STS, 2 de Febrero de 1988

PonenteANGEL MARTIN DEL BURGO Y MARCHAN
ECLIES:TS:1988:522
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 112.-Sentencia de 2 de febrero de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Ángel Martín del Burgo y Marchan.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Sanciones. Porcentaje aplicable.

NORMAS APLICADAS: Artículos 226.2 de la Ley del Suelo y 77.1.2 en relación con el 78 del Reglamento de Disciplina Urbanística .

DOCTRINA: No se ha discutido la existencia de la infracción sino solamente su cuantificación en

aplicación del principio de la proporcionalidad: la Administración para aplicar el porcentaje máximo

ha tenido que partir de la presunción de un cambio de destino de las plantas sótano por conversión

de estas piezas auxiliares en viviendas propiamente dichas, pero una presunción de graves

consecuencias económicas no puede sostenerse sin pruebas de que el cambio de destino se haya

consumado.

En la villa de Madrid, a dos de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el señor Letrado del Estado, siendo parte apelada la entidad Promociones San Jaime, S. A., representada y defendida por la Procuradora señora doña Consuelo Rodríguez Chacón, bajo la dirección del Letrado, contra sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, de fecha 15 de marzo de 1986, sobre multa por infracción urbanística.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, se ha seguido el recurso número 1.126/1982, promovido por la entidad Promociones San Jaime, S. A., y en el que ha sido parte demandada la Administración General del Estado, sobre multa por infracción urbanística.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 15 de marzo de 1986, que la que aparece el fallo que dice así: «Fallamos: Que estimamos en parte el recurso interpuesto por Promociones San Jaime, S. A., contra la resolución del Gobernador Civil de Madrid de fecha 15 de junio de 1981, confirmada en alzada por la resolución del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de fecha 22 de enero de 1982, confirmada en reposición por la de fecha 20 de junio de 1982 y las anulamos en parte por no ser conformes a Derecho en cuanto imponían a la recurrente una multa de 1.277.000 pesetas, por infracción urbanística, multa que reducimos en su cuantía a la de 127.000 pesetas, sin hacer expresa imposición de las costas procesales.»

Tercero

Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 21 de enero de 1988, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto: Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Martín del Burgo y Marchan, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Administración, a través de acuerdos del Gobernador Civil de Madrid y del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, resolviendo éste recursos de alzada y reposición, que son los residenciados en este proceso, ha impuesto a la sociedad demandante una multa de 1.277.000 pesetas, como autora de una falta grave urbanística, al realizar determinadas obras en la planta sótano de un grupo de diez viviendas en Pozuelo de Alarcón, compuesta cada una de ellas de un porche, cuarto trastero, vestuario, patio inglés y baño, obras consistentes en la sustitución del suelo de terrazo por tarima de madera y la construcción de chimenea, no consentidas por la ordenanza ni amparada en la licencia correspondiente. Lo que han considerado indicativo de un cambio de uso, subsumiendo dicha falta en el tipo previsto en el artículo 226.2 de la vigente Ley del Suelo, en relación con los artículos 53.2.C) y en el 54.3 del Reglamento de Disciplina Urbanística de 23 de junio de 1978 .

Segundo

El presente recurso de apelación ha surgido, al rebajar la multa el Tribunal de la Territorial en la sentencia que nos ocupa, previa degradación de la entidad de la infracción de que se trata, reduciendo su cuantía del 10 al 1 por 100, de la base de cálculo; reducción con la que se haya conforme ante nosotros la empresa sancionada y con la que discrepa el representante de la Administración, promotor de la apelación en que nos encontramos.

Tercero

Lo dicho quiere decir, evidentemente, que no se ha llegado a plantear polémica en esta alzada procesal, sobre la existencia de la falta, que termina siendo reconocida por la propia empresa constructora, sino sobre la gravedad o levedad de la misma, determinante en el manejo del principio de proporcionalidad, en el momento de imposición de la multa.

Cuarto

Dicho esto, encontramos acertado el criterio del Tribunal «a quo» al llegar a esa reducción, puesto que en el cálculo de ese 10 por 100, la Administración ha tenido que partir de la presunción de un cambio de destino de esas plantas sótano, por conversión de ¡os sótanos, de piezas auxiliares, a viviendas propiamente dichas, más, una presunción de graves consecuencias económicas no puede sostenerse, primero, por la alteración realizada (sustitución de los materiales del suelo y construcción de una chimenea), y, segundo, porque aún no existen pruebas de que el cambio de destino se haya consumado.

Quinto

Por ello, la reducción de la multa al 1 por 100, no constituye otra cosa que aplicar el mínimo en la escala del 1 al 5 por 100 prevista en el artículo 77.1.2, en relación con el artículo 78, del Reglamento de Disciplina Urbanística .

Sexto

Procede por todo lo expuesto, desestimar el presente recurso de apelación y confirmar por consiguiente la sentencia impugnada por conforme a Derecho, con aceptación en lo esencial de sus fundamentos jurídicos. Sin que aparezcan motivos para una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que desestimando el presente recurso de apelación número 1.350/1986, promovido por la representación de la Administración Central del Estado, frente a la sentencia de la Sala Tercera de la Jurisdicción, de la Audiencia Territorial de Madrid, de 15 de mar/o de 1986, debemos confirmar y confirmamos la misma por ajustada a Derecho. Sin imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Paulino Martín Martín.-Francisco González Navarro.-Ángel Martín del Burgo y Marchan.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Ángel Martín del Burgo y Marchan, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.-José María López Mora.-Rubricado.

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