo dispuesto en el primer párrafo de tal repetido artículo.

Cuarto

Amparado igualmente en el número primero del artículo 1.962 (sic) de la ley rituaria, por interpretación errónea del artículo 67 de la Ley de Sociedades Anónimas ; expresando que este motivo, que, en definitiva, está basado en los mismos preceptos que el anterior, se formulaba separadamente de aquél por circunscribirse en éste a la errónea interpretación que del citado precepto se hace por la Sala sentenciadora, respecto a la redacción del artículo 27 de los Estatutos Sociales; que la Sala sentenciadora, interpreta, a su juicio, erróneamente, el citado artículo de la Ley de Sociedades Anónimas, al estimar que "la disposición de éste, ordenando que se rija la acción de impugnación por das normas de procedimiento establecidas en el artículo 70 de la misma ley, determina estas normas como de derecho necesario e imperativo por el carácter público que las informa", obteniendo de tal premisa la conclusión de que la materia regulada en el artículo estatutario citado, es de las sustraídas a la libre disposición de las partes; que esta interpretación, estimaban era errónea aplicada al caso concreto de la modificación del artículo 27 de los Estatutos Sociales, ya que la sumisión que en dicha norma se hace a la Ley de Arbitraje no pugna contra lo que pretende la sentencia recurrida, con el procedimiento establecido en el artículo 67 y siguientes de la Ley de Sociedades Anónimas ; que el artículo 27 estatutario establece concretamente que "todas las dudas, cuestiones o divergencias que se susciten en el seno de la Sociedad o entre la misma y algún accionista, deberán ser resueltas con carácter inapelable por árbitros de equidad", y ello no excluye, como pretende la sentencia, de la jurisdicción de los Tribunales para conocer de las impugnaciones de los acuerdos sociales, ya que es algo diametralmente distinto una duda, cuestión o divergencia, que una impugnación de un acuerdo, por ser éste contrario a la ley, a los Estatutos o a los intereses sociales; que la Sociedad nunca ha pretendido trasladar al campo del arbitraje los motivos de impugnación de acuerdos, lo demuestra plenamente este propio recurso, en que para nada se ha invocado esa pretendida sumisión; ni la Sociedad pretende, ni el texto del artículo 27 permitía sostener, que las materias susceptibles de impugnación por los trámites del artículo 70 deban ser sometidas a arbitraje, circunscribiéndose, por tanto, el alcance del precepto estatutario a su tenor literal, es decir, a las dudas, cuestiones o divergencias que puedan suscitarse; que eran estas últimas las únicas que se pretenden excluir del mecanismo coactivo de la intervención inapelable del poder público, pues de otro lado, innecesario resultaba decirlo, expresamente obligado aparece que quedan a salvo todas aquellas que por ser de derecho necesario, no son susceptibles de someter a arbitraje; que en razón de ello, no es precisa una conclusión formalista y concreta de algo que está formalmente excluido por la Ley, y de esta exclusión, precisamente por su evidencia no es posible deducir el motivo de la nulidad decretada al respecto, al amparo de una normativa de la Ley de Sociedades Anónimas que se refiere a casos concretos, repetían, a acuerdos contraídos a la Ley, a los Estatutos a los intereses societarios y que no puedan incluir a las demás materias, dudas o discrepancias que puedan producirse, susceptibles por ser de derecho privado, de sometimiento a arbitraje.

