STS, 4 de Febrero de 1988

PonenteJUAN ANTONIO GARCIA-MURGA Y VAZQUEZ
ECLIES:TS:1988:613
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 110.-Sentencia de 4 de febrero de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Juan García Murga Vázquez.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Jurisdicción laboral: competencia objetiva.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores; art. 1.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 25 de febrero de 1984 y 14 de mayo de 1985.

DOCTRINA: La relación que mantienen las señoritas de «alterne» con el titular del establecimiento

donde desempeñan su cometido es de naturaleza laboral.

En la villa de Madrid, a cuatro de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Abogado don José María Elosúa Sánchez, en nombre y representación de doña Gema, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 4 de Guipúzcoa que conoció de la demanda sobre despido, seguidos a instancia de dicha recurrente contra doña María Dolores «Club Amanecer».

Es Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Juan García Murga Vázquez.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Magistratura de Trabajo número 4 de Guipúzcoa, se presentó escrito de demanda por doña Gema, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declarara la nulidad del despido de que ha sido objeto la actora, condenando a la demandada a readmitirla en las mismas condiciones de que disfrutaba al producirse el despido, condenando, asimismo a la demandada a abonar a la actora los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar, todo ello, sin perjuicio de lo que se fije en conclusiones definitivas.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 24 de octubre de 1986, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que por estimar la excepción de incompetencia de jurisdicción y sin entrar, por tanto en el fondo de la cuestión planteada en la demanda rectora de estos autos, promovida por doña Gema frente a doña María Dolores, debo absolver y absuelvo a dicha demandada en instancia».

Cuarto

En la anterior sentencia se declaran probados: 1." La actora, Gema, de nacionalidad marroquí, ha ejercido la actividad de las señoritas llamadas «de alterne», entre las diecinueve horas y las tres horas en los establecimientos sitos en Irún, propiedad de la demandada doña María Dolores, durante los períodos siguientes: a) Del 1 de julio de 1982 hasta el 2 de septiembre de 1982 en el «Club Clipper», b) Del 19 de diciembre de 1983 hasta el 13 de julio de 1984 en el «Club Amanecer», c) Del 1 de enero de 1986 hasta el 28 de junio de 1986 en el «Club Amanecer». 2.º La actora percibió por el ejercicio de su antedicha actividad el 50 por 100 del gasto que originaba a los clientes. 3.º la noche del 28 de junio de 1986, la actora se personó en el «Club Amanecer» en ausencia de la demandada, manifestando a dos señoritas «de alterne» que desarrollaban su actividad en dicho establecimiento, que se despedía porque iba a trabajar en otro establecimiento de Irún denominado «Club Texas». 4.º Con fecha 10 de julio de 1986, la actora instó la celebración de acto de conciliación ante el SMAC, cuyo acto se intentó el día 23 de junio de 1986, sin avenencia. 5.º La actora y la demandada suscribieron contratos de trabajo por tiempo indefinido el día 5 de julio de 1982 y el 19 de diciembre de 1983, en los que figuraba la actora como «Camarera» sin que desempeñara realmente tal profesión en los establecimientos de la actora antes citados. 6.° El salario de la trabajadora-Camarera de Guipúzcoa, según convenio, es el de 94.444 pesetas en jornada completa.

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley, en nombre de doña Gema, se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: 1.º Se interpone al amparo del apartado 1.° del artículo 167 del vigente Texto de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto de 13 de junio de 1980, por entender que la sentencia de instancia ha infringido, por interpretación errónea, el apartado 1.º del artículo 1.º de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, Estatuto de los Trabajadores, en relación con la doctrina sentada por esta Sala por sentencias de 25 de febrero de 1984, 14 de mayo de 1985 y 3 de marzo de 1981 . 2.° Se interpone, asimismo al amparo del apartado 1.º del artículo 167 del vigente Texto de Procedimiento Laboral, por entender que la sentencia de instancia ha infringido, el número 1 del artículo 1.° del citado Texto de Procedimiento Laboral, aprobado el 13 de junio de 1980 por Real Decreto 1568/1980. Sexto: No personada la parte recurrida y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo, que ha tenido lugar el 29 de enero de 1988.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia que puso fin a la instancia, estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción que había alegado la demandada y, según expresa, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada en la demanda absolvió en instancia a la demandada, todo ello previa audiencia del Ministerio Fiscal que entonces informó en pro de la competencia jurisdiccional; y sin indicar qué Orden jurisdiccional se estimara competente como es imperativo a tenor del artículo 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio. Contra ella se ha interpuesto, por la demandante el presente recurso, formalizado mediante dos motivos que tienen común amparo en el artículo 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, y que plantean también la misma tesis, el uno al alegar interpretación errónea del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la doctrina de esta Sala contenida en las sentencias de 25 de febrero de 1984, 14 de mayo de 1985 y 3 de marzo de 1981 y el otro -que se conceptúa con acierto como lógica consecuencia del anterior- infracción del artículo 1.1 del Texto de Procedimiento Laboral. Procede la estimación del recurso. Partiendo de la incombatida relación de hechos probados, a la que por cierto no se ajusta con fidelidad lo que luego se argumenta al referirse a la «absoluta autonomía» de la actora en el ejercicio de su actividad, se llega a dicha conclusión, porque la única «ratio juris» del pronunciamiento impugnado es que la actividad «de alterne» no origina un contrato de trabajo, conclusión que al contrariar la más reciente Doctrina Legal constante, entre otras, en las sentencias que cita la recurrente, entraña la infracción de ley que en el recurso se acusan.

Segundo

Ha de quedar casada y anulada la sentencia recurrida para declarar que es competente esta jurisdicción del orden social para resolver en cuanto al fondo las cuestiones en el proceso planteada. A tal fin, como el fallo anulado comporta defecto en el ejercicio de la jurisdicción, ha de darse cumplimiento a lo que dispone el artículo 1.715.1 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil y disponer que se devuelvan las actuaciones a la Magistratura de procedencia para que por ésta, con libertad de critero y plenitud jurisdiccional se resuelva lo procedente en derecho.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLO

Estimamos el recurso de casación interpuesto por doña Gema contra la sentencia dictada, con fecha 24 de octubre de 1986, por la Magistratura de Trabajo número 4 de Guipúzcoa en autos número 485/1986, sobre despido seguidos por demanda de la expresada recurrente contra doña María Dolores ; cuya sentencia casamos y anulamos. Declaramos que es competente esta jurisdicción del Orden social para resolver las cuestiones planteadas en el debate; y devuélvanse las actuaciones que remitió a la dicha Magistratura de origen a fin de que por ella, con libertad de criterio y plenitud jurisdiccional se resuelva lo procedente en derecho.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan García Murga Vázquez.-Arturo Fernández López.-Julio Sánchez Morales de Castilla.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.-Madrid, a cuatro de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.-Santiago Ortiz.-Rubricado.

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