STS, 7 de Marzo de 1988

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1988:1591
ProcedimientoIMPUGNACIóN HONORARIOS
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 174.- Sentencia de 7 de marzo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

PROCEDIMIENTO: Incidental.

MATERIA: Impugnación de honorarios por indebidos. Naturaleza de la relación Abogado-cliente.

Razón de ser de las costas.

DOCTRINA: Constituyendo, como así lo ha proclamado reiteradamente esta Sala, un contrato de

arrendamiento de servicios la relación de derecho que vincula a los Abogados con sus clientes,

cuando éstos, sean personas naturales o jurídicas, encomiendan a aquéllos su defensa ante los

Tribunales de Justicia, resulta obvio que, en principio, y cuando nada se ordena en contra por la Ley

o por resolución judicial recaída en el pronunciamiento de que se trate, y como una obligación

derivada del contrato, corresponderá a la persona que contrató la prestación de los servicios el pago

de los honorarios profesionales del Letrado, abonando la minuta que éste redacte, de acuerdo con

las normas que rigen su actuación profesional.

No obstante, y en algunos casos, la norma procesal o la resolución judicial imponen a una de las

partes el abono de las costas causadas por la otra, medida ésta que encuentra su razón de ser, no

sólo en la conveniencia de sancionar a la parte que, al ejercitar la acción o al defenderla en el

correspondiente procedimiento, transgredió las normas generales de la buena fe -supuesto éste en

que puede producirse la condena en costas en razón a la temeridad procesal de la parte

condenada-, sino también en una más acabada tutela de los derechos e intereses del ciudadano

por los Tribunales de Justicia - art. 24 de la Constitución - propiciando que el interés económico que

subyace en los mismos no se vea mermado por el abono de los gastos a que la defensa en la litis

obliga a la parte.

En los supuestos en que, como sucede en el presente recurso, se ha producido la condena en costas a la parte que lo interpuso, es lógico concluir que ha de verse obligada ésta al abono de las costas incluidas en la tasación efectuada por el Secretario judicial en la que, lógicamente, se incluirán los honorarios devengados por el Letrado que defiende a la parte contraria, siempre que su minuta se halle legalmente redactada y no puedan motejarse de excesivos los honorarios cuyo percibo se pretende.

En la villa de Madrid, a siete de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos por la Sala del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el incidente sobre impugnación de honorarios por indebidos, interpuesto por don Constantino, representado por el Procurador de los Tribunales don Jose Augusto, dimanante de autos seguidos con Banco Hispano Americano, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales don Tomás Jiménez Cuesta, asistido del Letrado don José Antonio Marín Castellot.

Antecedentes de hecho

Primero

Por sentencia dictada en el presente recurso con fecha 20 de junio de 1986, se declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Constantino contra la sentencia que en 23 de marzo de 1983, dictó la Sala 2.a de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con imposición al recurrente de las costas causadas.

Segundo

El Procurador don Tomás Jiménez Cuesta, en representación del recurrido Banco Hispano Americano, interesó la práctica de la oportuna tasación de costas, con inclusión en la misma de la minuta de honorarios del Letrado don José A. Marín Castellot por importe de 217.000 pesetas, y 434.000 pesetas, respectivamente, correspondiente a sus honorarios del recurso de quebrantamiento de forma e infracción de Ley.

Tercero

Practicada la oportuna tasación, el Procurador señor Jose Augusto impugnó la tasación por indebidos respecto a los honorarios del Letrado minutante, en base a cuantas consideraciones exponía y que se dan por reproducidas y después de alegar los fundamentos de Derecho, interesaba imponer las costas de esta impugnación a la contraparte, por su temeridad; se tramite previamente incidente, en la forma prevenida por la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre inclusión de conceptos indebidos, a que se refiere el fundamento primero de este escrito, fallándolo en el sentido de declarar indebidas las partidas de honorarios del Letrado, según el detalle que en dicho apartado consta. Y, en su caso, terminado dicho incidente por sentencia firme, se pase a la impugnación por excesivos.

Cuarto

Dado traslado de la impugnación a la parte solicitante de la tasación, se opuso a la misma en base a cuantas alegaciones exponía, suplicando acuerde desestimar la impugnación con imposición de costas al impugnante señor Constantino .

Quinto

Recibido el incidente a prueba, se practicó la propuesta y admitida a las partes con el resultado que consta en autos; y traídas a la vistas y practicadas para sentencia con citación a las partes, la representación del recurrente, y condenada al pago interesó la celebración de vista pública, señalándose para dicho acto el día 29 de febrero, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José Luis Albácar López

Fundamentos de Derecho

Primero

Constituyendo, como así lo ha proclamado reiteradamente esta Sala, un contrato de arrendamiento de servicios la relación de derecho que vincula a los Abogados con sus clientes, cuando éstos, sean personas naturales o jurídicas, encomiendan a aquéllos su defensa ante los Tribunales de Justicia, resulta obvio que, en principio, y cuando nada se ordena en contra por la Ley o por resolución judicial recaída en el procedimiento de que se trate, y como una obligación derivada del contrato, corresponderá a la persona que contrató la prestación de los servicios el pago de los honorarios profesionales del Letrado, abonando la minuta que éste redacte, de acuerdo con las normas que rigen su actuación profesional, y así lo viene exigiendo una constante doctrina jurisprudencial.

