STS, 7 de Marzo de 1988

PonenteJUAN LATOUR BROTONS
ECLIES:TS:1988:1619
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 177.- Sentencia de 7 de marzo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Latour Brotóns.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Indemnización por muerte y lesiones en accidente con vehículo de motor. La casación

no es tercera instancia. Documento y prueba documentada.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.215 del Código Civil; art. 578 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Ss. 23-111, 17-VII y 15-IX-1985; 30-IV-1986;2-IV, 23 y 25-V y 15-VI-1987; 19-1-1988 .

DOCTRINA: No cabe confundir documentos con pruebas documentadas, debiendo entenderse incluidos en aquéllos los que se mencionan en los artículos 1.215 del Código Civil y 578 de la Ley de Enjuiciamiento del mismo orden, quedando así excluida la prueba pericial, cuya valoración corresponde al Tribunal de instancia.

En la villa de Madrid, a siete de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.° 1 de dicha capital, sobre indemnización de daños y perjuicios; cuyo recurso fue interpuesto por don Juan María, representado por el Procurador de los Tribunales don Gabriel Sánchez Malingre y asistido del Letrado don Juan Manuel Jordán de Urries; siendo parte recurrida «Mas Seguros y Reaseguros, S.A.» representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco de las Alas Pumariño, y asistida del Letrado don José Gerardo Lorenzo Chamón.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Eduardo Pardo Fabeiro, en representación de don Juan María, en su propio nombre y en el de sus hijos menores don Serafin y don Carlos, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de La Coruña, n.° 1, demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra don Jose Pablo, doña Carolina, y la Entidad Montepío Agrario Salmantino (MAS) de Previsiones sobre Indemnización por daños, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: 1.° Que alrededor de las 22,30 horas del día 5 de junio de 1980, cuando su comitente don Juan María, al que acompañaban su esposa doña Elisa y sus hijos Roberto y Juan Carlos, circulaba, en su Citroen GS K-....-K por la carretera nacional 550 por el lugar de Tabeayo, en dirección a La Coruña, haciéndolo en cuenta, en sentido ascendente y correctamente por su mano, vio interrumpida la trayectoria de su automóvil por la furgoneta Mercedes Benz H-....-H, que conducida por don Jose Pablo, padre del demandado don Jose Pablo y esposo de la otra demandada, circulaba en sentido contrario, a velocidad excesiva, y al aproximarse a una curva de reducida visibilidad con derivación hacia la izquierda, en tramo descendente, perdió el control de su vehículo, el cual, fue a colisionar después de atravesar la línea central o mediana de la calzada, contra el automóvil ya citado de su comitente, a consecuencia de lo cual resultó fallecida, la esposa de éste Elisa, así como con lesiones de diversa entidad sus hijos y el propio señor Juan María . Asimismo resultó con graves daños el automóvil GS ya citado, ascendiendo su reparación a la cantidad de 736.345 pesetas. 2° Que es evidente que la única causa motivadora del luctuoso hecho ha sido la incuestionable imprudencia del conductor señor Jose Pablo

. Como quiera que el señor Jose Pablo falleció también a consecuencia del accidente, fueron archivadas las actuaciones penales al quedar extinguida la responsabilidad penal del citado fallecido, no sin antes ser dictado el auto ejecutivo que determinó que, su comitente, formulara la demanda ejecutiva basada en el mismo. Que dicha demanda ejecutiva con base en el seguro obligatorio, lo fue por la cantidad de trescientas mil pesetas, por lo que se ve obligado a formular la presente. 3.º Que el vehículo del causante del accidente, estaba amparado en el momento del mismo por pólizas de seguro obligatorio y voluntario suscrita con la Compañía de Seguros Mutualidad Agraria Salmantina, aquí demandada, n.º 21 0059019, ramo automóviles, ramas n.° 21-22-23. 4.° La reclamación de este proceso declarativo se concreta en los siguientes términos: Cuatro millones de pesetas a Juan María, como consecuencia de las graves lesiones que tardaron en curar 223 días y de las muy graves secuelas que determinaron su incapacidad para el trabajo en lo sucesivo, atendiendo además a que tiene dos hijos menores. Cinco millones quinientas mil pesetas por el fallecimiento de su esposa Elisa, la cual tenía en el momento del fallecimiento treinta y tres años, dejando los hijos ya citados. Cien mil trescientas cincuenta y seis pesetas, derivadas de gastos de entierro de doña Elisa . Setecientas treinta y seis mil trescientas cuarenta y cinco pesetas a los gastos de reparación del automóvil propiedad de su comitente, más el 20 por 100 de depreciación o demérito y no uso que asciende a ciento cuarenta y siete mil doscientas sesenta y nueve. Todo lo cual asciende a la cantidad de diez millones cuatrocientas ochenta y tres mil novecientas setenta pesetas suma en que fija la cuantía del proceso. Termina suplicando sentencia condenando a los demandados a pagar solidariamente a su comitente la cantidad de diez millones cuatrocientas ochenta y tres mil novecientas setenta pesetas en concepto de daños y perjuicios derivados del relatado accidente de circulación, con imposición de costas y aplicación respecto de la indemnización de lo dispuesto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Admitida la demanda y emplazados los demandados don Jose Pablo, doña Carolina y Montepío Agrario Salmantino (MAS) de Previsiones, compareció en los autos en su representación el Procurador don Ramón Blanco Fernández por la última entidad, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis los siguientes hechos: 1.º Cierta la existencia del accidente, en el que se vieron implicados los vehículos que se dicen, en cuanto a las causas que lo pudieran haber originado, remitiéndose a las diligencias penales. Niega por lo demás el contenido de la demanda, incluso en lo que se refiere a la relación parental, alegada por el actor respecto de los que dice ser sus hijos y esposa, por cuanto no aporta con la demanda, ningún documento justificativo de tal relación, ni mucho menos de la menor edad de aquellos que obligue a tal representación. 2.° La Compañía demandada no está obligada al pago de ninguna de las cantidades que por diferentes conceptos se reclaman, por cuanto la forma en que aparentemente ocurrió el siniestro, excluye el riesgo por él creado de la cobertura del seguro voluntario que se tenía concertado. Constan en las diligencias previas el estado de embriaguez en que conducía Jose Pablo, la furgoneta asegurada por su mandante así como también el exceso de ocupantes de la misma, lo que lleva a la exclusión del riesgo producido en tales circunstancias. Resulta improcedente la presentación de la demanda declarativa sobre las consecuencias civiles derivadas de tal siniestro; cuando y según resulta recientemente, aún permanecen pendientes las diligencias penales instruidas por el mismo. 3.° A salvo el defecto de legitimación y personalidad, alegado y a lo que resulte en período de prueba a las secuelas que dice padecer el actor. La indemnización solicitada por fallecimiento, claramente excede de las cantidades que en la práctica judicial se señalan para similares supuestos. En cuanto a los gastos que se dicen de entierro, no pueden ser admisibles, por cuanto carecen del más mínimo apoyo documental. Por último, se pretende una indemnización por daños al vehículo propiedad del actor, fuera de toda razón.

Terminaba suplicando sentencia estimando las excepciones propuestas y en definitiva desestimando la demanda del actor, absolviendo de sus pretensiones a su representada.

Por incomparecencia de los demandados don Jose Pablo y doña Carolina fueron declarados en rebeldía.

Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de Derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes, por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. El señor Juez de Primera Instancia de La Coruña n.° 1, dictó sentencia de fecha 23 de febrero de 1984 cuyo fallo es como sigue: Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador don Antonio Pardo Fabeiro, en nombre y representación de don Juan María, en nombre propio y como representante legal de sus hijos menores de edad Serafin y Carlos, contra la entidad Montepío Agrario Salmantino (MAS) de Previsión Social, representada por el Procurador don Ramón Blanco Fernández, y don Jose Pablo y doña Carolina, declarados en situación procesal de rebeldía, debo condenar y condeno a los demandados a pagar solidariamente al actor la cantidad de cinco millones trescientas mil pesetas en concepto de daños y perjuicios derivados del accidente de circulación a que se refiere la demanda, desestimándola en todo lo demás, y sin hacer expresa imposición de las costas originadas en esta instancia, a ninguna de las partes.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del demandante don Juan María y de la Entidad demandada Montepío Agrario Salmantino (MAS) de Previsión Social, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, dictó sentencia con fecha 15 de noviembre de 1985, con la siguiente parte dispositiva: Que en parte confirmando y en parte revocando la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de esta capital en los autos de que el presente rollo dimana, y estimando parcialmente la demanda rectora de los mismos, debemos condenar y condenamos a los demandados don Jose Pablo y doña Carolina y la Entidad aseguradora «Montepío Agrario Salmantino (MAS) de Previsión Social», a pagar solidariamente al actor, don Juan María, la cantidad de cuatro millones treinta y seis mil pesetas (4.036.000 ptas.), en concepto de daños y perjuicios derivados de accidente de circulación a que se refiere dicha demanda, la que desestimamos en todo lo demás. No hacemos expresa imposición de costas de ambas instancias, a ninguna de las partes.

Tercero

El día 19 de septiembre de 1986, el Procurador, don Gabriel Sánchez Malingre, en representación de don Juan María, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala 1.a de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, con apoyo en los siguientes motivos: Primero: Con fundamento en el contenido del n.° 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por existir error en la apreciación y valoración de prueba documental obrante en autos, concretada en Resolución dictada por la Comisión Técnica Calificadora de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 28 de abril de 1982, declarando al actor afecto de invalidez permanente total para su profesión y en error en la apreciación sobre valoración de la reparación del vehículo del actor, según informe obrante en autos, con infracción del artículo 1.218 del Código Civil y artículo 596.3.° y 610 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 135. le) y 4 de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966 . La alegación del presente motivo se invoca en razón a que el articulo 1.692 redactado conforme a la Ley de 6 de agosto de 1984 (Ley 34/1934 ). se ha suprimido la exigencia de «documento auténtico» lo que supone la supresión de un formalismo anterior a la vez que facilita una mayor apertura en la posibilidad de revisar los hechos a que se aluda en cada motivo de casación. En autos existe una Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social de La Coruña, en la que se declara inválido permanente. En grado total al recurrente para su profesión, en accidente no laboral, en razón a que padece «lumboartrosis, limitación de movimiento, dolor y artrosis en la muñeca derecha, algias en la deambulación y bipedestación en pie izquierdo y depresión endógena». El error en la apreciación y valoración es notorio y evidente En su razón por estimar que existe una falta de ponderación a la hora de valorar el vehículo se solicita el respecto a la presentada en autos que asciende a 736.345 pesetas con el 20 por 100 de su depreciación en la cuantía de 1.047.269 sirviendo de argumento que se puede obligar al actor a recibir el vehículo reparado u otra similar, pero no a aceptar una valoración inferior a su auténtico valor o costo en el mercado, por lo que aparte del perjuicio no sena reparado el daño que se le consignó. Segundo: Con fundamento en el contenido del n.° 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por existir error en la apreciación y valoración del contenido de la sentencia dictada en autos del juicio ejecutivo n.° 628/1982, que como documento ha solicitado para mejor proveer, la propia Sala 1.'' de la Audiencia Territorial de La Coruña, y cuya cantidad fijada descuenta dos veces en las precisiones 1.a y 2." del primer considerando de su sentencia, infringiendo los artículos 2.º, párrafo 2. de la Ley del Automóvil . En la precisión 3.a de la sentencia recurrida confirma la cantidad de 3.000.000 por daños morales, vistas las circunstancias per sonales y familiares concurrentes. Y si bien la Sala estima correcta la suma ele 3.000.000 de pesetas por daños morales, no es cierto que el recurrente hubiese percibido la indemnización del artículo 23-d) por el fallecimiento de su esposa. Tercero: Con fundamento en el contenido del n.° 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del articulo 1.902 del Código Civil en relación con el artículo 39 de la Ley del Avitomóvil de 24 de diciembre de 1962 y art. 1.º del Texto Refundido de dicha Ley (D. de 21 de marzo de 1968 ); así como de la jurisprudencia que establece que la indemnización debe servir para reparar en su totalidad el daño ocasionado. Y si bien el «quantum» indemnizatorio no puede ser combatido o revisado en casación. consideramos que puede serlo en el supuesto de que en la sentencia recurrida no hubiese previsto y valorado todos los supuestos que determinen un total indemnizatorio, que suponga igualmente la total reparación del daño tanto material como moral que se ha ocasionado a una familia.

