STS, 1 de Marzo de 1988

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1988:16952
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 154.-Sentencia de 1 de marzo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Inexistencia contrato de compraventa por falta de abono del precio. Cuestión nueva.

Litisconsorcio pasivo necesario: posibilidad de apreciación "ex officio". Facultades de los Tribunales

en orden a la interpretación de la voluntad de las partes en los negocios jurídicos. Mediador y

mandatario.

DOCTRINA: Debiendo recordarse a tales efectos la constante doctrina de esta Sala a tenor de la

cual la interpretación de la voluntad de las partes en los negocios jurídicos constituye, una facultad

de los Tribunales de instancia que prevalece en casación a menos de acreditar su evidente

equivocación, lo que no ha sucedido en el presente supuesto.

En la villa de Madrid, a uno de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos por la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia que con fecha 16 de septiembre de mil novecientos ochenta y seis, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Zaragoza, sobre validez de compraventa, cuyo recurso fue interpuesto por don Benito, fallecido, y como heredera doña Raquel, representada por la Procuradora doña Concepción Albácar Rodríguez, y asistida del Letrado don José Luis La Cruz Verdejo, y como recurrido, personado don Carlos Miguel, representado por el Procurador don Eduardo Muñoz-Cuéllar y Pernía, y asistido del Letrado don Jesús María Fanzo Asín.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Procurador don Ricardo Lozano Sanz en nombre de don Carlos Miguel se dedujo demanda de mayor cuantía contra don Benito sobre validez de compraventa y en cuya demanda finalizó con la siguiente súplica, dicte sentencia declarando el derecho de propiedad a favor de mi representado, y condenando al demandado a otorgar Escritura de Compraventa del piso NUM000 ." C, de la casa NUM001, Paseo DIRECCION000 NUM000 y NUM002 y su plaza de garaje, simultáneamente al pago por esta parte, del resto y pendiente de abonar el precio estipulado en el contrato privado, y condenándole expresamente en costas dada su temeridad.

Segundo

Por el Procurador don Serafín Andrés Laborga, en nombre del demandado don Benito se contestó a la demanda, alegando los siguientes hechos, y fundamentos de Derecho y finalizó suplicando, se dicte sentencia acogiendo las excepciones planteadas o en otro caso si se desestimasen entrando a conocer del fondo del asunto y de una u otra forma declare inexistente el contrato de compraventa y consecuentemente a ello absuelva al demandado de cuanto contra él se solicita en la demanda, con expresa imposición de las costas.

Tercero

Por las partes actora y demandada evacuaron los trámites de réplica y duplica, insistiendo en lo alegado en la demanda y contestación para terminar suplicando se dicte sentencia de conformidad con lo que en las mismas se tenía solicitado.

Cuarto

Practicada la prueba declarada pertinente y unida a sus autos el Juez de Primera Instancia, dictó sentencia con fecha uno de julio de mil novecientos ochenta y cinco, dictó sentencia cuyo fallo es como sigue: Que desestimando las excepciones opuestas por el demandado y estimando la demanda planteada por el Procurador de los Tribunales señor Lozano Sanz en nombre y representación de don Carlos Miguel contra don Benito, representado por el Procurador de los Tribunales señor Andrés Laborda, declaró: Que es válido el contrato de compraventa del piso sito en el DIRECCION000 NUM000 y NUM002, puerta NUM001, planta NUM000, letra E, y de la Plaza de garaje n.° NUM003 de dicho edificio, celebrado entre el demandante don Carlos Miguel y don Cosme como mandatario del demandado don Benito, el día 31 de enero de 1983 Que condeno al demandado don Benito a otorgar, escritura de compraventa de dichos bienes, en favor de don Carlos Miguel, momento en el que deberá recibir 3.250.000 pesetas, de la demandante, como pago del resto del precio de dicho inmueble, todo ello con expresa imposición de las costas causadas en este juicio al demandado.

Quinto

Apelada la anterior resolución, por la representación de la parte demandada y sustanciada la alzada con arreglo a Derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, dictó sentencia con fecha dieciséis de septiembre de mil novecientos ochenta y seis cuyo fallo es como sigue: Que admitido parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Benito, revocamos en parte la sentencia dictada en uno de julio de mil novecientos ochenta y cinco, por el señor Juez de Primera Instancia número tres de Zaragoza, en su virtud, mantenemos los pronunciamientos de la misma salvo la condena en costas de primera instancia de la que absolvemos el antedicho señor Raquel, no se hace expresa condena en las costas de la alzada.

Sexto

Por la Procuradora doña Concepción Albácar Rodríguez, se ha interpuesto contra la anterior sentencia recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: Primero: Al amparo del número quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la doctrina jurisprudencial que exige que se llame a juicio a cuantos puedan resultar afectados por la resolución judicial, doctrina afirmada seguramente por más de un millar de sentencias, de las que citamos a efectos formales las de 2 de mayo de 1972, 2 de marzo de 1974, 29 de mayo de 1981, y 15 de abril de 1982, 4 y 19 de noviembre de 1985 . Segundo: Al amparo del n.° 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civi l, infracción de la jurisprudencia y concretamente de la doctrina contenida en las sentencias de 27 de diciembre de 1962, 21 de octubre de 1964, y 3 de marzo de 1967, la cual el mediador no puede obrar como representante o gestor de negocios. Tercero: Al amparo del n.° 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civi l, infracción del art. 1.258, del Código Civil, que debió ser aplicado, y no lo fue. Cuarto : Al amparo del n.° 5 del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del art. 1.253, del Código Civil, que no debió ser aplicado en la forma en que lo ha sido, por faltar el enlace preciso y directo entre las premisas que acepta la Sala de Instancia y las conclusiones que extrae de ellas. Quinto: AI amparo del n.° 5.º del art. 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del art. 1.253 del Código Civil, que debió ser aplicable, en relación con las presunciones que seguidamente se enuncian. Sexto: Subsidiariamente a los anteriores. Error en la apreciación de la prueba, basado en documento que obra en autos y que demuestra literal e inequívocamente la equivocación del juzgador, sin resultar contradicho por otros elementos probatorios. Se formula este motivo al amparo del n.° 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Séptimo : Al amparo del n.° 5.° del art.

1.692 del Código Civil . Infracción del art. 1.281 del Código Civil, en cuanto que la interpretación del documento ahora citado, contrato otorgado de don Benito a 31 de enero de 1983, por el señor Cosme, no revela autorización para cobrar mayor cantidad de la señal.

Séptimo

Instruidas las partes, se señaló día para la vista que ha tenido lugar el 19 de febrero actual.

Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por razones de técnica casacional, se hace preciso examinar en primer lugar el único motivo del recurso que tiene su cobijo procesal en el ordinal 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o sea, la motivación sexta, en la cual se atribuye al Tribunal de apelación "error en la apreciación de la prueba basado en documento que obra en autos y demuestra literal e inequívocamente la equivocación del juzgador, sin resultar contradicho por otro elemento probatorio", siendo el documento en que se apoya el motivo el contrato de compraventa otorgado por el señor Cosme "sedicentemente en nombre del señor Benito en favor del señor Carlos Miguel y su esposa". Su razonamiento es el siguiente: "Aun en el supuesto de que el contrato existiera y fuera válido, por haber poder realmente otorgado por el señor Benito al señor Cosme, aun entonces del propio contrato se deduce que el poder en cuestión no se extendía a la percepción de más cantidades que la señal, y el resto debería ser pagado al dueño del piso señor Benito ." El fracaso de esta motivación se produce, no sólo porque se trata de un extremo intrascendente a los efectos que la sentencia impugnada señala y que en todo caso daría o podría dar lugar a otra cuestión no tocada en la litis, la relativa a las relaciones entre mandante y mandatario, sino porque, además y como consecuencia de ello, lo directamente pretendido en la motivación es cual se indica una "quaestio no-vae" de imposible tratamiento en casación. No existe por tanto el error imputado a la sentencia impugnada, en cuanto el documento indicado lo que acredita es la existencia del contrato de que ha partido la Sala para dictar su resolución confirmatoria de la pronunciada en primera instancia.

Segundo

Desestimando este motivo, y fundamentados los seis restantes en el n.° 5.º de dicho precepto procesal, es obvio que los presupuestos fácticos de que ha de partirse en el presente recurso son los señalados como tales en la sentencia impugnada dado que como en la misma se indica y en orden a la existencia o no del mandato cuestionado, el Tribunal "a quo", "por la ponderación conjunta de la prueba forma convicción para admitir la virtualidad del mandato controvertido y la deduce de los actos directos e indirectos llevados a cabo por el señor Benito ", que son los siguientes (considerando segundo de la sentencia impugnada) a) "las probanzas documentales, confesionales y testificales de ambas partes"; b) "el contrato de 31 de enero de 1983 en el que se manifiesta de forma expresa que el señor Cosme actúa como mandatario del señor Benito, y que este señor había concedido el aludido apoderamiento verbal expreso al antedicho"; c) "la admisión en confesión por este último (el señor Benito ) que había dado orden de venta, que conocía perfectamente al señor Cosme y que le había encargado la mediación en la venta"; d) "que al señor Cosme ese apoderamiento lo confirmó expresamente el señor Benito retirando su vehículo del garaje para que pudiese ocupor lo el comprador señor Carlos Miguel ".

Tercero

El primero de los motivos ofrecidos a esta Sala se construye sobre el ordinal 5.° del art.

1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender, quien impugna, que el Tribunal "a quo" ha infringido en su sentencia la doctrina jurisprudencial sobre el litisconsorcio pasivo necesario, en cuanto debió traerse al proceso al citado señor Cosme o a sus causahabientes, excepción propuesta en primera instancia y respecto de la cual se indica que "en la vista oral, esta parte no retiró ninguna de las peticiones o posturas de la demanda aunque dedicó lo fundamental de su intervención al tema de la prueba del supuesto mandato, en momento alguno renunció a oponer las excepciones propuestas en los escritos de debate".

Cuarto

El tema de litisconsorcio pasivo necesario, al margen de que el mismo se retirará o no en el acto de la vista del recurso de apelación por ser aspecto intrascendente desde el momento en que se trata de una cuestión que puede ser apreciada de oficio por los Tribunales, lo que autoriza su estudio en cualquier momento procesal, es lo cierto que ello no conduce a la estimación del motivo, por cuanto apareciendo de lo actuado y probado en la litis que la actividad desarrollada por el señor Cosme fue la de mediador y mandatario del demandado recurrente, señor Benito, es éste el único sujeto pasivo de la relación jurídico procesal derivada del incumplimiento de la obligación por aquél contraída de otorgar la escritura pública de venta del piso adquirido a dicho señor Benito por el actor señor Carlos Miguel, sin perjuicio, claro es, de las consecuencias que puedan derivar de las relaciones existentes entre mandante y mandatario respecto de referida operación.

Quinto

A su vez, la motivación segunda denuncia con la misma base procesal que la precedente, la infracción de la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala de 27 de diciembre de 1962, 21 de octubre de 1964, y 3 de marzo de 1967, conforme a la cual el mandatario no puede obrar como representante legal o gestor de negocios. Se apoya para mantener esta crítica, en que la sentencia de 1.a Instancia, cuyos considerandos acepta la aquí recurrida, salvo el último, "califica al señor Cosme de mediador y mandatario de don Benito " siendo en esa cantidad como "procedió a vender el piso y aparcamiento", lo cual, según las sentencias que se dejan citadas, no es facultad de los mediadores. Tampoco este motivo puede prosperar: a) Porque como queda debidamente acreditado a través de los hechos que se declaran probados, la actuación del señor Cosme fue fundamentalmente la de mandatario del señor Benito b) Porque, además, aun cuando ambos conceptos jurídicos se encuentren efectivamente empleados en la citada sentencia de Primera Instancia e incluso se aluda en la apelación a que al señor Cosme se le había encargado por el señor Benito "la mediación en la venta" (considerando 2.°), es evidente que el empleo de ambos términos "mediador" y "mandatario" no se hace, en ninguna de ellas, en un sentido excluyente, sino complementario cual acredita que el juzgador de primera instancia se cuide de fijar respecto del señor Cosme, no sólo su condición de "apoderado de Fincas Olave, dedicado a actividades inmobiliarias", de la que surge su cualidad mediadora en el ámbito de los negocios de dicho tipo, sino también y a través de la frase "recibió orden verbal de don Benito de que procediera a la venta del piso de su propiedad...", de marcar el carácter de mandatario del mismo agotada la actividad de pura mediación.

Sexto

En la motivación tercera, lo reprochado a la sentencia impugnada es la infracción por inaplicación del art. 1.258 del Código Civil, con base en el mismo número y precepto que el anterior y se centra en que la aplicación del precepto que estima infringido por omisión, debió llevarse a cabo para deducir de él "que, conforme a la buena fe, al uso y a la Ley, el comprador está obligado en nuestro caso a exigir al agente de la propiedad inmobiliaria una demostración de su supuesta condición de apoderado del vendedor, con poderes que hizo valer -y aceptó el comprador- incluso para cobrar la mitad del precio". Su desestimación se opera, en cuanto que la conducta que parece imponerse en el motivo al "comprador", no tiene otro apoyo que la opinión subjetiva del recurrente, careciendo además de trascendencia a los efectos pretendidos por el recurso.