Quinto

Amparado igualmente en el número primero del artículo 1.962 (sic) de la Ley rituaria, por cuanto al fallo recurrido contiene violación del artículo 11, apartado 5.° de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación con los artículos 1.255 y 1.820 del Código Civil ; que aquel artículo faculta a las Sociedades a adoptar todos los pactos lícitos y condiciones especiales- que no se opongan a lo dispuesto en la Ley; que la forma, el sentido y alcance en que' el fallo recurrido conculca lo prevenido en dichos artículos era el siguiente: el Tribunal "a quo" pretendía que el pacto contenido en el artículo 27 es contrario a la Ley por entender que en todas las controversias que puedan surgir en el seno de la Sociedad Anónima, ha de funcionar el principio imperativo, no permisivo y, por lo tanto, han de ser resueltas por la jurisdicción de los Tribunales"; que de mantenerse esta tesis a ultranza, en la forma que lo hace la sentencia recurrida, los artículos citados del Código Civil, serían inoperantes, pues el establecer "a priori" la cláusula compromisaria, es un acuerdo lícito y únicamente si la materia que se pretendiera someter al arbitraje, una vez conocida y determinada, fuera de los de derecho necesario, es cuando se podría producir la infracción del artículo 70 citado por la sentencia recurrida, sin, que hasta entonces se pueda pretender que la sumisión a un arbitraje es contraria a la Ley; que ello lleva a algo ya considerado en los motivos primero y segundo, es decir, que no es la cláusula considerada en sí ilícita o contraria a normas, sino que lo único que puede ser o constituirse es ilícito, es su aplicación concreta, y si ello es claro al comentar el precepto del párrafo quinto del artículo 8 ." de los Estatutos, más claro esto ello cabe, respecto de este artículo 27, que establece la cláusula compromisaria, pues, en definitiva, esta cláusula compromisaria, siguiendo la terminología de la Ley de 22 de diciembre de 1953, constituye un "contrató preliminar de arbitraje" contrato éste que al darse" el caso concreto, si una de las partes, se negare, por entender que la materia no era susceptible del mismo, daría lugar a los trámites del artículo 10 de la propia citada Ley, siendo en su consecuencia la Autoridad judicial la que en definitiva determinara si la cláusula era aplicable al caso controvertido o si, por el contrario, la materia concreta, por ser de derecho necesario, no era susceptible de resolución en la vía arbitral; que a mayor abundamiento había de resaltar que era inexacto que la redacción del artículo 27 surja "con el fin de privar de jurisdicción a los Tribunales para conocer de las impugnaciones"; que afirmaban que ello era inexacto, pues no se ajustaba a la realidad de los hechos; la cláusula compromisaria o contrato preliminar de arbitraje no priva la jurisdicción a los Tribunales, no sólo por lo ya analizado respecto del articuló 10 de la Ley de 22 de diciembre de 1953, sino porque de conformidad con los artículos 28 y 30 de la propia Ley, cabe siempre la posibilidad de que este Alto Tribunal, a quien tengo el honor de dirigirme, conozca de la materia a través de los recursos de nulidad o de casación que los citados preceptos establecen.

Sexto

Al amparo del número primero del artículo 1.962 (sic) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto el falló recurrido contenía interpretación errónea del artículo 14 de la Ley de 22 de diciembre de 1953

; alegando que la exclusión del arbitraje a que se refiere la sentencia recurrida, era interpretación errónea de la Ley de Arbitraje, porque ni la Ley ni el artículo 14 de la misma, ya mencionado, establecen de manera expresa ni de manera alguna esa pretendida exclusión; que si la materia que en su caso se sometiera al arbitraje acordado en principio, fuera de derecho necesario, sería inoperante el acuerdo basado en el artículo 27 de los Estatutos; que no cabía "a priori" decir que todas las divergencias que surjan en el seno de la Sociedad, eran inexcusablemente de derecho necesario y excluidas de la jurisdicción accionada; que si en el seno de la Sociedad recurrente se plantea una cuestión que deriva o degenera fin una tipificación penal o civil, de las comprendidas en el artículo 67 de la Ley o en otro precepto de orden público, en tal supuesto y cuando llegue éste, no sustanciara el procedimiento de conformidad con las normas del artículo 70 o del que proceda, tal y como había ocurrido en el procedimiento de interpretación que daba motivo a este recurso y que, no se había negado nunca la competencia de la Sala ni recabado la sumisión al arbitraje acordado en principio para la resolución de las dudas o divergencias, sin que de ningún modo se pretendiera sustituir la acción de los Tribunales en aquellas materias que le son privativas, pero que, en principio, y por ser de derecho necesario, no era preciso mencionar expresamente, por ser axiomática su exclusión; pero sin que por otra parte, cupiera hacer como hacía la Sala, considerar "a priori" tal exclusión, por prejuzgar -y aquí radicaba la interpretación errónea del artículo 14 de la Ley de 22 de diciembre de 1953 - que toda materia qué haya de dirimirse en el seno de la Sociedad o entre ésta y sus accionistas ha de ser fatalmente de derecho necesario, excluido del arbitraje, y no derecho privado dispositivo, materias estas últimas que evidentemente podían suscitarse y a las cuales puede ser de plena aplicación la institución arbitral, siendo, por consiguiente, improcedente el declarar "a priori", como hacia- la Sala, que era contrario a la Ley el establecimiento de la tan repetida cláusula en el artículo 27 de los Estatutos sociales.

VISTO siendo Ponente el Magistrado don José Beltrán de Heredia y Castaño.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que es principio general en nuestro ordenamiento jurídico el de libertad de pactos contractuales que aparece recogido en el artículo 1.255 del Código Civil, de válida aplicación en la materia mercantil por imperativo de La remisión ordenada en el artículo 50 del Código de Comercio y del que se hace eco el apartado 5 .° del artículo 11 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951, principio sin embargo que en nuestro sistema no está ni podía estar concebido de modo absoluto, sino con el límite insoslayable de la licitud en la triple variante que el legislador civil expuso en el citado artículo 1.255 y que se contrae exclusivamente a su forma legal en el régimen jurídico de las mencionadas sociedades anónimas, al decir el referido artículo 11 de la Ley que lo regula, en su punto cinco, que en la escritura de constitución se podrán incluir "todos los pactos lícitos y condiciones especiales que los socios fundadores juzguen conveniente establecer, siempre que no se opongan a lo dispuesto en la ley", permisos y consiguiente límite que habrán necesariamente de tener validez no sólo para el pacto fundacional que crea en derecho el ente societario, sino también para las modificaciones que posteriormente se introduzcan a los estatutos que rigen la vida de la sociedad, pues lo contrario implicaría la posibilidad, de burlar dejando sin efecto el mandato legal.

CONSIDERANDO que entre los pactos ilícitos a que se acaba de hacer referencia y que, por tanto, los socios están imposibilitados de establecer válidamente, figuran todos aquellos que puedan afectar a las acciones, como índices representativos de la participación en el ente social y al propio tiempo como expresión de la cualidad o condición de socio, razones que condujeron a la norma imperativa contenida en el último inciso del artículo 37 de la Ley especial a cuyo tenor "las acciones de la misma serie o clase serán de igual valor y "conferirán los mismos derechos" dentro de los cuales no pueden considerarse incluidos solamente los tres señalados en el artículo 39 del propio texto legal, es decir, el de participar en el reparto de ganancias, el de suscribir la emisión de nuevas acciones con carácter preferente y el de votar en las juntas generales, porque el precepto dice de modo expreso que esos derechos son un mínimo que la acción confiere y dentro de los cuales deben figurar todos los que la misma ley en otros artículos o los Estatutos Sociales, puedan establecer y muy especialmente, los derivados de las cláusulas limitativas de la libre transmisión de las acciones que permite el artículo 46 de la ley y que en el presente caso fueron introducidas por uno de los acuerdos sociales objeto de impugnación por el socio que ahora aparece como recurrido, pero de modo desigual que supone su ilicitud en cuanto deja su aplicación a la decisión mayoritaria del Consejo de Administración a iniciativa de su presidente, estableciendo una norma de carácter genérico que al margen de su funcionamiento en concreto va en contra de la igualdad exigida por la ley, por lo que es obligada la declaración de su nulidad como con acierto hizo el Tribunal "a quo", todo lo cual conduce al perecimiento de los tres primeros motivos del recurso en que por la vía del número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia respectivamente, interpretación errónea del artículo 37, violación del 46 y también errónea interpretación del 77, preceptos todos ellos de la citada Ley de régimen jurídico de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 .

CONSIDERANDO que igualmente ilícito por contrario a lo dispuesto en la Ley, debe estimarse el acuerdo asimismo impugnado en el procedimiento de que trae causa este recurso, en el que, modificando el artículo 27 de los estatutos sociales, se dice que "todas las dudas, cuestiones o divergencias que se susciten en el seno de la sociedad o entre la misma y algún accionista, deberán ser resueltas con carácter inapelable por árbitros de equidad" ilicitud que se pone de manifiesto no sólo porque la forma vaga e Imprecisa con que está redactado en relación a los actos a que afecta permite el argumento utilizado por la sentencia recurrida de que va en contra de la específica acción de impugnación regulada en los artículos 67 y siguientes de la Ley de 1951 y del procedimiento establecido en el artículo 70 del mismo texto legal, relativo todo ello a los acuerdos sociales que no están expresamente incluidos, pero tampoco excluidos en la nueva fórmula acordada que en su virtud choca con los términos claros y terminantes del mandato legal; pero además, porque la sumisión que se hace con "carácter inapelable" al juicio de árbitros de equidad, es también incompatible con la ley que rige su funcionamiento de 22 de diciembre de 1953, en cuyo artículo 14 se establece un recurso de- nulidad para ante esta Sala del Tribunal Supremo que forma parte también de unas normas de Derecho necesario e imperativo que los particulares no pueden derogar y que los Tribunales de justicia tiene que aplicar de oficio, del mismo modo imperativo, todo lo cual conduce a la desestimación de los tres restantes motivos del recurso, donde igualmente por el cauce del número primero del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil se alega interpretación errónea del artículo 67, violación del 11 en su apartado quinto, ambos de la Ley de Sociedades Anónimas en relación el segundo con los 1.255 y 1.820 del Código Civil y, finalmente, interpretación errónea del 14 de la Ley mencionada de arbitrajes de Derecho Privado de 22 de diciembre de 1953 .

CONSIDERANDO que la desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso en la forma señalada, supone la de éste en su totalidad, con los obligados pronunciamientos del artículo 1.728 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

FALLAMOS que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación de la "Compañía Nacional de Oxígeno, S. A., contra la sentencia que con fecha 2 de junio de 1966, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial 'de Burgos ; condenamos a dicha recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal, y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución del apuntamiento que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Francisco Bonet. Julio Calvillo. José Beltrán de Heredia y Castaño. Antonio Cantos. Andrés Gallardo. Rubricados.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don José Beltrán de Heredia y Castaño, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente que ha sido en estos autos, celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.- José Sarabia.

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