Además de lo alegado, es de importancia destacar que si bien el accidente circulatorio ocasionante de los daños y perjuicios que se han reclamado, sucedió hace más de 6 años, sin que hasta el momento presente hubiese percibido la cantidad señalada o fijada inicialmente, siendo razonable pensar que aún se tardará tiempo en percibirla, por cuyo motivo se debe señalar una cantidad equivalente a la depreciación del dinero durante tal tiempo, bien señalándola o fijándola para el tiempo que estime perciba el total o bien por medio de un porcentaje o interés.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista el día 23 de febrero de 1988.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Juan Latour Brotóns.

Fundamentos de Derecho

Primero

1. Cuando se invoca error en la apreciación de la prueba en base de un determinado documento, su invocación estará proyectada en el sentido de justificar un hecho extrínseco a su contenido, sin que deba denunciarse el error de sus cláusulas cuando al amparo casacional se asienta en el número

4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de tal manera que si en la instancia se admitió un determinado documento al que el Tribunal dio determinado sentido a sus cláusulas, la discrepancia o disconformidad por parte del recurrente ha de fundamentarse en el número 5.° del mismo precepto procesal como cauce adecuado para la hermenéutica.

Tal ocurre cuando se impugna la interpretación del Tribunal de instancia de la Resolución dictada por la Comisión Técnica Calificadora de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 28 de abril de 1982 (motivo primero del recurso) y de la sentencia dictada enjuicio ejecutivo 628/1982, solicitada para mejor proveer por la Sala de instancia al conocer del recurso de apelación (motivo segundo del recurso), amén de que en el desarrollo de ambos motivos, al socaire de la supresión del documento auténtico por el cauce formal del número 4.° del 1.692, se incida en el vicio de suponer que la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil llevada a cabo por la Ley 34/1984 permite una nueva valoración de la prueba, convirtiendo la casación en tal sentido en una verdadera tercera instancia.

  1. En otro orden de ideas, pero dentro de las pautas que exige el número 4° del 1.692, no hay que olvidar que el motivo que se ampare en el mismo ha de concretar el error denunciado unido a la cita específica del documento que lo patentice y corrobore y sin que sea lícito al recurrente acogerse a otras probanzas que no sean las estrictamente documentales (sentencias de 23 de marzo, 17 de julio y 15 de septiembre de 1985, 30 de abril de 1986 y 23 de mayo y 15 de junio de 1987 y 19 de enero último), ya que no cabe confundir documentos con pruebas documentadas, debiendo entenderse incluidos en aquéllos los que se mencionan en los artículos 1.215 del Código Civil y 578 de la Ley de Enjuiciamiento del mismo orden, quedando así excluida la prueba pericial, cuya valoración corresponde al Tribunal de instancia (sentencias de 21 de abril y 25 de mayo de 1987).

    Conforme a esta doctrina, que viene siendo pacífica y reiterada, no es dable revisar la valoración dada al vehículo siniestrado por el Tribunal de instancia, basándose en determinada prueba pericial, ni menos, seleccionar de entre las propuestas y admitidas una de ellas.

  2. En consecuencia, procede la desestimación de los dos primeros motivos del recurso, fundados en el supuesto error que autoriza el número 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Segundo

La doctrina de esta Sala viene entendiendo que la cuantificación de los daños y perjuicios no se halla sujeta a previsión normativa, sino que ha de efectuarla el órgano jurisdiccional discrecionalmente, escapando al control de la casación (sentencias de 15 de diciembre de 1981, 7 de octubre de 1982, 21 de noviembre de 1983, 12 de diciembre de 1984 y 8 de mayo de 1987), razones que obligan a la desestimación del tercero y último de los motivos, donde se pretende atacar la exigüidad de las indemnizaciones concedidas.

Por lo expuest,o en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Juan María, contra la sentencia que, en fecha 15 de noviembre de 1985, dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña ; se condena a dicho recurrente al pago de las costas causadas en el recurso, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Juan Latour Brotóns. -- Cecilio Serena Velloso. José Luis Albácar López. Antonio Carretero Pérez. Antonio Fernández Rodríguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Juan Latour Brotóns, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.- En Madrid, a siete de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

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