Séptimo

En cuanto a los motivos cuarto y quinto, con fundamento procesal en el mismo ordinal y precepto que el precedente, denuncian la infracción por no aplicación del art. 1.253 del Código Civi l, del que se dice "no debió ser aplicado en la forma en que lo ha sido, por faltar el enlace preciso y directo entre las premisas que acepta la Sala de instancia y las conclusiones que extrae de ella" (motivación cuarta), y/o entender que debió ser aplicado (y lo fue), en relación con las presunciones que seguidamente se enuncian y desarrollan en el quinto motivo.

Octavo

El perecimiento de ambas motivaciones se produce: a) Porque debiendo tomarse como punto de partida los hechos que la resolución impugnada sienta como probados y han quedado señalados en el segundo de estos fundamentos, lo que de los mismos resulta son pruebas directas y no presunciones sobre el contenido y efectos del contrato en cuestión en cuestión e intervención en él de las partes actora y demandada, b) Porque, a su vez, aun en el supuesto de que en estos motivos se pretendiera acreditar que entre los señores Benito y Cosme no hubo relación contractual alguna, la existencia de la mediación inicial y el mandato verbal subsiguiente derivarían del enlace preciso y directo inicial y el mandado verbal subsiguiente derivarían del enlace preciso y directo entre los hechos base y el que se trata de demostrar, c) Porque, en fin, las presunciones que se describen en el motivo quinto con la pretensión de que sirvan de soporte a esta Sala para revocar la resolución impugnada, no son en realidad otra cosa que meros argumentos de parte interesada, inoponibles por su subjetividad cuando se contraponen en este caso a los más objetivos sentados por el Tribunal "a quo".

Noveno

El motivo sexto, apoyado en el número 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, atribuye al juzgador de apelación "error en la apreciación de la prueba, basado en documento que obra en autos y demuestra literal e inequívocamente la equivocación del juzgador, sin resultar contradicho por otros elementos probatorios", siendo el documento en que se apoya el contrato de compraventa otorgado por el señor Cosme "sedicentemente en nombre del señor Benito en favor del señor Carlos Miguel y su esposa". Su razonamiento es el siguiente: "Aun en el supuesto de que el contrato de venta existiera y fuera válido, por haber poder realmente otorgado por el señor Benito al señor Cosme, aun entonces del propio contrato se deduce que el poder en cuestión no se extendía a la percepción de más cantidad que la señal, y el resto debería ser pagado al dueño del piso señor Benito ." El fracaso de esta motivación se produce, no sólo porqué se trata de un extremo carente de trascendencia a los efectos señalados en la sentencia impugnada y qué en todo caso daría o podría dar lugar a otra cuestión no tocada en esta litis, la relativa a las relaciones entre mandante y mandatario, sino porque además, lo directamente pretendido en la motivación es una "quaestío novae", de imposible examen en casación.

Décimo

En la motivación séptima, con refugio procesal en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Ritos Civiles se critica a la resolución impugnada la infracción del art. 1.281 del Código Civil en cuanto a la interpretación del contrato de 31 de enero de 1983, objeto de la litis que aquí concluye. Tampoco puede estimarse, toda vez que la exégesis que del referido documento se ha realizado por el Tribunal de apelación, cual ha quedado explicitado en los precedentes motivos, es la adecuada, debiendo recordarse a tales efectos la constante doctrina de esta Sala a tenor de la cual la interpretación de la voluntad de las partes en los negocios jurídicos constituye una facultad de los Tribunales de instancia que prevalece en casación a menos de acreditar su evidente equivocación, lo que no ha sucedido en el presente supuesto.

Undécimo

Se produce, como consecuencia de lo que hasta ahora explicitado, la desestimación del recurso en su plenitud, con las consecuencias que para tal supuesto se establecen en el párrafo último del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Benito, y por su fallecimiento, su heredera doña Raquel, contra l a sentencia que con fecha 16 de septiembre de mil novecientos ochenta y seis, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zarago za, condenamos a dicha parte recurrente al pago de costas, y a la pérdida de la cantidad que por razón de depósito ha sido constituido al que se dará el destino que previene la Ley, y líbrese al Excmo. Sr.. Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Mariano Martín Granizo Fernández. Matías Malpica González Elipe. Ramón López Vilas. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública de la misma en el día de la fecha de que como Secretario, certifico.

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