Segundo

No obstante, y en algunos casos a los que anteriormente se aludió, la norma procesal o la resolución judicial imponen a una de las partes el abono de las costas causadas por la otra, medida ésta que encuentra su razón de ser, no sólo en la conveniencia de sancionar a la parte que, al ejercitar la acción o al defenderla en el correspondiente procedimiento, transgredió las normas generales de la buena fe -supuesto éste en que puede producirse la condena en costas en razón a la temeridad procesal de la parte condenada-, sino también en una más acabada tutela de los derechos e intereses del ciudadano por los Tribunales de Justicia - art. 24 de la Constitución - propiciando que el interés económico que subyace en los mismos no se vea mermado por el abono de los gastos a que la defensa en la litis obliga a la parte.

Tercero

En los supuestos en que, como sucede en el presente recurso, se ha producido la condena en costas a la parte que lo interpuso, es lógico concluir que ha de verse obligada ésta al abono de las costas incluidas en la tasación efectuada por el Secretario judicial en la que, lógicamente, se incluirán los honorarios devengados por el Letrado que defiende a la parte contraria, siempre que su minuta se halle legalmente redactada y no puedan motejarse de excesivos los honorarios cuyo percibo se pretende y ello, cualquiera que sea la forma de pago de los servicios profesionales que haya podido pactarse entre la parte a quien han sido judicialmente condenadas las costas y el Abogado que los prestó, y sin que, por ser ajeno a tal relación contractual, pueda beneficiarse la parte condenada del hecho de que tales servicios hayan podido o no ser ya total o parcialmente retribuidos por el arrendador de los mismos, pues ello, no sólo resultaría contradictorio con el mandato judicial que la condena en costas comporta, sino también porque incluso podría acarrear un tratamiento injustamente discriminatorio de las personas naturales y jurídicas que pudieran acordar sistemas de retribución continuada de sus Letrados asesores y que, por tal razón, perderían las ventajas económicas que una eventual condena en costas a la parte contraria en el litigio les pudiera deparar.

Cuarto

En el supuesto de autos, impuestas en las sentencias de esta Sala de 16 de julio de 1985, y 20 de junio de 1986 que pusieron fin a los recursos de casación por quebrantamiento de forma y por infracción de Ley, respectivamente, sendas condenas en costas a don Constantino, recae sobre el mismo la obligación de abonar los honorarios incluidos por el Letrado de la parte contraria -en la medida en que no sean declarados excesivos- en la tasación de costas, razón por la que debe desestimarse la demanda incidental de impugnación, por indebidas de las minutas de honorarios del Letrado de la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al incidente de impugnación de honorarios por indebidos, interpuesto por la representación de don Constantino, contra la minuta de honorarios del Letrado don José A. Marín Castelló; y tramítese a continuación la impugnación por excesivas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Mariano Martín Granizo Fernández.-José Luis Albácar López.- Matías Malpica González Elipe.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Francisco Morales Morales.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don José Luis Albácar López, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

186 sentencias
  • SAP Barcelona 579/2013, 30 de Octubre de 2013
    • España
    • 30 Octubre 2013
    ...de la demanda. Centrada así la única cuestión que es objeto de la apelación, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988, 26 de junio de 1990, y 4 de julio de 1997 ; RJA 1559/1988, 4896/1990, y 5845/1997 ),que la condena en costas atiende no sólo ......
  • SAP Barcelona 218/2015, 8 de Julio de 2015
    • España
    • 8 Julio 2015
    ...la existencia de dudas de derecho. En cuanto a las costas de la primera instancia, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988, 26 de junio de 1990, y 4 de julio de 1997 ; RJA 1559/1988, 4896/1990, y 5845/1997 ), que la condena en costas atiende n......
  • SAP Barcelona 431/2019, 3 de Mayo de 2019
    • España
    • 3 Mayo 2019
    ...de la apelación, es lo cierto que, en cuanto a las costas de la primera instancia, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988, 26 de junio de 1990, y 4 de julio de 1997 ; RJA 1559/1988, 4896/1990, y 5845/1997 ), que la condena en costas atiende n......
  • SAP Barcelona 690/2010, 14 de Diciembre de 2010
    • España
    • 14 Diciembre 2010
    ...de los Seguros Privados. CUARTO En cuanto a las costas de la primera instancia, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988, 26 de junio de 1990, y 4 de julio de 1997 ; RJA 1559/1988, 4896/1990, y 5845/1997 ), que la condena en costas atiende no s......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Resolución de 11 de noviembre de 1994. BOE de 20 de diciembre de 1994
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 634, Junio - Mayo 1996
    • 1 Mayo 1996
    ...y las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de julio de 1980, 16 de junio de 1981, 9 y 28 de mayo de 1983, 2 de diciembre de 1985 y 7 de marzo de 1988, el criterio a excluir el dies a quo del cómputo de fecha a fecha es el seguido en principio en nuestro Derecho, y ello es así cuando el pla......
  • Acceso a la justicia, costas y asistencia jurídica en el proceso civil español
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LX-2, Abril 2007
    • 1 Abril 2007
    ...los mismos no se vea mermado por el abono de los gastos a que la defensa en la litis obliga a las partes» (a título de ejemplo, vid SSTS 7 de marzo de 1988 [RJ 1988, 1559], 23 de octubre de 1992 [RJ 1992, 8277], 27 de septiembre de 1999 [RJ 1999, 7080]). Fue Chiovenda, La condanna nelle spe......
  • Conclusiones finales
    • España
    • Incidencia sobre la relación laboral del trabajo en contratas
    • 7 Septiembre 2008
    ...trabajador de la plantilla de la contratista como trabajador de la comitente, se atiende al poder de dirección concreto o de primer grado (STS 7-3-1988, RJ 1863), e incluso se niega la posibilidad de declararlo como trabajador de la comitente atendiendo a algo tan ajeno a la relación de tra......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR